REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2141

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADA:
KELLY BERNARDETTE WILHELMINA, de nacionalidad Holandesa, Identificada con el Pasaporte N° ND6572156, de 19 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADA THAIS E. HERNANDEZ V., Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.049 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA YAMILET ARAUJO, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Privada de la imputada, Abogada Thais E. Hernández V., en fecha dos (2) de Septiembre del año dos mil tres (2003), fundado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil tres (2003), mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada Ciudadana Nelly Bernardette, identificada en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Yamileth Araujo, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio ciento diecinueve (119). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2141 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si bien es cierto la representante de la Defensa Privada, en el escrito de interposición del recurso de apelación, determinó los puntos impugnados, objeto de la apelación, indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que el recurso es interpuesto extemporáneamente.

Consta en las actas procesales al folio ciento diecinueve (119) de la presente causa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha dos (2) de Septiembre del año en curso (2003) contra la decisión judicial recurrida (Auto) dictada en fecha veintidós (22) de Agosto del mismo año (2003), vale decir, después de haber transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles contínuos, según la correspondiente certificación del cómputo. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello el Tribunal Ad Quem lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 450 ibídem. Y así se declara.

A propósito, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de manera constante y pacífica mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales del tenor siguiente:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).
Empero, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial recurrida está ajustada a Derecho y en virtud de la interposición extemporánea del recurso de apelación de auto, conforme lo previsto en las normas de los artículos 435 y 448 ejusdem, condiciones de forma, tiempo y lugar exigidas expresamente, el Tribunal Ad Quem de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 437 literal “B”, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2141. Y así se declara.


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432, 435 y 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Privada Abogada Thais E. Hernández V., en fecha dos (2) de Septiembre del año dos mil tres (2003) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Agosto del año en curso (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada Ciudadana Kelly Bernardette, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ


LA SECRETARIA


DRA. MERLING MARCANO