REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2125

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha tres (3) de Diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), de 26 años de edad, Cedulado con el Nº V-13.541.176 y Domiciliado en la Encrucijada, Urbanización Doña Pala, Casa N° 2, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADA EVELYN BETANCOURT BOR, Venezolana, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


VICTIMA:
ADOLESCENTE VICSOMAR RACHEL BADILLO.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto de dicho año (2003) mediante la cual declara inadmisible el escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por carecer de elementos de fondo a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3° y 318 numeral 1° ibídem, decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Boris Rafael Montaner Ramírez, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Por su parte, la Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Evelyn Betancourt Bor, no contestó el recurso de apelación interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación de cómputo que corre inserta en autos al folio sesenta y cinco (65). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2125 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


En el caso subjudice, se observa que la parte recurrente, Fiscal Quinto del Ministerio Público, alega el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“....EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el debido respeto ocurro ante usted, de conformidad con lo pautado en el numeral 14 del artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de APELAR, en base al ordinal 7° del artículo 447 ejusdem, en relación con el artículo 325 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que no admitió la acusación fiscal y en consecuencia declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente número 1C-2713-03, seguida al imputado BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en razón de lo siguiente:
RECURSO DE APELACION

…………

Como se puede apreciar, el Juez de Control luego de haber realizado un presunto estudio de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para fundamentar la acusación fiscal en contra del imputado Boris Rafael Montaner Ramírez, se pronunció estableciendo con cierta duda, que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ello tomando en cuenta, solo lo manifestado por los testigos que socorrieron a la víctima.

En el presente caso, luego de observar la acusación fiscal, se aprecia que en la misma, el Ministerio Público, señala como elementos de convicción, los siguientes: 1) Inspección Ocular N° 933 practicada en el sitio del suceso, 2) Reconocimiento Médico Legal N° 545 practicado a la víctima Vicsomar Badillo; elementos estos que no fueron ni siquiera señalados por la Juez de Control, con los cuales se establece el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALERS MENOS GRAVES; 3) Declaraciones de los ciudadanos JUAN JOSE DAZA MARCANO y ADRIANA MARINA MATA ROJAS, quienes eran las personas en el interior del inmueble donde ocurrió el hecho y son las personas que señalan que la víctima y el imputado se encontraban dentro de una habitación, en donde ocurrieron los hechos; 4) Declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO MARCANO y YRAY NAIROBI RINCON DE COLINA, quienes fueron las personas que observaron las lesiones que presentó la víctima y fueron las personas que la socorrieron el día de los hechos; 5) La declaración de VICSOMAR BADILLO, quien fue la persona que resultó afectada por el hecho y narró la forma como sucedieron los mismos.

Pese a existir estos elementos de convicción en el expediente, la Juez de Control consideró que no habían los elementos que permitieran atribuirle este hecho al imputado. Por otra parte, la Juez de Control, no tomó nunca en cuenta las manifestaciones realizadas en forma voluntaria, sin presión y sin ningún tipo de juramento, por el propio imputado BORIS RAFAEL MONTANER SUAREZ, al momento de haber declarado tanto en el acto de presentación de imputado, celebrado el día 26 de abril de 2003, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control y en presencia de su defensor, en donde reconoce haber golpeado a la víctima; y, en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde declara admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público; hechos estos que están referidos a que el día 25 de abril de 2003, en horas de la madrugada, cuando Vicsomar Rachel Badillo se encontraba en el apartamento 142, Residencias Catame I, Juangriego, sostuvo una discusión con BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, quien le propinó varios golpes con los puños, causándole hematomas en el rostro y varias partes del cuerpo, lesiones éstas que se encuentran descritas en la experticia de reconocimiento médico legal.

Conforme a lo anterior, esta Representación del Ministerio Público, no comparte el alegato de la Juez Primero de Control, al señalar que no existen elementos de convicción suficientes, que permitan atribuirle el hecho punible al imputado; toda vez que lo señalado anteriormente, si existen los elementos de convicción y medios de prueba suficientes para señalar que BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, fue la persona que lesionó a VICSOMAR RACHEL BADILLO.

Efectivamente, quedó establecido en la fase preparatoria del presente proceso, que la adolescente VICSOMAR RACHEL BADILLO presentó hematoma contuso periorbitario derecho y escoriaciones contusas en mejilla izquierda y hombro derecho, para un tiempo de curación de quince (15) días y que el día de los hechos ella se encontraba en compañía del imputado BOROS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, en el interior de un inmueble de las residencias Catame I. Siendo así, se pregunta el Ministerio Público ¿Quién le ocasionó esas lesiones a la víctima?. Por otra parte,, si se acepta la posición tan ligera de la juez de control, (sic) con respecto al principio iuri (sic) novit curia, podría traer como consecuencia la impunidad en los procesos penales, tal y como quedó establecido en este caso.

En el presente caso, el Juez de Control debía verificar que estaban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 326, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación, más aun cuando el propio imputado, a quien se le impuso el precepto constitucional, manifestó en forma espontánea que admitía los hechos; y, no realizar un pronunciamiento de fondo sobre el análisis y contenido de las entrevistas de4 los testigos, para señalar que no esta comprobada la participación del imputado en el hecho, cuando esta circunstancia especifica, es decir, la valoración del testimonio le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio luego de haber tenido el contacto directo con los señalamientos que realicen los testigos en la audiencia oral y pública.

En razón a ello y tomando en cuenta el resultado obtenido durante la fase preparatoria de la presente causa, considera esta Representación del Ministerio Público, que si existen los elementos de convicción para sustentar la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se encuentra acreditado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y que si existen elementos para establecer que BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ es el autor directo del mismo.
Por todo lo expuesto, el suscrito Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 7° en relación con el 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar………” (sic).


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

“………El 12 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual el Tribunal desestimó o no admitió la acusación Fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, simples o genéricas, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: en fecha 25 de abril de 20003, en horas de la madrugada la adolescente, se encontraba en el apartamento N° 142 de la residencia Catame I, ubicada en el sector Catame de Juangriego, en compañía de unos amigos cuando sostuvo una discusión con el imputado BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, quien le propinó varios golpes con los puños, causándole hematomas en el rostro y varias partes del cuerpo, que ameritaba 15 días de curación, la cual se defendió y huyó del lugar siendo socorrida, por el vigilante del conjunto residencial.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración de los funcionarios Ramón Darío Morales y Rafael Mata Berbín, así como la exhibición y lectura de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, para establecer las características del inmueble. 2.- Declaración del Médico Forense Dra. María Inés Angelli, así como la exhibición y lectura del reconocimiento médico practicado a la adolescente. 3.-Declaración de las personas que se encontraban en el inmueble cuando ocurrieron los hechos, Juan José Daza Marcano y Adriana Marina Mata Rojas. 4.- Declaración de las personas que socorrieron a la víctima, una vez, ocurrido el hecho, ciudadanos Julio César Romero Marcano y Yray Nairobi Rincón Colina. 5.- Declaración de la víctima adolescente.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y del enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa representada por la DRA, EVELYN BETANCOURT BOR, indicó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó la voluntad de admitir los hechos para solicitar la suspensión condicional del proceso, pues el delito imputado, tiene una pena que no excede de 3 años en su límite máximo y el imputado se obligará a cumplir con las condiciones otorgadas por el Tribunal.

Al acusado BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado libremente en viva voz, afirmó: que admite los hechos y solicita las disculpas a los señores.

El ciudadano VICTOR JOSUE BADILLO CONDE, en su condición de representante legal y padre de la adolescente, indicó: que han sufrido mucho al respecto ya que la niña tenía un permiso para salir con una amiga a una cena hasta las 12, ella perdió sus estudios, el señor fue muy violento, que solo piden justicia, que no quieren ensañarse con nadie pero es una niña y los daños han sido bastantes, pero reconoced que ha habido responsabilidad de ellos como padres por cuanto fueron engañados por ella, ya que les dijo que iba a un lugar y terminó en otro.

El Fiscal del Ministerio Público opinó que tal como lo ha establecido la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, que el delito imputado sea menor de tres años, y el imputado no posee antecedentes penales, emite una opinión favorable, solicitando al Tribunal que como una de las obligaciones se le imponga al imputado el de no molestar a las víctimas.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, teniendo como principio rector el IURA NOVIT CURIA, considera que no está atado a loa alegatos de las partes, sino al conocimiento de los preceptos jurídicos, principios del derecho, dogmática penal y sobre el resultado de la investigación dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:

A) PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL

Sobre la baso de la investigación penal, se puede observar que:

El 26 de abril de 2003, el Fiscal presentó al imputado ante el Juez de Control N° 2, atribuyéndole en esa oportunidad el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita textualmente según el acta de presentación que cursa al folio 13, lo siguiente: “……y en virtud de cómo sucedieron los hechos y faltan documentos que recabar e investigaciones que hacer solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada treinta (30) días a favor del ciudadano BORIS RAFAEL MONTANER, y la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria…..”

…………..

Ahora bien, el Fiscal ofreció como medios de prueba para el debate oral y público, los mismos testimonios que recabó para el momento de la presentación del imputado, cuando aseveró que con ellos atribuía el delito de Abuso Sexual a Adolescente, e indicó que faltaban diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, mientras que en la acusación modificó por el delito de Lesiones Personales Genéricas, Simples o Menos Graves, elementos que según su criterio, son suficientes los cuales analiza el Tribunal a continuación:

…………….

B) FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

……………

Ahora bien, es importante resaltar, que dentro de la gama de elementos de convicción, descritos y analizados por este Tribunal en el punto anterior, se nota que nadie observó al imputado propinar golpes a la adolescente, pues para el momento de ocurrir los hechos, todos los allí presentes, se encontraban presuntamente ebrios, desnudos y dormidos, así es señalado por el vigilante ciudadano JULIO CESAR ROMERO MARCANO, y por los dos testigos que ofrece el Fiscal como útiles y necesarios, por estar presentes en el interior del apartamento cuando ocurrieron los hechos, ciudadanos JUAN JOSE DAZA MARCANO Y ADRIANA MARINA MATA ROJAS, quienes al ser interrogados, dijeron ambos QUE JAMAS OBSERVARON A BORIS UTILIZAR AMENAZAS O VIOLENCIA CONTRA LA ADOLESCENTE, NI TAMPOCO FUE OBLIGADA A MENTANER RELACIONE SEXUALES CON EL, PUES ELLOS PRESENCIARON CUANDO HACIAN EL AMOR VARIAS VECES EN UN MISMO DIA, Y POR TODO EL APARTAMENTO.

Cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron las lesiones de la adolescente, el motivo por le cual fue lesionada, estas circunstancias de modo. Fueron obviadas por le fiscal en el capítulo de los hechos atribuidos al imputado, pues, solo se limita a establecer que BORIS RAFAEL MONTANER RAMIRIEZ, le propinó varios golpes a la adolescente ocasionándole hematomas, el día 25 de abril en horas de la madrugada, en el referido apartamento 142, silenció las razones que denuncia la adolescente como cabeza del proceso y objeto de éste, así como también, las circunstancias, en las cuales el imputado señaló por qué le propinó los golpes a la adolescente, la primera refiere, que la razón de los golpes fue para abusar de ella, como en efecto denuncia, que fue golpeada y violada a la fuerza por el imputado, el segundo, refiere pues, que la golpeó para defenderse, pues ella tomó un cuchillo cuando él la insultó llamándola prostituta, y diciéndoles que su novio era un cabrón, de hecho indica que le clavó el cuchillo y que si no se defiende lo mata, que él la botó del apartamento.

Estas circunstancias, constituyen el objeto del debate, las cuales fueron silenciadas por el Fiscal en su escrito acusatorio, no cumpliendo entonces con el requisito señalado en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, en relación con el artículo 280 y 281 ejusdem, pues, silencio, las circunstancias que podrían servir para la defensa del imputado, o para su exculpación, como los motivos o justificación que tuvo para lesionar a la víctima, siendo alegado por él que su accionar fue para defenderse.

……………….

El Tribunal acredita la falsedad de la denuncia de la adolescente, por varias razones de hecho:

………….

Ahora bien, tal como es el resultado de la investigación y verificado como ha sido la falsedad de la denuncia, pues los hechos denunciados no han sido demostrados en la investigación, esta Juzgadora, haciendo uso de la sana crítica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos que arrojan las pruebas valoradas y apreciadas en su conjunto, puede inferir, que: ¿Cómo establecer a ciencia cierta, que el imputado realmente golpeó a la menor para abusar de ella, o que simplemente la golpeó para defenderse?

Tal incertidumbre o duda de hecho que arrojan las pruebas favorece ineludiblemente al imputado, por el principio In dubio Pro Reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a falta de testigos presenciales que observaran al imputado golpearla con la intención de abusar de ella, y a falta de testigos que a su vez, indiquen a este Tribunal que el imputado trató de defenderse de las agresiones de la menor, en este sentido, la acusación adolece de los fundamentos serios de convicción para establecer la pluralidad de elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, silenciando una formalidad de fondo y esencial, como lo es la contenida en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Fiscal la obligación de expresar los fundamentos de la imputación y motivar los elementos de convicción, cuando debe expresar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ambos supuestos son formes esenciales, que tocan tanto el cuerpo del delito su comprobación y el elemento subjetivo la culpabilidad del acusado, los cuales deben estar soportados con plurales medios fácticos para soportar el enjuiciamiento del acusado y la apertura del debate oral y público, a falta de los cuales, el Tribunal verifica que no existen suficientes elementos en que basa el Fiscal los fundamentos de la imputación, y que sólo el reconocimiento médico, y las declaraciones de los testigos que vieron a la menor lesionada, pero no vieron el momento en que fue lesionada, no basta para acreditar o soportar suficientes certeza del dolo de lesionar por parte del imputado, para acudir a la siguiente fase oral, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado como hecho punible, por la comisión de Lesiones Personales Menos Graves, y como consecuencia de ello se revoca la medida cautelar sustitutiva y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Ofíciese al Alguacilazgo.

TERCERO
OBSERVACION

Tal como se inició en el capítulo de los fundamentos de la imputación, este Tribunal, refiere como patrón el principio iura novit curia, pues aun cuando el imputado admite los hechos para solicitar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ofreció disculpas a los padres de la adolescente, quienes en ningún momento aceptaron tal conciliación, por el contrario solicitaron justicia para su hija, sin embargo, la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARIATERESA DIAZ DIAZ, opinó favorablemente, e indicó textualmente en la audiencia preliminar, que estaban dados los requisitos del citado artículo 42, ya que el delito no acarrea una pena mayor de 3 años, y que el imputado no ha sido sometido anteriormente a esta medida y no registra antecedentes penales, sin hacer ningún alegato acerca de la reparación del daño, que ella atribuye a la víctima como consecuencia de su acusación por el delito de lesiones intencionales menos graves, evidenciándose una total indiferencia sobre la protección de la víctima y la reparación del daño, cuando ésta no aceptó las disculpas o la conciliación, opinó favorablemente sobre la suspensión del proceso, siendo este un derecho fundamental de la víctima, dentro de la gama de garantías y derechos que representan el debido proceso, según artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

………….

DECISION

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE LA ACUSACIÓN por carecer de elementos de fondo contenidos en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ya que, el hecho del presente proceso no se le puede atribuir al imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Ofíciese lo conducente….” (sic)


III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Así las cosas, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
El recurrente Fiscal Quinto del Ministerio Público invoca el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar el recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la recurrida, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual no admitió el escrito de acusación fiscal presentado y en consecuencia, sobresee la causa incoada contra el imputado en la presente causa.

Consta de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil tres (2003) el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Boris Rafael Montaner Ramírez identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en los respectivos artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de quien solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme lo dispuesto en los respectivos artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita la prosecución del proceso penal por la vía del procedimiento ordinario.

Por su parte, la Defensa Pública Penal previa declaración rendida por el imputado, manifiesta que difiere de la calificación jurídica atribuída por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, solicita libertad plena para su defendido o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su favor, conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ipso facto, decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del imputado de autos, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, según lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, y ordena la prosecución de dicho procedimiento por la vía ordinaria.

Acto seguido, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil tres (2003) el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, formal escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Vicsomar Rachel Badillo Metaireau, mediante el cual ofrece los medios de prueba que producirá en juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Asímismo, la representante de la Defensa Pública Penal del imputado de autos, en fecha dos (2) de Julio del año en curso (2003) consigna por ante el Tribunal A Quo competente, escrito de descargo a través del cual hace del conocimiento la voluntad del imputado de admitir los hechos, previa aceptación de su responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y a tal fin, ofrece como reparación simbólica del daño causado sus disculpas a la víctima en la presente causa.

Pues bien, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, realiza el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del cual decide no admitir el escrito de acusación fiscal y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa y la libertad plena del imputado, conforme lo establecido en los artículos 326 numerales 2° y 3°, en concordancia con los artículos 330 numeral 3° y 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el Tribunal A Quo expresamente se reserva el lapso de cinco (5) audiencias para publicar el texto íntegro de la decisión judicial pronunciada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 ibídem, y en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil tres (2003) efectivamente se produce la publicación de la correspondiente decisión judicial.

Finalmente en fecha catorce (14) de Agosto de este año (2003) el Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpone formal recurso de apelación contra la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo en el caso subjudice, objeto de revisión, por parte del Tribunal Ad Quem.

Así tenemos que, las normas contenidas en los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas procesales de modo, tiempo y lugar para que las partes del proceso penal realicen determinados actos y el Juzgador A Quo competente los resuelva en presencia de ellas. Ciertamente, al Tribunal A Quo le está conferida la competencia funcional para admitir total o parcialmente la acusación fiscal o del querellante y ordenar la correspondiente apertura a juicio o en su defecto, dictar el sobreseimiento de la causa cuando concurran algunas de las causales preestablecidas en la Ley.

Amén de otras atribuciones, el Juzgador A Quo en función de Control también debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios previamente ofrecidos por las partes procesales que producirán en el debate oral y público, con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, además de pronunciarse acerca de las medidas cautelares, privativas de libertad y sustitutivas. Por tanto desde este punto de vista, es indudable que la Juzgadora A Quo ha procedido ajustada a derecho y conforme a la Ley.

Sin embargo, la situación en el caso subjudice se torna complicada, porque la Juzgadora A Quo, en la decisión judicial recurrida, decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 330 ibídem, fundado en dos motivos, a saber: uno, porque el escrito de acusación fiscal carece de los elementos de fondo, exigidos en el artículo 326 ejusdem, numerales 2° (relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado) y 3° (fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan). Y dos, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 ibídem.

Ahora bien, es de hacer notar que el legislador venezolano en la norma del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa especifica cuatro causales cuya concurrencia justifican la procedencia del sobreseimiento de la causa y evidentemente ninguna de ellas consiste en la omisión de uno cualquiera de los requisitos intrínsecos de la acusación fiscal, querella, acusación particular propia o privada, según el caso, para fundar dicha decisión judicial, salvo lo previsto en el literal “i” numeral 4° del artículo 28 ejusdem, en concordancia con el numeral 4° del artículo 33 ibídem, relativos a los obstáculos (excepciones) oponibles al ejercicio de la acción penal, que no es el caso de autos.

Sin perjuicio de ello, de igual manera el legislador venezolano, prevé en el numeral 1° del mismo artículo 330 ejusdem, y en mismo literal “i” numeral 4° del artículo 28 ibídem, que en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal, querella, acusación particular propia o privada, “podrán” ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia, e incluso, contempla el supuesto de suspender previa solicitud, el acto de la Audiencia Preliminar, cuando sea necesario, para continuar a posteriori dentro del menor lapso posible. Por consiguiente, el sobreseimiento de la causa por este motivo en especial, procede sólo en última instancia, vale decir, cuando la omisión de requisitos formales no haya sido corregida o no pueda ser corregida.

En el caso subjudice, ciertamente no consta en autos haberse cumplido y agotado la expresa alternativa propuesta por el legislador en el numeral 1° del artículo 330 ejusdem, y condición sine qua non por disposición del literal “i” numeral 4° del artículo 28 ibídem, para dictar el sobreseimiento de la causa.

En segundo lugar, la Juzgadora A Quo argumenta la decisión judicial recurrida, en el supuesto fáctico contenido en el numeral 1° del artículo 318 ejusdem, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado de autos. Y en este sentido, se observa en las actas procesales, contrario sensu a lo explanado por la Juzgadora A Quo en la recurrida, que el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, identifica al imputado Ciudadano Boris Rafael Montaner Ramírez, en su cualidad de autor material del hecho punible constituído por las lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, causadas en perjuicio de la adolescente Vicsomar Rachel Badillo, a través de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, y a tal fin, promueve los medios de prueba, documentales y testimoniales, para producirlas en juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Y en este orden de ideas, vale destacar que, las funciones del Juzgador A Quo durante la Fase Intermedia se limitan, además de otras, a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, por las partes procesales, vale decir, no les está dada la facultad de valorarlos, decantarlos o desecharlos, porque esto es una actuación propia y función inherente al Juzgador por excelencia, Juez de Juicio, correspondiente a la fase del juicio oral y público.

Así las cosas, en el caso subjudice se evidencia que la Juzgadora A Quo extralimitó el ámbito de su competencia funcional delimitada de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, invadió el campo de acción de la etapa subsiguiente según la conformación del proceso penal y las funciones concernientes al Juez de Juicio, valoración de pruebas, definidas en el citado texto jurídico.

En efecto, la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. Y de igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Justamente, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.



1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:
Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:
El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:
La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido y el Juzgador A Quo tiene la obligación de apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso penal conforme los principios del Juicio oral, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos previamente por cada una de las partes en su debida oportunidad.


Por otra parte, el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano se erige en el Principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos.

Sin embargo, el principio de libertad de pruebas no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros principios que rigen el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, a saber: el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. El principio de la pertinencia que está referido a la utilidad o su necesidad de la prueba en general para probar hechos ya probados por otros medios o hechos que no necesitan ser probados, como los hechos notorios, vale decir, que es la relación o correspondencia entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento prueba que se pretende utilizar para ello (hecho – medio). En cambio, el principio de conducencia o de idoneidad de la prueba se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley o en otras palabras, es la cualidad de la prueba de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar.

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba, y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la del artículo 328 numeral 7° ibídem.

De allí que, sabiamente el legislador venezolano consagre la norma del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual determina de manera enfática en su parte in fine que, en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio oral y público.

En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 203 de fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo que a continuación se transcribe:

“……Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los Jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está divido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal,, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden platear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Profesamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces y sobre todo los Jueces de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase – la intermedia – se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tiene el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la Ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

Por ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (sic).

En este mismo orden de ideas, especial mención merece la Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2481 de fecha 15 de Octubre de 2002 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostiene lo siguiente:

“……Ahora bien, efectivamente el antiguo artículo 329 (hoy 316) de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público, es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina denomina “pena del banquillo” (Vásquez, Magaly, Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999).

Por ende, no puede suponerse tampoco que el Juez pueda decidir sobre la admisión de las pruebas sin siquiera tenerlas a la vista. En este sentido, la Sala no acoge la interpretación de la Corte de Apelaciones A Quo. El hecho de que el Juzgado de Control tenga a su cargo el acceso preliminar a los recaudos probatorios resulta esencial para la debida culminación de la fase intermedia, pues es a partir de estos instrumentos de donde se debatiría la verdad procesal durante el período del juicio.” (sic).

No obstante, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que, el imputado de autos, en dos oportunidades, a través de escrito de fecha dos (2) de Julio del año en curso (2003) consignado por la representante de la Defensa Pública que constante de dos (2) folios útiles corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este Expediente, y posteriormente, en el propio acto de la Audiencia Preliminar manifestó su voluntad de admitir los hechos e incluso ofreció disculpas a los padres de la víctima, todo lo cual fue desechado por la Juzgadora A Quo por efectos de la indebida valoración de los medios de prueba promovidos por el representante del Ministerio Público para el Juicio oral y público.

Contrario sensu, la Juzgadora A Quo en el caso subjudice, debió aplicar lo correspondiente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos consagrado a tal fin en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en efecto como bien lo afirma la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 070 de fecha 26 de Febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Grau, la admisión de los hechos es un instrumento procesal que de aplicarse correctamente resulta muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, por lo que resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, pero si por el contrario, se desvirtúa su naturaleza y se aplica o utiliza erradamente por el Juzgador, el Ministerio Público, Defensa o cualquier otra de las partes, se convierte en un instrumento para desviar la Justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo de la Justicia penal en los actuales momentos.

En consecuencia, la Juzgadora A Quo con tal pronunciamiento no sólo irrespetó los derechos de las otras partes en el proceso penal, además de violentar las fases preestablecidas por el legislador venezolano para la ordenación del proceso, sino también las reglas de competencia, toda vez que se pronunció indebidamente sobre la materia de fondo inherente al debate oral y público, cuando analiza, compara, desecha y en definitiva valora el acervo probatorio, hasta el extremo de desestimar la denuncia formulada en el caso de autos, sin potestad alguna para entrar a conocer cuestiones propias del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 ibídem, como acontece en la presente causa. Además, evidentemente contribuye de manera directa pero nefasta para engrosar la lista negra de la impunidad que tanto daño está causando en nuestro país, amén de ver burlados los derechos que ostentan las víctimas en todo proceso penal.

Por tanto, el Tribunal Ad Quem recuerda y advierte a los Juzgadores en Funciones de Control que por imperativo de la ley tienen la obligación de cumplir plena y cabalmente con el debido control y la regulación judicial que imponen las normas de rango constitucional (Artículos 26, 49 y 257) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de los imputados durante la fase preparatoria del proceso penal conforme las formas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta observancia y respeto de los derechos y garantías de carácter fundamentales previstos a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela, a efecto de lograr la efectiva y eficaz seguridad jurídica y tutela judicial.

Empero, están obligados a hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, según lo consagrado en las respectivas normas contenidas en los artículos 64, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verbigracia, todos los Jueces de la República debemos velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, pero en particular el Juez de Control en la fase preparatoria debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. No obstante, los operadores de justicia denomínense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio pleno de las funciones deben coadyuvar para lograr la finalidad del proceso penal estableciendo la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para la sana y justa administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun un obstáculo en el desempeño de las funciones de cada uno de los sujetos procesales, porque están expresamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

Máxime, porque conforme las normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Constitución, Venezuela se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y somos precisamente nosotros las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Carta Magna en el ámbito de nuestras respectivas competencias a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador.

Sin embargo, mención especial merece la dualidad de funciones que cumple el Ministerio Público porque a pesar de su carácter netamente acusador - inquisidor, es también parte de buena fe en el proceso penal, pues, su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable aplicando el derecho y en tal sentido, está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además aquellos que sirvan para exculparlo, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan (artículos 281 y 282 del COPP).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2879 de fecha 20 de Noviembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

“…El Código Orgánico Procesal Penal – artículo 11 – establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público”, por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “o investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible, (artículo 292).

Las transcritas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalismos o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

En el presente caso, el fallo cuestionado en amparo anuló las actuaciones practicadas por el Ministerio Público – designación de expertos contables – y le ordenó realizar la respectiva investigación a través del mecanismo de la prueba anticipada, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal – hoy 307 – previa solicitud ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

Al respecto, esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor de investigación, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues es el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo.

Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquél establecer previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem declara procedente la denuncia formulada por el recurrente, revoca la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo, impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a favor del imputado, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, previa su fijación, por ante un Tribunal A Quo competente, a cargo de un Juzgador distinto al que dictó la decisión revocada y a tal fin remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nos. 3 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.


IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2003) con fundamento en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año en curso (2003) mediante la cual declara inadmisible el escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por carecer de elementos de fondo a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3° y 318 numeral 1° ibídem, decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Boris Rafael Montaner Ramírez, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado Ciudadano Boris Rafael Montaner Ramírez, identificado en autos, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con la norma contenida en numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y Ofíciese a tal fin.

CUARTO: ORDENA realizar nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal A Quo competente, a cargo de un Juzgador distinto al que dictó la decisión revocada y a tal fin remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nos. 3 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

QUINTO: ORDENA remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Nos. 3 y 4 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003) 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA


DRA. MERLING MARCANO