REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

La Asunción, 27 de octubre del año 2003

Causa Nº 2144.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el N° V-9.429.496, domiciliada en la Ciudad de El Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Mediante sorteo N° 33, de fecha 21 de octubre de 2003, me correspondió la ponencia de la presente inhibición planteada. Antes de decidir previamente se hacen las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “… A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes: Primero: Actualmente cursa expediente por ante este tribunal signado con el número 3-153-0 ,donde aparece como QUERELLANTE el ciudadano, CLAUDIO ASSUNTO. Segundo: De la lectura de los recaudos presentados por la parte querellante, se desprende que el ACUSADO es el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, ciudadano con quien mantengo y me une lazos de amistad desde hace bastante tiempo, por lo que me sentí afectada por leer el contenido del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Claudio Asunto, en contra del ciudadano de José Ángel Martínez, lo que hacen repercutir en mi estado de animo, en cuanto a conocer la presente causa, toda vez que mi imparcialidad se ve afectada, ante esta situación, en cuanto a la posible decisión que a bien yo pudiera tener, que podría afectar alguna de las parte de la presente causa de la presente causa, al igual de que quien aquí suscribe la presente acta de inhibición conoce de la presente causa toda vez que loa recaudos que dan origen a esta querella fueron suscritos por mi cuando me encontraba desempañando el cargo de Notario Público de Pampatar por lo que tengo conocimiento directo de los hechos, y en virtud en que los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero en este caso necesario, INHIBIRME, en las presentes causas, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir la causa N° 3-153-0, donde el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTINEZ, es parte querellada en la presente causa, según consta de recaudos anexado a la presente incidencia de inhibición, los cuales rielan a los folios 7 al 10.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida YUNEIMA CORDERO BARRETO, si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las particulares que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Nosotros (Jueza, Juez) como sujetos de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por ello el esbozo de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 4° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. YUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida de l presente providencia judicial, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de La Independencia y 144° de La Federación.

JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente


LA SECRETARIA


ABG. MERLING MARCANO R.

Causa N° 2144.-