REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2136

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
ASDRUBAL RENE MEDINA, Venezolano, natural de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), de 38 años de edad, Cedulado con el Nº V-14.201.948 y Domiciliado en la Residencia Mamá Pancha, entre Calle San Nicolás y Zamora, cerca del Centro Comercial Cada de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO CARLOS LUIS MOYA, Venezolana, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA YAMILET ARAUJO ROJAS, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:
Ciudadana REINA OSORIO DE FARIAS.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Yamilet Araujo Rojas, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintiuno (4) de Septiembre del año en curso (2003) mediante la cual declara inadmisible el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por carecer de elementos de fondo a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3° y 318 numeral 4° ibídem, decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Asdrúbal René Medina, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, revoca la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en su contra y decreta libertad plena.

Por su parte, el Defensor Pública Penal adscrito a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abogado Carlos Luis Moya Gómez, no contestó el recurso de apelación interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación deL cómputo correspondiente que corre inserta en autos al folio ciento cuarenta y siete (147). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2136 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


En el caso subjudice, se observa que la parte recurrente, Fiscal Segunda del Ministerio Público, alega el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“.......Yo, YAMILET ARAUJO ROJAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, me dirijo a usted, en la oportunidad y dentro del plazo legal correspondiente, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR, con base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1° ejusdem, de la decisión publicada en fecha 04 de septiembre de 2003 por la ciudadana juez primera en funciones de control de este circuito judicial penal, en la causa 1C-4891-00, DONDE NO ADMITE LA ACUSACION presentada por esta representación fiscal, por carecer de elementos de fondo, contenidos en el artículo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ASRUBAL RENE MEDINA, ampliamente identificado en la causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases para solicitar fundamentos el Enjuiciamiento (sic) del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin otorgar la posibilidad al acusador de subsanarlos de inmediato o en la misma Audiencia o dentro del menor lapso posible, en menoscabo del derecho de igualdad de las partes y por consiguiente de los derechos de la víctima.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Agosto de 2003, se celebró la audiencia Preliminar, en la causa 1C-4891-00, donde esta representación fiscal presento formar (sic) acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MEDINA, ampliamente identificados en el cuerpo de la acusación, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en la cual el Tribunal desestimó o no la Admitió la Acusación Fiscal, (sic) y decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar , el Tribunal lo hace en los siguientes elementos:

………..

Si bien es cierto lo planteado por la ciudadana juez para el momento que señala que el fiscal al omitir o al no establecer cuales son los fundamentos con que cuenta para su imputación, cercena el derecho a la defensa y quebranta un derecho fundamental del imputado, pues debe indicar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que atribuye, los cuales deben estar soportados no sólo a través de una simple enumeración del ofrecimiento de las pruebas, sino en forma, modo, circunstancias en que ocurrieron, y arribar a la conclusión del tipo penal atribuido, subsume los hechos en el derecho; También es cierto lo expresado por la ciudadana juez cuando señala: “En tal sentido, el Fiscal, silenció una formalidad….”, formalidades estas que pueden ser subsanadas por el fiscal de inmediato o en la misma Audiencia o dentro del menor lapso posible, tal como lo establece el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito transcribir textualmente:

…………

De lo tipificado en la norma antes transcrita, se desprende claramente que el mismo acto de la audiencia preliminar el juez, si observa que la acusación presenta errores o defectos de forma, debe ordenar al fiscal subsanarlos en el acto o en su defecto otorgar al representante de la vindicta publica (sic) un lapso prudencial para hacerlo, que no le fue otorgado al fiscal quien es parte y REPRESENTA LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, los cuales se han visto cercenados por la decisión recurrida al no dar fiel cumplimiento a lo establecido en la norma antes señalada y mas (sic) grave aun al no atender el principio constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna, donde establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, informalidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

………..

SOLUCION

Como solución a lo planteado entiendo que lo adecuado será decretar la nulidad de la decisión publicada en fecha 04 de septiembre de 2003 por la ciudadana juez primera en funciones de control de este circuito penal, en la causa 1C-4891-00, donde, NO ADMITE LA ACUSACION presentada por esta representación fiscal, por carecer de elementos de fondo, contenidos en el artículo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ASDRUBAL RENE MEDINA, y se acuerde fijar una nueva audiencia preliminar en otro tribunal de primera instancia en funciones de control.

…………


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

“………El 28 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual el Tribunal desestimó o no admitió la acusación Fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ASDRUBAL RENE MEDINA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho que en forma textual indicó: “….El día 18 de diciembre de 2000, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 (Inepol), practicaron la detención de los hoy acusados VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MEDINA, quienes habían despojado a una dama de su cartera, hecho ocurrido en Centro Comercial Rattan, ubicado en la avenida 4 de mayo….”

Ofreció para el debate oral y público las siguientes pruebas sin motivación, además de no indicar su pertinencia e utilidad (sic), la declaración de los funcionarios Jorge Noriega y Juan Carlos Salazar, Jesús Maestre y Carlos José Ríos Marcano, de los testigos Luis Velntín Valenti González, Armando José Rodríguez y la víctima Reina Osorio de Farías.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y del enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa representada por le DR. CARLOS LUIS MOYA, indicó que su defendido tiene la intención de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la indicación al Tribunal que su defendido lleva 5 meses y 11 días detenido lo cual excede con creses a la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente audiencia y por lo cual, solicitó su libertad.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, partiendo de la interpretación literal del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el principio IURA NOVIT CURIA, obedece a que no está atado a loa alegatos de las partes, tanto del Fiscal, ni de la defensa, sino al conocimiento del derecho. Considera:
Antes de darle oportunidad al acusado para que decida si admite los hechos atribuidos por el Fiscal, según palabra de su defensor, según el texto del citado artículo 376, cuando señala: “...........En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación ….. el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos….”

Cabe señalar entonces, que el Juez debe en primer lugar, admitir la acusación, y en segundo lugar, instruir al acusado sobre ese procedimiento.

Como puede evidenciarse de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tanto en el capítulo de los fundamentos de la imputación así como de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, las mismas no cumplen con los parámetros exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la acusación, en su artículo 329 especialmente en lo atinente a los numerales 2° y 3°, los cuales, para los efectos de esta decisión regirá en forma idéntica refiriéndose en lo adelante al vigente.

En este sentido, la acusación adolece de los fundamentos de la imputación, pues textualmente el capítulo titulado en la acusación como FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CITA: 1. Acta policial de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios Jorge Noriega y Juan Carlos Salazar, adscritos a la Policía del Estado y 2. Con el reconocimiento N° 862 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios Jesús Maestre y Carlos José Ríos adscritos.

Los fundamentos de la imputación exigidos en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es prácticamente el núcleo de la acusación, ya que en ellos debe expresar el Fiscal el resumen de la investigación y el resultado a que arriba después de ella, que tales fundamentos son los que abarcan el capítulo de los hechos y posteriormente de ellos se deriva el ofrecimiento de las pruebas, su pertinencia y necesidad, está en cabeza del Fiscal, el indicar en estos fundamentos, por qué razón los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, descansan en el objeto del proceso o del debate, y de ellos se puede extraer la legalidad del tipo penal que atribuye, también debe indicar o expresar el contenido de las declaraciones de las diligencias policiales, que es el resultado de la investigación, no limitar este capítulo a una simple anunciación de los elementos, que por lo demás tampoco indica el por qué son útiles para la imputación, pues no indica que actividad o acto de investigación desarrollaron los funcionarios.

Tal omisión quebranta un derecho fundamental del imputado, para establecer cuales son los fundamentos con que cuenta el fiscal para su imputación, cercena el derecho a la defensa, pues debe indicar en forma clara precisa y circunstanciada los hechos que atribuye, los cuales deben estar soportados no sólo a través de una simple enumeración del ofrecimiento de las pruebas, sino en forma coherente su contenido, para que el Juez pueda fijar los hechos, en su forma, modo, circunstancias en que ocurrieron, y arribar a la conclusión del tipo penal atribuido, subsume los hechos en el derecho.

……………

DECISION

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE LA ACUSACION, por carecer de elementos de fondo contenidos en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ASDRUBAL RENE MEDINA, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, ya que, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2002, por incumplimiento de las condiciones de la medida cautelar sustitutiva, (sic) y se ordena oficiar a los órganos de investigaciones penales, a fin de informar y dejar sin efecto dicha orden de privación y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD PLENA…..” (sic).


III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Así las cosas, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

La recurrente Fiscal Segundo del Ministerio Público invoca el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar el recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la recurrida, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual no admitió el escrito de acusación fiscal presentado y en consecuencia, sobresee la causa incoada contra el imputado en la presente causa y decreta su libertad plena.

Consta de las actas procesales que en fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil uno (2001) la Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, formal escrito de acusación fiscal contra los Ciudadanos Verónica Isabel Delgado y Asdrúbal René Medina identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Reina Osorio de Farías, mediante el cual ofrece los medios de prueba que producirá en juicio oral y público, sin indicar la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos.

Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, realiza el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del cual decide no admitir el escrito de acusación fiscal y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa y libertad plena para el imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 326 numerales 2° y 3°, en concordancia con los artículos 330 numeral 3° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el representante de la Defensa Pública del imputado en su debida oportunidad legal, durante el desarrollo del acto de la Audiencia Preliminar expresó que, en conversaciones sostenidas con su defendido le explicó que lo más favorable para su persona y la administración de justicia era admitir los hechos conforme las previsiones del artículo 376 ejusdem, y en este sentido, solicitó la aplicación del citado dispositivo legal y la imposición inmediata de la pena aplicable al caso, previa consideración del atenuante establecido en el artículo 74 numeral 4° correspondiente a la ausencia de antecedentes penales y la norma del artículo 37 ambos del Código Penal.

No obstante, el Tribunal A Quo expresamente se reserva el lapso de cinco (5) audiencias para publicar el texto íntegro de la decisión judicial pronunciada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 ibídem, y en fecha cuatro (4) de Septiembre del año dos mil tres (2003) efectivamente publica el texto íntegro de la correspondiente decisión judicial.

Finalmente en fecha diez (10) de Septiembre de este año (2003) la Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpone formal recurso de apelación contra la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo en el caso subjudice, objeto de revisión, por parte del Tribunal Ad Quem.

Así tenemos que, las normas contenidas en los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas procesales de modo, tiempo y lugar para que las partes del proceso penal realicen determinados actos y el Juzgador A Quo competente los resuelva en presencia de ellas. Ciertamente, al Tribunal A Quo le está conferida la competencia funcional para admitir total o parcialmente la acusación fiscal o del querellante y ordenar la correspondiente apertura a juicio o en su defecto, dictar el sobreseimiento de la causa cuando concurran algunas de las causales preestablecidas en la Ley.

Amén de otras atribuciones, el Juzgador A Quo en función de Control también debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios previamente ofrecidos por las partes procesales que producirán en el debate oral y público, con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, además de pronunciarse acerca de las medidas cautelares, privativas de libertad y sustitutivas. Por tanto desde este punto de vista, es indudable que la Juzgadora A Quo ha procedido ajustada a derecho y conforme a la Ley.

Sin embargo, la situación en el caso subjudice se torna complicada, porque la Juzgadora A Quo, en la decisión judicial recurrida, decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 330 ibídem, fundado en dos motivos, a saber: uno, porque el escrito de acusación fiscal carece de los elementos de fondo, exigidos en el artículo 326 ejusdem, numerales 2° (relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado) y 3° (fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan). Y dos, porque a pesar de la falta de certeza no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 ibídem.

Ahora bien, es de hacer notar que el legislador venezolano en la norma del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa especifica cuatro causales cuya concurrencia justifican la procedencia del sobreseimiento de la causa y evidentemente ninguna de ellas consiste en la omisión de uno cualquiera de los requisitos intrínsecos de la acusación fiscal, querella, acusación particular propia o privada, según el caso, para fundar dicha decisión judicial, salvo lo previsto en el literal “i” numeral 4° del artículo 28 ejusdem, en concordancia con el numeral 4° del artículo 33 ibídem, relativos a los obstáculos (excepciones) oponibles al ejercicio de la acción penal, que no es el caso de autos.

Sin perjuicio de ello, de igual manera el legislador venezolano, prevé en el numeral 1° del mismo artículo 330 ejusdem, y en mismo literal “i” numeral 4° del artículo 28 ibídem, que en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal, querella, acusación particular propia o privada, “podrán” ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia, e incluso, contempla el supuesto de suspender previa solicitud, el acto de la Audiencia Preliminar, cuando sea necesario, para continuar a posteriori dentro del menor lapso posible. Por consiguiente, el sobreseimiento de la causa por este motivo en especial, procede sólo en última instancia, vale decir, cuando la omisión de requisitos formales no haya sido corregida o no pueda ser corregida.

En el caso subjudice, ciertamente, no consta en autos haberse cumplido y agotado la expresa alternativa propuesta por el legislador en el numeral 1° del artículo 330 ejusdem, y condición sine qua non por disposición del literal “i” numeral 4° del artículo 28 ibídem, para dictar el sobreseimiento de la causa.

En segundo lugar, la Juzgadora A Quo argumenta la decisión judicial recurrida, en el supuesto fáctico contenido en el numeral 4° del artículo 318 ejusdem, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y en este sentido, se observa en las actas procesales, ciertamente, que la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, identifica a dos imputados Ciudadanos Verónica Isabel Delgado y Asdrúbal René Medina, en su cualidad de autores materiales del hecho punible constituído por Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Reina Osorio de Farías, más dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, además, promueve los medios de pruebas, documentales y testimoniales, para producirlas en el juicio oral y público, sin indicar la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos.

No obstante, cabe acotar que para la fecha de presentación del escrito de acusación fiscal, 1-03-2001, la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, no exigía la indicación expresa de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba aportados por las partes para el juicio oral y público, razón preponderante para que en virtud de la norma consagrada en el artículo 330 numeral 1° del vigente Código, la Juzgadora A Quo permita a la representación fiscal hacer uso de la alternativa de subsanar el defecto de forma que adolece la acusación, inmediatamente, en la misma audiencia o a posteriori, previa solicitud para suspender la Audiencia Preliminar y continuarla dentro del menor lapso posible.


En efecto, la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. Y de igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.


Justamente, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:
Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:
El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:
La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.
Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido y el Juzgador A Quo tiene la obligación de apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso penal conforme los principios del Juicio oral, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos previamente por cada una de las partes en su debida oportunidad.

Por otra parte, el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano se erige en el Principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos.

Sin embargo, el principio de libertad de pruebas no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros principios que rigen el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, a saber: el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. El principio de la pertinencia que está referido a la utilidad o su necesidad de la prueba en general para probar hechos ya probados por otros medios o hechos que no necesitan ser probados, como los hechos notorios, vale decir, que es la relación o correspondencia entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento prueba que se pretende utilizar para ello (hecho – medio). En cambio, el principio de conducencia o de idoneidad de la prueba se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley o en otras palabras, es la cualidad de la prueba de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar.

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la del artículo 328 numeral 7° ibídem.
En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 203 de fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo que a continuación se transcribe:

“……Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los Jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está divido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal,, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden platear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Profesamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces y sobre todo los Jueces de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase – la intermedia – se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tiene el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la Ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

Por ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (sic).

En este mismo orden de ideas, especial mención merece la Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2481 de fecha 15 de Octubre de 2002 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostiene lo siguiente:

“……Ahora bien, efectivamente el antiguo artículo 329 (hoy 316) de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público, es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina denomina “pena del banquillo” (Vásquez, Magaly, Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999).

Por ende, no puede suponerse tampoco que el Juez pueda decidir sobre la admisión de las pruebas sin siquiera tenerlas a la vista. En este sentido, la Sala no acoge la interpretación de la Corte de Apelaciones A Quo. El hecho de que el Juzgado de Control tenga a su cargo el acceso preliminar a los recaudos probatorios resulta esencial para la debida culminación de la fase intermedia, pues es a partir de estos instrumentos de donde se debatiría la verdad procesal durante el período del juicio.” (sic).

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que el imputado de autos en el propio acto de la Audiencia Preliminar manifestó su voluntad de admitir los hechos, todo lo cual fue desechado por la Juzgadora A Quo cuando declara inadmisible el escrito de acusación fiscal presentado, ciertamente, con defectos de formas pero sin haberse agotado a priori la alternativa legal prevista para subsanarlos.

Contrario sensu, la Juzgadora A Quo en el caso subjudice, debió aplicar lo correspondiente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos consagrado a tal fin en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en efecto como bien lo afirma la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 070 de fecha 26 de Febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Grau, la admisión de los hechos es un instrumento procesal que de aplicarse correctamente resulta muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, por lo que resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, pero si por el contrario, se desvirtúa su naturaleza y se aplica o utiliza erradamente por el Juzgador, el Ministerio Público, Defensa o cualquier otra de las partes, se convierte en un instrumento para desviar la Justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo de la Justicia penal en los actuales momentos.

Por tanto, el Tribunal Ad Quem recuerda y advierte a los Juzgadores en Funciones de Control que por imperativo de la ley tienen la obligación de cumplir plena y cabalmente con el debido control y la regulación judicial que imponen las normas de rango constitucional (Artículos 26, 49 y 257) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de los imputados durante la fase preparatoria del proceso penal conforme las formas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta observancia y respeto de los derechos y garantías de carácter fundamentales previstos a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela, a efecto de lograr la efectiva y eficaz seguridad jurídica y tutela judicial.

Empero, están obligados a hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, según lo consagrado en las respectivas normas contenidas en los artículos 64, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verbigracia, todos los Jueces de la República debemos velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, pero en particular el Juez de Control en la fase preparatoria debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. No obstante, los operadores de justicia denomínense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio pleno de las funciones deben coadyuvar para lograr la finalidad del proceso penal estableciendo la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para la sana y justa administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun un obstáculo en el desempeño de las funciones de cada uno de los sujetos procesales, porque están expresamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

Máxime, porque conforme las normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Constitución, Venezuela se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y somos precisamente nosotros las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Carta Magna en el ámbito de nuestras respectivas competencias a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador.

Sin embargo, mención especial merece la dualidad de funciones que cumple el Ministerio Público porque a pesar de su carácter netamente acusador - inquisidor, es también parte de buena fe en el proceso penal, pues, su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable aplicando el derecho y en tal sentido, está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además aquellos que sirvan para exculparlo, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan (artículos 281 y 282 del COPP).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2879 de fecha 20 de Noviembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

“…El Código Orgánico Procesal Penal – artículo 11 – establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público”, por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “o investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible, (artículo 292).

Las transcritas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalismos o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

En el presente caso, el fallo cuestionado en amparo anuló las actuaciones practicadas por el Ministerio Público – designación de expertos contables – y le ordenó realizar la respectiva investigación a través del mecanismo de la prueba anticipada, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal – hoy 307 – previa solicitud ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

Al respecto, esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor de investigación, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues es el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo.

Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquél establecer previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem declara procedente la denuncia formulada por la recurrente, revoca la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo, impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a favor del imputado, que consiste en presentarse cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, previa su fijación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a tal fin remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución. Y así se decide.


IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Abogada Yamileth Araujo Rojas, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) con fundamento en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha cuatro (4) de Septiembre del año en curso (2003) mediante la cual declara inadmisible el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por carecer de elementos de fondo a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3° y 318 numeral 4° ibídem, decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Asdrúbal René Medina, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y revoca la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra y decreta libertad plena.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado Ciudadano Asdrúbal René Medina, identificado en autos, de presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con la norma contenida en numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y Ofíciese a tal fin.

CUARTO: ORDENA realizar nueva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a tal fin se remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución.

QUINTO: ORDENA remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003) 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA


DRA. MERLING MARCANO