REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

Causa N° 2127
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Pública, en representación del Dr. CARLOS LUIS MOYA, en contra de la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Suplente Especial, Dr. Román Reyes Vásquez, en la audiencia de presentación de los imputados FERNANDO GREGORIO ROJAS ROSAS y VÍCTOR JULIO MERLO, mediante la cual, decretó medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos.

Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 01 de octubre de 2003, por reunir los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA


El Dr. Carlos Luis Moya Gómez, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, alega como fundamento central de su apelación: que el representante del Ministerio Público no fundamentó las circunstancias que dan por demostrada la existencia de peligro de fuga, considerando que la apreciación del Juez en cuanto a los registros policiales de sus defendidos es contraria al mandato constitucional, toda vez que se sanciona y se agrava la situación jurídica de sus defendidos por hechos anteriores sin conocer su desenlace. Asimismo, el defensor público señala que su defendido Fernando Gregorio Rojas Rosas no registra antecedentes policiales, que el delito imputado no podría considerarse de evidente peligro.

Finalmente, el representante de la defensa pública señala en su escrito de apelación que, el Juez en esta etapa hace el cambio de calificación del hecho, y que procesalmente el Legislador lo permite en el Acto de la Audiencia Preliminar y en el juicio oral y público.


Considera infringido por la recurrida el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y desproporcionada la medida privativa de libertad decretada, toda vez que los objetos incautados fueron en su totalidad recuperados, y que no ha habido daño físico alguno contra personas ni bienes.

Como medios de prueba de lo alegado, promueve conforme al artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los instrumentos documentales: Constancias de residencias, Actas de Nacimientos, copias certificadas de las actuaciones de investigación practicadas por el órgano policial encargado, del Acta levanta y Decisión de fecha 25-08-03 correspondiente al Tribunal de la recurrida. No obstante, no se evidencia en la causa la consignación de las pruebas ofrecidas.

Concreta su petición en la solicitud de: declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión del Tribunal A Quo y acordar una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA


El 25 de agosto de 2003, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el juez consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados presentados, son los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, que según su criterio está tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 5º del Código Penal, como es el delito de Hurto Calificado, y no el precalificado por el Ministerio Público.

El Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, en razón del deterioro ocasionado a la Escuela, tal como se evidencia de la Inspección Ocular realizada, acto que atenta contra el derecho a la educación de los niños neoespartanos, así como por las denuncias tomadas por la comunidad que demuestran la conducta de los prenombrados imputados.

Además, el Juez de la recurrida estima la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el tenor del último aparte del artículo 455 del Código penal, satisfaciendo- a su criterio- una presunción legal de peligro de fuga, decretando en consecuencia, la medida objeto del presente recurso.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En prima facie, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la defensa y si tal omisión –señalada por la defensa- debe provocar, necesariamente, la revocatoria de lo actuado.

Así, del análisis de la decisión en cuestión, se observa que, el Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Consideró acreditado el delito, la existencia de elementos de convicción para estimar su participación en el hecho y la presunción razonable de peligro de fuga, aduciendo la pena que podría llegar a imponerse y la conducta de los imputados de autos. De seguida procedió a resolver sobre las solicitudes de las partes, acordando la del Ministerio Público sobre la prosecución del caso por la vía ordinaria, y desechando la de la defensa sobre una medida cautelar menos gravosa.

Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, es menester recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia del delito, de los elementos de convicción y de la presunción razonable para justificar el peligro de fuga y de obstaculización, requisitos de impretermitible cumplimiento para dictar una medida coercitiva como la privación preventiva de libertad.

En el caso analizado, el Juez que emite el fallo, luego de verificar las actas y atender los pedimentos de las partes, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción probatoria para decretar la privación judicial en contra de los imputados de autos, afectando el derecho a la libertad pero con base en los medios probatorios que le fueron ofrecidos en la audiencia de presentación, análisis que corresponde al ámbito de reserva del Juez de mérito.

Lógicamente, es necesario advertir, la importancia de la motivación para determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, además de poder conocer hasta qué punto la misma es útil al caso concreto, empero, en el presente caso, el delito atribuido por el Ministerio Público es de HURTO AGRAVADO, y por consiguiente la considerada por el Juez de la recurrida, como HURTO CALIFICADO, por lo que, evidentemente, la medida de coerción impuesta es necesaria y proporcional para alcanzar los objetivos de justicia social. Vale destacar en este punto, para satisfacer los requisitos del acto sentenciar al que, la calificación que el Juez de Instancia atribuyó a los hechos no deja de ser una calificación provisional, por lo tanto, lo importante en concienciar que se está en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, castigado en la legislación sustantiva, que afectó de manera notable a una comunidad y que fue apreciado por el Juez Natural como daño social.
Tal perjuicio ocasionado a la colectividad, por tratarse del grupo escolar “José Cortés de Madariaga”, aunado a la pena que se pudiera establecer por los sucesos analizados, satisface la exigencia legal para considerar el peligro de fuga, ya predeterminada por el Juez que conoció de los hechos.

Con base en estas razones, se declara sin lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Carlos Luis Moya, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, fundada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2003. Años 193º y 144º.
La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino





Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Dra. DelValle Cerrone Morales




Dr. Juan A. González Vásquez

La Secretaria


Dra. Merling Marcano




Causa N° 2127.