REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA N° 2137.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: EDUARDO CARDONA, venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.202.483.
ACCIONANTE: JORGE GARCÍA, C.I.: 6.948.382, MARÍA LUISA RODRIGUEZ, C.I.: 9.301.270, todos abogados, inscritos en el I. P. S. A; bajo los Nos. 79.627 y 47.155 respectivamente, funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, actuando por delegación del ciudadano GERMAN JOSÉ MUNDARAIN HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO.
AGRAVIANTE: LUIS ZACARÍAS, Jefe de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ubicada en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta.
.ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2003, se recibe constante de dieciséis (16) folios útiles, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) en consulta, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El 13 de octubre del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional, (Habeas Corpus) en contra del Jefe de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan los abogados accionantes, en representación de la Defensoría del Pueblo, en escrito de fecha 19 de septiembre de 2003, introducido por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, que el ciudadano EDUARDO CARDONA, se encontraba detenido inconstitucional e ilegalmente, violentándose principios constitucionales como lo indicaron en su escrito de Habeas Corpus, presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, inserto a los folios 1 al 8 de las presentes actuaciones, y solicitan sea declarado con lugar la acción de amparo (Habeas Corpus), se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano agraviado y en consecuencia, se expida a favor del mismo mandamiento de Habeas Corpus.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto seguido, mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija una inspección en la Base Operacional N° 4 de INEPOL, el día 20-09-2003 a las 2:00 horas de la tarde a los fines de verificar si efectivamente dicho ciudadano se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Efectivamente, en dicha sede policial
, siendo las 2:40 p.m. y se constituyó el Tribunal y dejó constancia de lo siguiente:
Según consta de Acta de Inspección de fecha 20 de septiembre de 2003 (folio 10 de las presentes actuaciones) “…al respecto este Tribunal procedió a constatar en el calabozo de dicha base que no se encontraba nadie detenido; seguidamente se procedió a verificar en el libro de novedades llevado por esa base que en fecha 19.09.03, corren en el mismo veintidós asientos en el cual en el asiento N° 14; se puede constatar que se lee textualmente lo siguiente: “16:20 horas, por instrucciones del ciudadano prefecto del municipio García Dr. HECTOR MATA fueron puestos en libertad los siguientes ciudadanos: EDUARDO JOSE CARDONA de 25 años C.I 15.202.484; ESMEL MILLAN 24 AÑOS de edad C.I 14.726.620 y DIUMAN JOSE LAREZ de 24 años indocumentado; quienes se encontraban a la orden de ese despacho.”(Sic). Por lo que no habiendo constatado este Tribunal que el ciudadano EDUARDO CARDONA no se encuentra privado de su libertad, procedió a retirarse del lugar siendo las 4:00 horas de la tarde…”
De seguida, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, corroborando la efectiva libertad del presunto agraviado mediante la Inspección Judicial y la boleta de excarcelación dada al ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDONA por ordenes del Prefecto del Municipio García de esta Entidad federal, en vista del cese de la lesión a la garantía constitucional, el Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional intentada por los accionantes, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDONA, conforme a lo indicado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber cesado, la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en examen, a criterio del Tribunal A Quo quien declaro improcedente la amparo intentado por los accionantes a favor del presunto agraviado por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual era procedente por las actas procesales analizadas que dan a esta Sala la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo, lo que conllevó a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta.
La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.
Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención del Ciudadano Eduardo José Cardona.
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, corroborando mediante inspección judicial, que efectivamente no se encontraba detenido el presunto agraviado, cesando la violación del derecho fundamental como es el de libertad, sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, al considerar la carencia de requisito de lesión al derecho a la libertad, como fundamento contundente de su decisión, por lo que debe confirmar en todas sus partes el pronunciamiento judicial consultado. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 22 de septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declara improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional, (Habeas Corpus) interpuesto por los abogados accionantes por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es la libertad personal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años 193° Independencia y 144° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
Causa No. 2137