REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2122-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MORAVIA MAGDALENA SILVA GUIRADOS, venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 22-12-1945, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.400.002, Residenciada en la Urbanización La Florida, avenida Los Samanes, Residencia Estancia De Florida, Piso 6, apto. 6-A, Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTEDELADEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensoría Pública Nacional.
REPRESENTACIÓN FISCAL: YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segunda (S.E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibe constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentiva de Apelación interpuesta por la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en la causa seguida en contra de la imputada MORAVIA MAGDALENA SILVA GUIRADOS, signada con el N° 4C-2913-03, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto del 2003 por el referido Tribunal.
El dieciocho (18) de septiembre del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, quedando anotada en el Acta N° 26, levantada en el Libro de Distribución de Causas.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se acordó decidir la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes de lo acordado.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene la Causa Nº 2122, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Observa la Alzada que la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón señala lo que a continuación sigue:
“…omissis…
El Ministerio Publico observa y a tal efecto expone: (sic)
Es el Fiscal del ministerio Publico…(sic)el director de las investigaciones penales, el cual juega un papel trascendental como parte de buena fe y se traduce en la obligación de investigar y también de evaluar todas las circunstancias que le sirvan de descarga al imputado, encabezo mi razonamiento con estas consideraciones, ya que en el presente caso el Ministerio Publico tras el exhaustivo trabajo de investigación, (sic)estimo que existen suficientes elementos de culpabilidad para estimar que la ciudadana MORAVIA…, es responsable penalmente por la comisión del delito de Homicidio Culposo en agravio de la niña YUBERLING…, tal como se señala clara y específicamente en el escrito de acusación, concretamente en el capitulo de LOS HECHOS ATRIBUIDOS” el cual concretamente reza así:
“DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LA IMPUTADA:
En fecha 01 de Marzo de 2.003, la hoy acusada MORAVIA…, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, cuando se desplazaba por la playa aledaña a la calle Nueva Cádiz, específicamente en las inmediaciones de la playa de Pampatar, adyacente al Rest. “Mora y Luna”, a bordo de su vehículo…., actuando con imprudencia, retrocedió se vehículo y a una distancia aproximada de 15 metros del referido Restaurant, se monto con su vehículo sobre la acera arrollando a la niña YUBERLING… quien se encontraba jugando, en esa área Recreacional, ocasionándole la muerte por el impacto con la parte posterior y rueda del vehículo de la acusada, debido a una “HEMORRAGIA CEREBRAL POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS POR ARROLLAMIENTO VEHICULAR”
El hecho que se le atribuye a la imputada en meramente culposo (sic) y específicamente una acción imprudente, ya que el hecho de retroceder su vehículo y montarlo sobre una acera de uso peatonal, allí se traduce la imprudencia, ya que la imputada no tomó las previsiones, ni la cautela de presuponer por el uso y destino de las aceras que el resultado antijurídico de su acción si pudo haber sido previsto por ella; el concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda)…

Por todas las consideraciones antes expuestas considera esta representación fiscal, sorprendente el fundamento de la decisión de la ciudadana juez de control Nro 4 de este estado, que pretende atribuir a un caso fortuito la muerte de la niña YUBERLING…, aun mas si tomamos en consideración que el caso fortuito es cuando es cuando el resultado no puede preveerse o no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho, ya que el resultado SI PUDO SER PREVISTO por el agente que lo causo, máxime que las pruebas y circunstancias que rodearon el hecho objeto del proceso deben ser reproducidas y debatidas, en un juicio oral y publico, circunstancias estas que se pueden perfectamente comprobar que el área donde se produjo el arrollamiento es un área Recreacional donde usualmente hay niños jugando, pero esta posibilidad de ve cercenada con la decisión recurrida, ya que la Juez se pronuncio al fondo de la materia al pretender considerar irrelevante la conducta de la acusada…(sic)
SOLUCION
Como solución a lo plan tanteado (sic) entiendo que lo adecuado será decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por la ciudadana juez cuarta en funciones de control de esta circunscripción judicial penal, en la causa Nro 4c-2913-03, y se acuerde celebrar una nueva audiencia preliminar en otro tribunal de primera instancia….”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA APELACIÓN FISCAL

Cumplidos con los trámites legales correspondientes el Tribunal A Quo, notificó a la parte de la defensa para que conteste el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas planteó lo que a continuación sigue:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
PUNTO PRIMERO
El recurso de apelación de autos del Fiscal se interpuso fuera del lapso de Ley. Al respecto, la sentencia objetada se publica el 11 de agosto de 2003, la apelación de la vindicta pública se interpone el día 18 de los corrientes, a las 4:35 horas de la tarde, es decir, vencido el último día para la interposición del recurso de apelación según el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Ello por cuanto ese último día para interponer el recurso se debe realizar dentro de las horas de despacho del tribunal contra el cual se ejerce el recurso. En nuestro caso, los tribunales de control tienen despacho hasta la 1:30 horas de la tarde, por lo cual se debió interponer tal apelación antes que terminen las horas de despacho como límite máximo y no como lo interpuso el Ministerio Público fuera de las horas de despacho del Tribunal de Control.
Por consiguiente, pido a esta Corte de Apelaciones que declare no admisible el recurso de apelación por haberse interpuesto extemporáneamente,…
PUNTO SEGUNDO
En caso de no proceder lo requerido supra se debe significar:
De acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal…La s decisiones se dictarán para absolver, condenar o sobreseer y, se dictarán autos para resolver cualquier incidente. De acuerdo a ello, cuando se trata de dictar un sobreseimiento se realizará mediante sentencia.
En este Sentido, atendiendo al contenido del artículo aludido y la jurisprudencia… de la Sala Penal del Máximo Tribunal, cuando se trata de una sentencia que decreta un sobreseimiento poniendo fin al proceso, la apelación se ejerce de acuerdo a los parámetros del Capítulo II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal penal, referido a la apelación de sentencia definitiva…De lo contrario el recurso deberá declararse inmotivado y por consiguiente, inadmisible.
En el presente caso, el tribunal de control No4 dicta una sentencia que decreta un sobreseimiento que pone fin al proceso penal, por lo tanto el fiscal debió interponer el recurso según los motivos del artículo 452 del citado Código Adjetivo, pues se trata de sentencia definitiva y no como lo realizó bajo las circunstancias de apelación de autos….
Por consiguiente al ser inmotivado el recurso de apelación del Ministerio Público, pido a esta Corte declare inadmisible el mismo.
LOS HECHOS

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Indica el escrito de apelación fiscal que el hecho atribuido a la imputada es meramente culposo y de acción imprudente “ya que el hecho de retroceder su vehículo montarlo sobre una acera de uso peatonal, allí de (sic) traduce la imprudencia, ya que la imputada no tomó las previsiones, ni la cautela de presuponer por el uso y destino de las aceras que el resultado antijurídico de su acción si pudo haber sido previsto por ella”.
Al respecto se debe significar que la sentencia del tribunal de Control No4 de este Circuito,…, acertadamente declaro el sobreseimiento de la causa por cuanto el fiscal al momento de subsanar los defectos de su acusación no lo hizo debidamente. En efecto, como se indica en el fallo la acusación fiscal refirió que mi Representada actúo con imprudencia, pero sin indicar al tribunal cual fue la conducta desplegada por la imputada que configura la imprudencia en su actuar, ya que señaló en su acusación “actuando con imprudencia retrocedió su vehículo y a una distancia de aproximadamente 15 metros del referido Restaurant, se montó con su vehículo sobre una acera arrollando a la niña (…)”

Ahora bien, la apelación no es la oportunidad legal del fiscal para subsanar errores formales de su acusación. Esta oportunidad fue otorgada por el Tribunal y no debidamente corregida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar. Por consiguiente la sentencia se encuentra ajustada al desestimar la acusación por no revestir carácter penal.
Por otra parte, es oportuno significar que la sentencia del órgano jurisdiccional objetada por el fiscal cumplió con los requisitos exigidos para tales decisiones conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Como punto previo la Sala se permite recordarle a la Defensa quien contesta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente:
En cuanto a la extemporaneidad del recurso interpuesto, alegada por la defensa, es totalmente incierto, debido en primer lugar, que desde la fecha de la decisión impugnada, ocurrida el 11 de agosto de 2003 hasta el 18 de ese mes y año, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, contados de la siguiente manera: Martes 12; Miércoles 13; Jueves 14; Viernes 15 (no se aplica, por celebrarse en la Ciudad de la Asunción, el Día de la Virgen de Los Ángeles, Patrona de La Asunción), Sábado 16; y Domingo 17 (días no hábiles), Lunes 18 de agosto de 2003, fecha en la que la Fiscalía del Ministerio Público presento ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito de Impugnación, es decir, que la recurrente presentó en tiempo hábil el mencionado recurso de apelación, así se ha mantenido el criterio jurisprudencial que cuando se trata de un procedimiento de un sobreseimiento dictados en audiencia preliminar, el lapso para interponer el recurso de apelación es el indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (5) días.
En cuanto al segundo punto, que trata la representación de la defensa, que la Apelación interpuesta debió realizarla por los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no por las razones contempladas en el artículo 447 Eiusdem. Esta Sala se permite indicarle al Defensor, que al admitirse el Recurso de apelación, consideró que estaba ajustado a derecho, conforme a la norma adjetiva penal invocada, toda vez que, este tipo de decisión debe ser impugnada por las razones establecidas en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal por tratarse de un auto que pone fin al proceso, así lo ha reiterado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que cuando se trata de una decisión en la Audiencia preliminar donde se decreta el sobreseimiento de la causa, debe impugnarse la misma por los motivos que contiene el artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la parte de la decisión recurrida correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…, considera este Tribunal que el Ministerio Público atribuye la imprudencia, por la circunstancia de que la imputada se montó en la acera, y al consignar el escrito acusatorio por ante este Tribunal, el mismo estaba acompañado únicamente de la declaración de la imputada, quien expresa “… me monté en el vehículo para ir para mi apartamento y comencé a retroceder tuve que hacer un giro para poder pasar, verifiqué por los retrovisores que no hubiese nadie por el sitio que iba a pasar con la camioneta, en el momento que retrocedo me gritan que había atropellado a una niña, freno inmediatamente y echo la camioneta hacia delante, me dicen que es una niñita que se le soltó a su papa, inmediatamente procedo a montar a la niña junto con Cesar para trasladar hasta el hospital…” (sic), sin establecer en el referido acusatorio los elementos de convicción en que fundamenta la imputación, ya que el Ministerio Público, no estableció de manera concreta, clara y precisa la base de la imputación para solicitar el enjuiciamiento de la acusada.
Ahora bien la imprudencia supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, cuando una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a una transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que, para que haya homicidio Culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. EN el presente caso se observa que la acusada, conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público, se desprende que la imputada retrocedió y el impacto se produjo con la parte posterior de la camioneta y rueda del vehículo, en base a esta circunstancia, la imprudencia implica previsibilidad, y el resultado antijurídico (muerte) en el presente caso, era imprevisible para la acusada, vale decir, si la acusada no tenia la posibilidad de representarse el resultado, estamos en presencia de un caso fortuito, y por lo tanto, en el campo de la irresponsabilidad penal. Ya que en el presente caso, por no haber conducta penalmente relevante no se puede de manera consecuente, predicarse tipicidad, es decir, entendiéndose por tipo en el sentido estricto como “la conducta concreta en la norma” o como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”, ya que en caso contrario, si se penare uno de estos comportamientos a sabiendas de que se reúnen las exigencias, contenidas en el artículo 411 del Código Penal, vale decir, imprudencia, negligencia, impericia, etc., se estaría incurriendo en la transgresión (sic) del principio de culpabilidad. Y en el presente caso el Juez no puede actuar sino cuando el hecho revista todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo, pues de otra manera se estaría llegando a castigar un caso fortuito, como ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, desestimar totalmente la acusación, por cuanto los hechos descrito objeto de la presente causa, no reviste carácter penal por tratarse de un caso fortuito, no constitutivo de delito alguno, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1! Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, considera necesario realizar una síntesis del caso bajo examen. Y así se observa, de las actas procesales que la impugnante, alega el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contestación al medio de impugnación ejercido y la decisión recurrida, razón por la cual la Alzada debe al respecto hacer algunas consideraciones antes de decidir:
En primer lugar, los operadores de justicia debemos tener presente las diferentes etapas del proceso penal y cual es su competencia en cada una de ellas, así tenemos:
La Fase Preparatoria, esta bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras.
Debemos ubicarnos en la fase intermedia del proceso penal, cuyo conocimiento se atribuye al Juez de Control.
Es bien importante destacar la importancia de la fase intermedia y básicamente, el examen que debe efectuar el Juez de Control para determinar si hay apertura a juicio oral, pronunciamiento de notable trascendencia, por cuanto con el, la persona quien se le imputa la comisión de un hecho punible adquiere la condición de acusada.
La conveniencia de contar con esta etapa procesal en la que se pueda controlar la acusación fiscal, se pone particularmente de manifiesto en los sistemas en la que se confía la conducción de la fase investigativa al Ministerio Público.
Con dicha atribución que se le otorga al Ministerio Público de la responsabilidad de dirigir la fase de investigación, etapa donde se lleva a cabo los actos de indagación tendiente a la comprobación del hecho e identificación del autor o partícipe, practicándose las medidas de coerción personal a que hubiere lugar, resulta necesario que un órgano extraño a esa investigación controle el pedido de la apertura a juicio oral que hubiere solicitado el Ministerio Público.
Esta posibilidad de examinar la acusación fiscal, realizada por el Juez de Control sin duda alguna constituye para el imputado una garantía, toda vez que el correcto desarrollo de esa fase, puede evitar su remisión a juicio con base en una acusación carente de fundamento y, al mismo tiempo, una garantía para la sociedad en cuanto a la legalidad en la actuación del Ministerio Público.
Los actos que ponen fin a la investigación, bien sean requeridos por el Ministerio Público o por decisión judicial, implican un determinado grado de acumulación de información y, este grado de conocimiento varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor.
Si retrata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene un ofrecimiento que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio
El caso bajo examen, se denota que emergen de la acusación fiscal fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada de autos, la recurrente, presentó su acusación con fundamento y expresión de los elementos de convicción que la motivan, los medios probatorios que serán debatidos en la audiencia oral y pública, y así lo señala en la acusación e inclusive en el escrito de saneamiento ordenado por la Juez de la recurrida
La etapa de Juicio o de Merito, es donde se realiza la Audiencia Oral y Pública, y se debate el contradictorio, es la etapa plena y principal del proceso penal, porque allí es donde se resuelve o redefine, de un modo definitivo el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal.
Esta Sala al observar, tanto la acusación Fiscal, así como la declaración de la imputada de autos en la audiencia preliminar, quien manifestó claramente:
“Me considero inocente en el hecho ocurrido, me considero una persona prudente de todos mis actos, lo que ocurrió con Yuberling Isolina me ha causado dolor, por el hecho de haberle causado ese dolor a su madre, ese día yo salí de mi Restaurant, me subí a camioneta y verifique por los espejos retrovisores y habían tres personas tomando licor en la parte posterior y había niños al lateral y verifique nuevamente y luego retrocedí, y fue cuando un niño de 13 años, me dijo que atropelle a una niña y yo le dije que la montará en el vehículo para llevarla al hospital y a los 5 o 10 minutos apareció el padre de la niña pero no puedo asegurar que el señor estuviera ebrio y un empleado me tuvo que acompañar para controlar al señor y yo sostenía a la niña, la llevamos al hospital y luego me presente ante las autoridades de tránsito y les manifesté lo que había sucedido. Creo que procedí con la prudencia que puede tener un chofer con experiencia con más de 30 años conduciendo, yo me considero inocente porque yo actúe con prudencia, yo siempre retrocedía y estaba rodeada de niños…”(sic) Folios 67 y 68
Asi también observa la Sala la declaración de la madre de la víctima, quien dijo en la Audiencia Preliminar lo que a continuación sigue:
“Yo no estaba en el sitio, yo estaba trabajando pero mi hermano si presenció todo y el se encuentra afectado por eso, la Sra. Moravia sabe que es un área recreativa para los niños, por eso me extraño que fuera ella, pero ese día ella salió molesta de su trabajo discutiendo con el cocinero, se montaron ambos en la camioneta y retrocedió sin darse cuenta y con la rabia que tenia no se si miro o no y la causa la pago mi niña y mi hermano estaba sentado con la niña jugando y cuando el vio que el carro venia el le dijo a Caín que corriera y agarrara a la niña, ella no sabia que hacer si bajarse o irse y el mesonero le dijo que no se bajara y ella se desespero le dijo que si y cuando mi hermano estaba tratando de sacar a la niña ella lo que hizo fue que retrocedió, yo no estaba lo que se es porque mi hermano me lo dijo, mi hija tenía dos años.” (Sic) folio 68.
Se denota el contradictorio existente entre las declaraciones tanto de la imputada como la víctima, lo cual debe ser desplegado en una Audiencia Oral y Pública, para determinar con certeza la responsabilidad o no de los involucrados en el caso que nos ocupa.
Asimismo, debe hacerse un comentario sobre la decisión recurrida, como se estableció con anterioridad, la Juzgadora A Quo, decretó el sobreseimiento de la causa, previa la desestimación total de la acusación fiscal por cuanto los hechos descritos objeto de la presente causa, no reviste carácter penal por tratarse de un caso fortuito, no constitutivo de delito alguno, decretando el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala, considera que el Tribunal de la recurrida, invadió funciones de Juzgamiento que tiene únicamente asignada como competencia el Juez de Juicio durante el debate oral y público, toda vez, que el Juzgado de Control en este sistema acusatorio penal, solamente puede conocer sobre lo que le es indicado en los preceptos adjetivos, consagrado en la Ley Procesal Penal, anteriormente comentados.
El Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia alegada por la recurrente con fundamento en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Todos los operadores de justicia menciónense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.
Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.
Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.
Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.
La Carta Fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.
En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales.
Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).
En cuanto a las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tienen que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico.
Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico. Y en este sentido, tenemos que la Carta Fundamental, se expresa en esos mismos términos en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional afirma lo siguiente:
“……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..” (Sic).
Por otra parte, la Juez de la recurrida, debió tomar en consideración el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata sobre la Protección a la Víctima, así: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.
Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como este ocurrió.
De tal manera, que esta Instancia considera que debe revocarse la decisión del A Quo toda vez, que esta demostrado que la recurrida invadió funciones de juzgamiento que tiene únicamente asignada como competencia el Juez de Merito durante el debate oral y público.
Al amparo, del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto de que se convoque a las partes para la celebración de una Audiencia Preliminar. En consecuencia, una vez analizados los fundamentos de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, lo procedente es REVOCAR LA DECISION de fecha 11 de agosto del 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN de fecha 11 de agosto del 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, SEGUNDO: Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto de que se convoque a las partes a la celebración de una Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Adjetivo Penal Vigente. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía II del Ministerio Público, fundamentado en ordinal 1° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinto al que decidió la resolución judicial revocada, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. MERLING MARCANO R.

Causa N°. 2122