REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 22
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2118

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:
GIUSEPPE SIMONCELLI, de nacionalidad Italiano, natural de Católica, Provincia de la Ciudad de Rimini, donde nació en fecha cuatro (4) de Junio del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 34 años de edad, Identificado con el Pasaporte N° 613907B, de Profesión u Oficio Soldador y Domiciliado en Vía Alfreri N° 13 de la Ciudad de Rimini, Italia.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS THAYS HERNANDEZ V., SANTIAGO GUTIERREZ y FRANCIS RIVAS VALECILLOS, Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados, la primera, con el N° V-8.679.651 y la última, con el N° V-7.348.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 51.049, 49.429 y 32.743 y de este Domicilio.

INTERPRETE DEL IDIOMA ITALIANO: ROBERTO SACATA VIVALDI.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, de este Domicilio y Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003) presentó formal escrito de acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003) por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados Thays Hernández V., Alberto Rivas Acuña y Francis Rivas Valecillos, fundamentado en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año (2003) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano Giuseppe Simoncelli, plenamente identificado en autos, a cumplir la Pena de diez (10) años de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio treinta y uno (31). Y así se declara.

De igual manera, el Tribunal Ad Quem admite únicamente el medio de prueba documental constitutivo del Acta del Debate, porque lo considera pertinente o útil, legal, lícito y conducente o idóneo. Y contrario sensu, declara inadmisible los demás medios de pruebas, también documentales, ofrecidos por los representantes de la Defensa Privada, por cuanto los considera inútiles, impertinentes, innecesarios, inconducentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, ya que la decisión judicial recurrida (Sentencia) se basta a sí misma para que el Tribunal Ad Quem se pronuncie al respecto, no obstante, los recurrentes no señalan lo que pretenden probar con dichos medios de pruebas, de conformidad con la norma consagrada en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:


CAPITULO I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
ACUSADO

“........Nosotras THAYS HERNANDEZ V., ALBERTO RIVAS ACUÑA y FRANCIS RIVAS VALECILLOS, … en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE SIMONCELLI, en el proceso penal que ha seguido en su contra el Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Abog. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta y negada comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP (sic).

Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal comparecemos para interponer formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada al concluir el juicio oral y público (10-07-2.003) y de la cual ninguna de las partes ha sido impuesta, pero a todo evento Apelamos, impugnación que se funda en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en este escrito, para su remisión a la Corte de Apelaciones.

………..

I

Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento penal seguido contra nuestro defendido, se violaron principios y garantías de rango Constitucional y Legal, ya que la referida Acta de FLAGRANCIA que obra a los folios 2 y 3 de autos, y que en copia certificada se anexa en 5 folios útiles marcada “A”, se evidencia que el tribunal solo se constituyó con la presencia de: La Juez, Fiscal del Ministerio Público, Defensa e Imputado. No consta de su contenido, la constitución del Tribunal de Control con el intérprete, ni la Juramentación de este, ni su participación en el acto (lo que es violatorio de derechos fundamentales), y que hace Nula de Nulidad Absoluta la Audiencia de Flagrancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal.

Todo ello produce, que la Acusación se haya hecho con incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para intentar la acción, cuya excepción está prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta la validez de la Acción Procesal Penal, lo cual produce OMISION DE PRONUNCIAMIENTO. (sic)

El Tribunal de Juicio N° 3, NUNCA (sic) se ha pronunciado sobre las excepciones ni NULIDAD planteadas por la defensa en la Audiencia Oral y Pública, tal y como se evidencia de SENTENCIA de fecha 23-07-03 (que obra a los folios 191 al 199), ambos inclusive de la causa 3U-468), por la falta de pronunciamiento produce la violación del artículo 51 de la Carta Fundamental, razones por las cuales debe ser declarada con lugar la excepción opuesta en ese acto.

L Juez de Juicio N° 3, ni valoro (sic) y ni siquiera las menciona en su sentencia, los alegatos de defensa, para manifestar porque los desestima, como era su obligación según sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, hechos y defensas que exculpan totalmente a nuestro defendido del delito por el que fue condenado sin haber tenido participación alguna y mas (sic) cuando los testigos que supuestamente vieron el procedimiento y en ningún momento se presentaron, ni fueron al Juicio Orla y Público, como se evidencia de las Actas de Debate de fechas 30/06/03 Folios 123 al 128; y de fecha 10/07/2003 Folios 171 al 173 respectivamente.

II

Por otra parte fue opuesta la excepción contenida en el literal e) del artículo 28 numeral 4°, además de excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, tanto en la Audiencia de Flagrancia, ante la Juez de Control N° 2; las excepciones que fueron opuestas en el inicio del debate oral, como consta en el acta de debate que cursa al folio 124 del asunto, fueron desestimadas, como así lo hizo la Juez Abog. Victoria Acevedo de Borges, pero sin señalar las razones de hecho o de derecho para declarar sin lugar las excepciones planteadas y lo mas (sic) grave es que cuando publica la sentencia ni menciona que le fueron opuestas excepciones, ni como las resolvió y el por que (sic) de no declararlas con lugar o sin lugar; como consta en las 7 primeras líneas del folio 194 que contiene la sentencia de fecha 23/07/2003, lo que constituye una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

……….

DENUNCIAS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA:
Ordinal 3° del artículo 452 del C.O.P.P.

El Acta de la Audiencia de Flagrancia de fecha 11 de Febrero de 2002, donde se decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no esta (sic) debidamente soportada como lo Ordena (sic) el Orden Publico (sic) que rige el Debido Proceso, ya que no existen en el expediente N° 3U-468, las actas de investigación suscritas por los funcionarios aprehensores, lo cual es obligatorio, el cual se realizo (sic) sin la presencia de interprete (sic), siendo que el imputado es ITALIANO y no habla el idioma Español.

………...

No existe en el expediente el auto motivado de Privación de Libertad, lo que contradice los artículos 246 y 254 del C.O.P.P……

………..

Como pueden apreciar Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del acta se evidencia que no estaban dadas las condiciones de modo tiempo y lugar para proceder a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, y menos para MANTENER dicha medida, cuando nuestro patrocinado ni siquiera se encontraba en su País.

Además de las ilicitudes de la forma en que se celebró la Audiencia con falta de prueba, (sic) en el caso concreto actas de investigación correspondientes donde se determina quienes eran funcionarios aprehensores y quienes eran testigos, en el supuesto negado que se hubiese hecho el procedimiento, LOS FUNCIONARIOS NUNCA DECLARARON EN EL TRIBUNAL PARA EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE DETERMINARON APREHENSION, (sic) NI LAS CONDICIONES DE MODO, LUGAR Y TIEMPO EN QUE ESTA SE PRODUJO. (sic).

No habiéndose cumplido rigurosamente las disposiciones que establece el artículo 197 del C.O.P.P., este medio probatorio como lo son las actas de Investigación, se constituyo en una prueba ilícita por inexistente, de la cual no tuvo conocimiento ni la Juez de Juicio N° 3, Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, que fue quién (sic) condenó, no pudiendo determinarse si fue obtenida de manera legal o ilegal, lo que viola los derechos fundamentales del ser humano en franca contravención del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que produce la nulidad de las actuaciones del Tribunal N° 3 de juicio.

SEGUNDA DENUNCIA:
Ordinales 1° y 2° del Artículo 452 del C.O.P.P

En fecha 30 de Junio, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, donde la Defensa opuso las excepciones de inconstitucionalidad y de ilicitud de la Medida de Privación de Libertad, por no llenar los requisitos del artículo 250 y siguientes del C.O.P.P. y en segundo lugar por violación flagrante del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en dicho acto la Juez no abrió la incidencia y al folio 125 líneas 35, 36, 37 y 38 del acta de fecha 30/06/03, así como de sentencia de fecha 23/07/03, se evidencia que no se pronuncio, (sic) en el sentido de declararlas CON LUGAR O SIN LUGAR y motivar su pronunciamiento, sino que el imputado en la oportunidad de su presentación tenía su abogado defensor. En sentencia de fecha 23-07-03 la Juez de Juicio Milagros Victoria Acevedo de Borges, no resolvió la incidencia conforme al artículo 346 ibídem.

Violación del Ordinal 3° del artículo 452 del C.O.P.P.

En el acta de Debate se señala, que el procedimiento de Flagrancia fue presentado por el testigo identificado como RAUL EMILIO TORO MONTERO, que no era él, según lo que expresa el Auto de fecha 18/07/03, dicho testigo nunca fue entrevistado, ni por los funcionarios policiales, ni por el Fiscal del Ministerio Público encargado del caso, así como tampoco nunca rindió declaración en el transcurso del debate oral y público, ya que ni ese, ni el otro que señala el Auto que supuestamente se llama RAUL OMAR NARVAEZ, NUNCA FIRMARON EL ACTA QUE RECOGIÓ (sic) SUPUESTAMENTE SU DECLARACION. Lo que nos hace pensar que dichos testigos son falsos y que nunca estuvieron en el procedimiento, como así lo avala el dicho del acusado, sin embargo la Ciudadana Juez valoro lo solicitado por el Fiscal y la irrita (sic) declaración del DESCONOCIDO que subió al estrado, y que nunca ratificaron con sus dichos en la Sala de Audiencias, la veracidad del acta. Lo que constituye una aberración jurídica desde todo punto de vista. “Aberración: desvío de lo tenido por justo y normal”.

………

TERCERA DENUNCIA:
Ordinal 2° del Artículo 452 del C.O.P.P.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal al momento de producir y publicar la sentencia, no tomo en consideración los elementos exculpatorios abundantes, expuestos verbalmente por la defensa, Nos opusimos a la admisión de las pruebas Fiscales, ya que estaban siendo promovidas por primera vez las pruebas el día 13-03-2001 (como consta al folio 38) del Asunto 3U-468).

Al solicitar la Defensa que no se ADMITIERAN por extemporáneas (ya que el 30-06-03 la segunda vez que se promovían), el Tribunal de Juicio No. 3 desestimó la solicitud, sin indicar la motivación de ello y procedió a admitirlas. Pero las pruebas promovidas por la Defensa en la Audiencia de Juicio, no las admitió el Tribunal por no ser ese el momento, según lo manifestado por la Juez (líneas 7 y 8 del folio 126, acta de debate. (sic).

………..

Tal como se evidencia de Actas de Debate y en el texto de la sentencia, produciéndose una DESIGUALDAD PROCESAL, y una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por lo que no entiende la Defensa porque fue tomada en cuenta la declaración, de personas que ni siquiera tuvo participación en el juicio. (sic).
…………

CUARTA DENUNCIA:
Ordinal 1° del artículo 452 del C.O.P.P.

Por otra parte, el hecho de que en la Audiencia celebrada en fecha 30-06-03 y 10-07-03, no se observo (sic) lo dispuesto en el artículo 169 del Código Adjetivo Penal, pues no se nos permitió leer el Acta levantada por la Secretaria del Tribunal, ni firmarla al concluir la Audiencia, siendo informados por el Tribunal en la persona de la Juez que el acta tenia que pasarla la Secretaria en Computador, y que en todo caso no era necesario que la firmásemos porque era suficiente con la firma de Juez y Secretaria. ……

Del examen y revisión de las actas de Debate y las anteriores que conforman el Expediente, se evidencia que en múltiples oportunidades, se ha dado un trato desconsiderado a nuestro patrocinado, sin existir acusación, se ha dado a nuestro defendido el trato de ACUSADO como se evidencia de auto de fecha 01/03/2001 (Folio 15), auto de fecha 29/06/2001 (folio 63), auto de fecha 14/05/02002 (al folio 168) y auto de fecha 26/09/2002 (folio 223).

…………..

DE LAS PRUEBAS QUE OFRECE LA DEFENSA A FIN DE PROBAR LO ALEGADO EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACION.

1.- Acta de Audiencia de Flagrancia, anexo “A”.

2.- Boleta de Notificación, Anexo “B”.

3.- Acta de debate oral y publico (sic) de fecha 30-06-03 y 10-07-03, ya señaladas en el texto de este escrito.

4.- Pruebas Fiscales, promovidas por primera vez las pruebas el día 13-03-2001 (como consta al folio 38 del Asunto 3U-468).

5.- Auto separado, de fecha 18-07-02, que obra a los folios 183 y 184, donde consta que EL SUPUESTO TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO NO ES RAUL EMILIO TORO MONTERO, (sic) como lo expresa el acta de debate de fecha 10-07-03.

………..

PETICION A LA CORTE DE APELACIONES

En conclusión, solicitamos:

1.- Que esta corte (sic) de Apelaciones se pronuncie sobre la ilegalidad del Acta de Flagrancia, por falta de soporte legal, declarando su nulidad por contravenir disposiciones de rango constitucional y legal y constituir estar soportada (sic) en un medio de prueba inexistente, por no existir las actas de investigación que avale dicha actuación y menos aun fue ratificada en juicio por los supuestos testigos que nunca intervinieron, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La nulidad de la sentencia por falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la inejecutable sentencia que no se ha impuesto a nuestro DEFENDIDO.

3.- Solicitamos que esta Corte de Apelaciones decrete la absolución de nuestro patrocinado o en su defecto la nulidad del Juicio por la contravención de las normas Constitucionales y legales supra señaladas, otorgándole la libertad una vez producido el fallo.

4.- Que esta Honorable Corte de Apelaciones, Oficie a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con copia certificada del presente Recurso de Apelación y los recaudos que lo acompañan, a fin de que apertura la averiguación por error inexcusable a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del estado Nueva Esparta, Abg. Victoria Milagros Acevedo de Borges........” (sic).


CAPITULO II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA


Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

“........La Asunción 23 de Julio de 2003

CAUSA N° 3U468
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GIUSEPPE SIMONCELLI, de nacionalidad italiana, natural de Católica Provincia Rimini, nacido en fecha 04 de Junio de 1969, de 34 años de edad, de oficio soldador, titular del Pasaporte N° 613907B y con residencia en la vía Alfreri N° 13 de Rimini ciudad de Italia.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dres: THAYS HERNANDEZ VIVAS, FRANCIS RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.049, 32.743 y 6.552 respectivamente.

INTERPRETE: VIVALDI SACATA ROBERTO, del idioma italiano, titular de la Cédula de identidad N° E-82.187.979.

SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se realizó este juicio oral y público los días treinta (30) de Junio y diez (10) de Julio de 2003, conociendo de la flagrancia decretada el once (11) de Febrero de 2001, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Dra. Cristina Agostini, por considerar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del acusado GIUSEPPE SIMONCELLI anteriormente identificado, quien enfrenta dicho juicio privado de libertad, en virtud de haberse decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra por parte del referido Tribunal de Control N° 2 en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, librándose además la Boleta de Encarcelación N° 1009 y encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular. Acusándole el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el debate, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto según lo expuesto los días del debate y recogido en la acusación fiscal, en fecha 10 de Febrero de 2001 en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de servicio en el Terminal Internacional del Aeropuerto Santiago Mariño, practicaron la detención del hoy acusado GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado, en el momento en el cual se disponía a abordar el vuelo 860 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Barbados-Puerto España, por cuanto se localizó en dos (2) bolsos con ruedas, de color negro, específicamente en un doble fondo de madera, la cantidad de dieciocho (18) y quince (15) envoltorios respectivamente, tipo panelas, de tamaño pequeños, forrados con cinta plástica adhesiva, de color marrón, que resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de un (1) Kilo con ochocientos cuarenta y cinco (845) gramos.

La persona detenida de manera flagrante por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, es de acuerdo a la acusación fiscal la misma que acusa en el presente juicio, o sea GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado y quien lo enfrenta privado de libertad, como ya se ha indicado. Recibiéndose además la declaración del acusado en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en las actas levantadas a tales efectos y que indican la forma en la cual se realizó el mismo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen al acusado como autor material del hecho objeto del proceso, que no es otro que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como ya se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Experticia Química N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, realizada y suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MACANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, realizada a la sustancia incautada, solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Experticia Toxicológica N° 9700-073-027, de fecha 11/02/2001, realizada y suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MACANO farmacéuticos expertos, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la muestra del raspado de dedos y orina tomada al acusado, cuya exhibición y lectura también solicitó al Tribunal. TERCERO: Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, realizado y suscrito por los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar OMAR ANTONIO VALERIO y JESUS MAESTRE MENDOZA, practicado sobre los objetos en cuyo interior se localizaron los treinta y tres (33) envoltorios decomisados, solicitando además su exhibición y lectura. CUARTO: Exhibición y lectura de un (1) Boleto de la Aerolínea Aeropostal con destino a Porlamar Venezuela, conexión Barbados-London Gatwick-London Heathrow- Madrid; un (1) Boleto de la Aerolínea Air France, con destino Bologna-París-Caracas-París-Bologna y una (1) tarjeta de ingreso a Venezuela identificada con el N° 02822, así como también una (1) tarjeta de embarque (boarding pass) con destino a Barbados, todos a nombre del referido imputado. QUINTO: Exhibición y Muestra de la droga incautada y anteriormente descrita, así como de los dos (2) bolsos donde se localizó la mencionada droga. SEXTO: Declaración del funcionario (G.N) GONZALEZ CASTRO ROBERT, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, destacada en el Terminal Internacional del Aeropuerto Santiago Mariño, ubicado en el Sector El Yaque del Estado Nueva Esparta, quien realiza y suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención del imputado, así como la incautación de la referida droga. SEPTIMO: Declaración de los siguientes funcionarios Expertos, quienes suscriben la Experticia N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, realizada a la droga incautada, producto de la detención del referido imputado: MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar. OCTAVO: Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, Expertos: OMAR ANTONIO VALERIO y JESUS MAESTRE MENDOZA, quienes suscriben el Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, practicado sobre los objetos en cuyo interior se localizaron treinta y tres (33) envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, que llevaba el imputado de autos, momentos antes de abordar el vuelo con destino a la ciudad de Barbados-Puerto España. NOVENO: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar Expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, quienes realizaron y suscribieron la Experticia Toxicológica N° 9700-073-027, de fecha 11/02/2001, practicada al referido imputado donde se deja constancia del no consumo por parte del mismo. DECIMO: Declaración de los testigos presenciales, quienes observaron el momento en el cual fue detenido el imputado y cuando se localizó en los bolsos que el imputado llevaba en un doble fondo, las panelas pequeñas de CLORHIDRATO DE COCAINA, en un total de treinta y tres (33) envoltorios de la sustancia, ciudadanos: TORO MONTERO RAUL EMILIO y NARVAEZ SALAZAR RAUL OMAR.

Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento del acusado, así como la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, lo que fue hecho por el Tribunal por estar ajustado a derecho y ser las pruebas lícitas, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes. Por su parte la Defensa rechazó la acusación fiscal, se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía, ofreciendo otras en escrito que consignó en el propio acto del juicio oral y público, que fueron declaradas inadmisibles, así mismo planteó dos (2) excepciones previas, las cuales fueron resueltas inmediatamente por el Tribunal, tal como consta en las actas debidamente levantadas los días en los cuales se llevó a efecto el debate, y que resumen la forma en la cual se desarrollo éste.

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

En el presente caso, se le imputa al acusado GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en los días en los cuales se celebró el juicio oral y público, se pudo comprobar la comisión del delito indicado, pues al acusado se le detiene poco antes de abordar el vuelo que lo conduciría fuera de Venezuela hacia Barbados, llevando la droga en un doble fondo dentro de su equipaje, tratando de esa manera burlar los controles de seguridad dentro del Aeropuerto Santiago Mariño, que sirve a la Isla de Margarita en el Sector El Yaque del Estado Nueva Esparta. De igual manera se pudo comprobar sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho punible, toda vez que en el procedimiento efectuado por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, al equipaje que pretendía ingresar al vuelo 860 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Barbados- Puerto España el cual abordaría, se le incautó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de CLORHIDRATO DE COCAINA en forma de panelas pequeñas, en dos (2) bolsos con ruedas, de color negro, específicamente en un doble fondo de madera, discriminados en la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en uno de los bolsos y quince (15) envoltorios en el otro, con un peso neto total de UN (1) KILO, CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (845) GRAMOS. Hecho que fue corroborado en el debate, con la declaración del funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ROBERT GONZALEZ CASTRO y del testigo presencial RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, quien trabaja en el Aeropuerto, de los cuales uno realizó el procedimiento y el otro observó la revisión del equipaje y por ende la manera en la cual le fue decomisada la droga en los bolsos que llevaba como equipaje al acusado; aunado a las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar: JOSE MARCANO y OMAR ANTONIO VALERIO, cuyas declaraciones en los días del debate, el Tribunal y todos los presentes seguimos con interés, no habiendo contradicciones en sus testimonios. A pesar de que en sus dichos el acusado, GIUSEPPE SIMONCELLI se declaró inocente del hecho imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el cual tiene más de dos años preso, pues en su declaración manifestó que lo único que había llevado como equipaje al Aeropuerto, era un bolso de mano color verde, marca “Benetton” negando que fuera suyo cualquier otro, pero lo afirmado por él no fue corroborado por ninguna otra persona en el debate oral y público.

La autoría del acusado, se comprobó además con las declaraciones de los expertos corroboradas con las respectivas experticias, que la sustancia incautada en el equipaje de GIUSEPPE SIMONCELLI, era CLORHIDRATO DE COCAINA, una vez que fue analizada por los expertos toxicológicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, quienes suscriben la Experticia N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, realizada a la droga incautada, presentándose a declarar en el juicio el segundo de los nombrados, o sea JOSE MARCANO; así como con el Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, realizado y suscrito por los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar: OMAR ANTONIO VALERIO y JESUS MAESTRE MENDOZA, practicado sobre los objetos (bolsos) en cuyo interior se localizaron los treinta y tres (33) envoltorios decomisados, presentándose a rendir declaración OMAR ANTONIO VALERIO, reconociendo como realizada por él dicha experticia de reconocimiento que se le puso de manifiesto en el juicio, refiriéndose detalladamente a la misma.

Comprobándose además, con las declaraciones del ciudadano RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.944 testigo que presenció la revisión del equipaje donde se le incautó la droga al acusado, así como su posterior detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas que presta servicios en el Aeropuerto Santiago Mariño, ubicado en el Sector El Yaque del Estado Nueva Esparta.

Igualmente, con la exhibición e incorporación por su lectura al debate de las siguientes pruebas documentales, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público: la Experticia N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, el Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, un (1) Boleto de la Aerolínea Aeropostal con destino a Porlamar Venezuela, conexión Barbados-London Gatwick-London Heathrow- Madrid; un (1) Boleto de la Aerolínea Air France, con destino Bologna-París-Caracas-París-Bologna y una (1) tarjeta de ingreso a Venezuela identificada con el N° 02822, así como también una (1) tarjeta de embarque (boarding pass) con destino a Barbados, todos a nombre del referido acusado.

Con respecto a la declaración del funcionario ROBERT GONZALEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.289, domiciliado en Los Teques Estado Miranda, militar activo pues es Cabo Segundo de la Guardia Nacional, a pesar de que se presentó de civil a rendir su declaración, motivo por el cual la Fiscalía pidió que presentara su identificación a los presentes en el juicio, que demostrara su condición de funcionario de ese Cuerpo, lo que se autorizó por parte del Tribunal, inmediatamente manifestó que encontrándose adscrito para ese momento en la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, estándose chequeando el vuelo 860 de Aeropostal con destino Porlamar-Barbados, notó a un ciudadano que luego fue identificado como GIUSEPPE SIMONCELLI, en una actitud nerviosa haciéndolo por ello sospechoso de que ocultaba algo en su equipaje, así que solicitando la presencia de dos (2) testigos, para que una vez que subieron el equipaje de referido ciudadano, compuesto por dos (2) bolsos de color negro, con ruedas, sin marcas visibles, se procediera a revisarlos, puyando en primer lugar los bolsos en un doble fondo que presentaban una madera de espesor más grueso que el normal, extrayendo una muestra de un polvo blanco en ambos equipajes, se le incautó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de CLORHIDRATO DE COCAINA en forma de panelas pequeñas, discriminados en la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en uno de los bolsos y quince (15) envoltorios en el otro, levantándose un acta en la cual se explicaba el procedimiento efectuado por ellos.

A preguntas formuladas por la Fiscalía y por la Defensa, indicó que pudo determinar e individualizar que el equipaje pertenecía al acusado, a través de un boleto que tenía el mismo con dos tickets de equipaje que llevaba en sus pertenencias, identificados con los números: 033172 y 033171, poniéndosele de manifiesto tanto el acta del procedimiento levantada, los tickets y el boleto antes mencionados. Respondió también que si hubo dos testigos al momento de efectuar la revisión del equipaje, que los mismos habían visto cuando procedió a quitarle los tickets al hoy acusado y que se había procedido a efectuarle una prueba con un reactivo a la droga incautada. Respondiendo a preguntas de la Defensa que en la Línea Aérea determinan que el equipaje pertenece al Señor Simoncelli por los tickets que le colocan a los bolsos, en el momento de chequearlos, los cuales estaban en el boleto entregado al pasajero.

Con la declaración del testigo presencial, también se tuvo certeza de la comprobación del hecho punible y de la participación del acusado en el delito de TRANSPORTE ILICITIO DE ESTUPEFACIENTES, pues cuando el Tribunal pasó a declarar a RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.944, quien presta servicios en la Línea Aeropostal como Gerente de turno, ubicada en el Aeropuerto de Margarita, éste manifestó que encontrándose chequeando un vuelo con destino a Barbados hace más de dos años, se había presentado de último un pasajero que luego lo habían identificado con el nombre de GIUSEPPE SIMONCELLI, a quien al pasar el equipaje por los Rayos X, los funcionarios de la Guardia Nacional le habían pedido que fuera hasta allá porque supuestamente había droga en los bolsos del referido pasajero, así que presenció junto con otro testigo de nombre RAUL TORO, la revisión del equipaje a solicitud de los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, el cual consistía en dos bolsos de color negro, con cierres y ruedas, recordando que era de esos que se expanden, encontrando dentro de ellos unos pequeños cuadrados de una sustancia de color blanco.

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó, que la Guardia Nacional había chequeado si efectivamente los tickets correspondían a ese pasajero, comprobando que eran los mismos asignados en su boleto y que esos tickets son un control del cual dispone la Aerolínea para determinar, que el equipaje que tiene etiqueta, ha sido debidamente aceptado por ellos e individualizando cada bolso o equipaje. A preguntas formuladas por la Defensa respondió que el hoy acusado había colocado los bolsos en la balanza entregándoselos al encargado, quien es el que recibe el equipaje, que el tickets que se le entrega al pasajero tiene una parte para el pasajero, otra que se adhiere a la maleta y otra que también queda adherida al equipaje, que puede suceder que se le entregue el tickets a otra persona, pero el porcentaje de que suceda es muy bajo y que si había una persona de seguridad de la Línea Aeropostal, quien vigilaba el equipaje desde el momento en que se coloca en la balanza, por parte de los pasajeros, hasta que llega a la máquina de Rayos X.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo los días treinta (30) de Junio y diez (10) de Julio de 2003, se refirieron los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en cuenta para dictar el fallo, tomando en consideración las pruebas recibidas y apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí juzga, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual nos lleva al convencimiento de que se cometió el delito imputado por la representación fiscal, o sea TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y de la subsiguiente responsabilidad del acusado: GIUSEPPE SIMINCELLI ya identificado, como AUTOR del hecho punible, previsto y sancionado el artículo numerado 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se debe tomar en cuenta que efectivamente al acusado se le decomisó en su equipaje una droga, que se encontraba dispuesta en un doble fondo de los bolsos pertenecientes al acusado, tratando de disimular la presencia de dicha sustancia, para ser transportada a otro lugar fuera de Venezuela, a través del abordaje de un vuelo aéreo, lo que no pudo suceder por la actuación de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y resultando ser la sustancia incautada ciertamente una droga conocida con el nombre de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto total de UN (1) KILO, CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (845) GRAMOS, una vez que fue sometida la sustancia decomisada a la correspondiente experticia química. Circunstancias que fueron corroboradas con las declaraciones de los expertos al momento de rendir sus declaraciones. Además el hecho atribuido al hoy acusado se ha podido demostrar también con las declaraciones del funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, que se encontraba destacada en el Aeropuerto Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, que realizó el procedimiento y del testigo presencial de la revisión del equipaje en cuestión, dichos que fueron oídos por todos los presentes los días del debate. Pues todos los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los expertos, de igual manera el testigo presencial fueron contestes al indicar la manera en la que se llevó a efecto la revisión del equipaje del hoy acusado, así como también la forma en la cual fue aprehendido y por su parte los expertos al referirse a sus experticias también corroboraron la existencia de la droga incautada, y el reconocimiento efectuado a los dos bolsos, transportados por el acusado y en los cuales se encontró la sustancia ilícita, asimismo con la exhibición e incorporación por su lectura de las pruebas documentales ya indicadas, lo que indica la comisión del delito que se le imputa al ciudadano GIUSEPPE SIMONCELLI, ya identificado, por parte de la representación fiscal, tal como se ha referido ampliamente en la parte dedicada a los hechos realmente comprobados en el debate.

Por otra parte, el propio acusado en su declaración, siempre mantuvo ser inocente del hecho que le imputó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pero tal inocencia no fue demostrada, al contrario con todas las pruebas recibidas los días en que se celebró el juicio oral y público, concatenadas entre sí, así como las experticias debidamente corroboradas por los Expertos que las efectuaron, los dichos del testigo que presenció la revisión del equipaje, del funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, que lo llevó a cabo, logrando incautar la droga decomisada y la aprehensión del mismo; se logró determinar su participación en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor responsable.

PENALIDAD

Al acusado GIUSEPPE SIMONCELLI anteriormente identificado, se le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a veinte (20) años, delito que ha sido debidamente comprobado en el debate oral y público, con base en los fundamentos legales esgrimidos en los anteriores hechos comprobados.

Delito que tomado en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de quince (15) años de prisión, pero como quiera que en el debate no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual del acusado antes identificado, esto nos hace pensar que el mismo no registra antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado, hasta el límite inferior, o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Siendo esta en definitiva la pena que cumplirá el acusado GIUSEPPE SIMONCELLI. Así se declara.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara al acusado GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado, CULPABLE del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito antes mencionado, por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia…… “ (sic)


CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, a tenor de lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, los recurrentes en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación, invocan el motivo contenido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la supuesta violación de normas relativas a los principios básicos del Juicio, a saber: oralidad, inmediación, concentración-continuidad y publicidad. Y a tal fin, es pretermitible examinar las actas procesales y corroborar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes al respecto.

Así tenemos que, el Principio de Inmediación consagrado en la norma de los respectivos artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal supone que el Juez quien ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de los medios de pruebas, en virtud de los cuales debe formar su convicción sobre los hechos con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oído en el juicio, no con el reflejo documental que queda de las actuaciones de las pruebas practicadas. Esto es lo que justifica una consecuencia básica y elemental de la inmediación: la imposibilidad que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la realización del juicio oral y en consecuencia, que sólo puede concurrir a dictar la decisión el Juzgador ante quien se desarrolló la audiencia del juicio oral. Si en un procedimiento escrito la convicción judicial se forma sobre el reflejo documental de las actuaciones judiciales, en un procedimiento oral, esa convicción sólo puede basarse en lo visto y en lo oído personalmente en el juicio.

Por tanto, el Principio de Inmediación conlleva dos implicaciones, una, que el Juzgador que dicta la decisión judicial debe observar por sí mismo, sin posibilidad alguna de delegar en otras personas, la recepción de los medios de pruebas, lo cual configura la inmediación formal; y dos, que el Juez por sí mismo debe extraer los hechos de la fuente, vale decir, que no puede utilizar equivalente probatorio alguno, sino los ofrecidos por las partes procesales y viene a constituir la inmediación material.

Así las cosas, el Juicio también se erige en el Principio de Oralidad, previsto en las normas contenidas en los artículos 14 y 338 ejusdem, el cual exíge que la audiencia pública se desarrolle en forma oral en todo lo relativo a la intervención de quienes deban participar en el debate, así como en lo atinente a la incorporación, recepción y valoración de los medios probatorios.

Y ambos Principios, Inmediación y Oralidad, explican y justifican que el proceso penal se desarrolle en fases bien definidas y distinguidas entre sí, por los actos procesales que se realizan en la fase preparatoria, fase intermedia o preliminar y los actos propios de la fase de juzgamiento del juicio oral, en las cuales la convicción judicial debe formarse sólo sobre los hechos y actos de pruebas que se realizan en presencia del Juez que dicta la decisión judicial. Contrario sensu, la configuración del proceso penal quedaría desvirtuada si la decisión pudiera dictarla un Juez de una de las fases del proceso penal, atendiendo a los materiales existentes o al reflejo de las actuaciones judiciales propias de otra fase, porque el Juez tiene que fundar su convicción sobre los hechos en las pruebas ante él practicadas, salvo excepciones.

Con la introducción de los Principios de Inmediación y Oralidad, el Legislador suprime los graves defectos causados por la separación entre el Juez Instructor y el Juez Juzgador reinante en el proceso inquisitivo escrito, puesto que, el Tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un conocimiento del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio, y a tal fin, se debe la obligación de los intervinientes en el proceso de estar presentes de manera ininterrumpida, además de lo requerido por el Principio de Concentración.

En efecto, otros de los Principios sobre el cual se funda el Juicio, es el de Concentración-Continuidad, contemplado en los respectivos artículos 17 y 335 ibídem, en virtud del cual una vez iniciado el debate debe concluir en el mismo día y si ello no fuere posible, continuar durante el menor número de días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, esto es, por un plazo máximo de diez días, computados contínuamente y sólo en los casos expresamente establecidos.

Y finalmente, el Principio de Publicidad previsto en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de realizar el Juicio oral en forma pública, salvo los casos que por vía de excepción consagra dicho texto legal.

Al respecto, en el caso subjudice se evidencia de las dos (2) actas de debate, la primera, de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003), constante de seis (6) folios útiles, que corre inserta en autos del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129), ambos inclusive; y la segunda, de fecha diez (10) de Julio del año en curso (2003) y que constante de tres (3) folios útiles corre en autos del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive, de la Segunda Pieza del Expediente signado con nomenclatura particular bajo el N° 2118 que, la audiencia por efectos de aplicación del procedimiento abreviado por tratarse de la presunta comisión de un delito flagrante se realizó por ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual el Juzgador A Quo prima fase procedió a nombrarle al acusado de nacionalidad Italiana un intérprete de idioma italiano, a quien le tomó el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto contínuo, verificó la presencia de las partes, expertos y testigos, quienes debían intervenir en el proceso, y por disposición del artículo 344 del citado Código, declaró abierto el debate y advirtió al acusado y al público en general la importancia y el significado de dicho acto; a posteriori, el Fiscal del Ministerio Público expuso en forma sucinta sus imputaciones y los representantes de la Defensa Privada del acusado, su defensa.

Seguidamente, la Juzgadora A Quo procedió a recibir la declaración del acusado y admitió los medios de pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidos por las partes según el orden indicado en las normas contenidas en los respectivos artículos 354, 355, 356 y 358 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Terminada la recepción de las pruebas, la Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a los Defensores Privados del acusado quienes expusieron sus conclusiones, la correspondiente réplica y le cedió el derecho de palabra nuevamente al acusado, declaró cerrado el debate oral y público y una vez clausurado la Juzgadora se retiró a la Sala de Deliberaciones, por el lapso de quince minutos y conforme lo establecido en el artículo 365 ejusdem, procedió a leer la parte dispositiva del fallo y se reservó el plazo de diez (10) días hábiles para publicar la sentencia.

Evidentemente, en la presente causa la Juzgadora A Quo presenció de manera ininterrumpida, tanto el debate como la incorporación de los medios de pruebas debidamente ofrecidos por cada una de las partes en la audiencia, realizada de forma oral, pública, concentrada y contínuamente, por efectos de aplicación del procedimiento abreviado, por tratarse de la presunta comisión de un delito flagrante, todo lo cual le permitió formar su propia convicción sobre los hechos debatidos y las pruebas practicadas en su presencia de manera oral y visual, apreciadas o valoradas según el sistema de sana crítica, cuya convicción o convencimiento está plasmado motivadamente en el texto de la decisión judicial impugnada.

Por consiguiente, en este sentido, el Tribunal Ad Quem considera que el debate se realizó en perfecta armonía y pleno vigor de los principios básicos que deben regir todo Juicio oral y público, a saber: inmediación, publicidad, concentración-continuidad y oralidad, razón por la cual el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la denuncia formulada por los recurrentes al respecto en la presente causa. Y así se declara.

En segundo lugar, los recurrentes en su respectivo escrito de apelación alegan el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, porque se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio oral y público.

De modo pues, que a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes en la presente causa, el Tribunal Ad Quem a priori debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Al respecto, consta en las actas procesales (Actas de Debates) que a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación fiscal directamente en la audiencia del Juicio oral y público, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003) mediante la cual imputa al acusado la presunta comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció medios de pruebas, documentales y testimoniales, debidamente admitidos e incorporados al debate oral por el Tribunal A Quo y que a los fines legales dicho escrito de acusación fiscal constante de cuatro (4) folios útiles corre inserto del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de la Segunda Pieza que conforma el Expediente contentivo de la presente causa.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado en esa misma fecha (30-06-2003) presentó dos escritos, el primero constante de dos folios útiles y el segundo, de nueve folios útiles, los cuales rielan del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive de la Segunda Pieza de dicho Expediente, mediante los cuales se adhiere a los medios de prueba ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, y además ofrece medios de prueba, testimoniales y documentales, para el debate. Asímismo, los representantes de la Defensa Privada, se oponen a la admisión de la acusación fiscal formulada en contra de su defendido, alegan las excepciones previstas en los literales e) y i) numeral 4° del artículo 28 ibídem, para obstaculizar el ejercicio de la acción penal y se oponen a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fué declarado sin lugar en el debate oral y público por parte de la Juzgadora A Quo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, le cedió la palabra una vez a cada una de las partes y en un solo acto las decidió, tal como consta en el acta de debate de fecha treinta (30) de Junio de este año (2003) cursante al folio ciento veintiséis (126) de la Segunda Pieza del Expediente signado con nomenclatura particular bajo el N° 2118.

En este orden de ideas, es de hacer notar que por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase de Juicio oral y público, las partes sólo pueden oponer las excepciones relativas a la incompetencia del Tribunal, a la extinción de la acción penal (amnistía y prescripción de la acción penal), indulto y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, mal pudo la Defensa Privada del acusado de autos, oponer las excepciones indicadas ut supra, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, contenidas en los respectivos literales “e” y “i” numeral 4° del artículo 28 ibídem, cuando por imperio de la misma Ley son improcedentes en esa etapa o fase del proceso penal, porque no son oponibles durante la fase de Juicio oral y público. Y así se declara.

Sin embargo, los recurrentes alegan que la decisión judicial adolece del vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, fundada en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio oral, aduciendo entre otros motivos que las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público son extemporáneas, por cuanto fueron ofrecidas por primera vez en fecha 13-03-2001 y la Juez A Quo desestimó la solicitud y las admitió. Por una parte y por otra, que el testigo identificado como Raúl Emilio Toro Montero no fué entrevistado por los funcionarios policiales ni por el Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco rindió declaración en el debate oral, al igual que el otro testigo identificado como Raúl Omar Narváez, quienes nunca firmaron el acta de su declaración, así como tampoco ratificaron sus dichos en la Sala de Audiencia, más sin embargo la Juez valoró dichas pruebas.

Al respecto, el Tribunal Ad Quem debe puntualizar que ciertamente, consta al folio treinta y ocho (38) de la Primera Pieza de la presente causa escrito de promoción de medios de prueba, documentales y testimoniales consignado por el representante del Ministerio Público, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil uno (2001) pero indudablemente no consta en autos, pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A Quo, en esa oportunidad legal, con respecto a su admisión. Sin embargo, se evidencia que son exactamente los mismos medios probatorios ofrecidos a través del escrito de acusación fiscal presentado y admitido directamente en la audiencia oral y pública, realizada en fecha treinta (30) de Junio del año en curso (2003) y que constante de cuatro (4) folios útiles, corre inserto en autos del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133), ambos inclusive de la Segunda Pieza del Expediente bajo análisis.

Asímismo, aducen los recurrentes en la presente causa que la Juzgadora A Quo causó indefensión a su defendido, porque declaró inadmisibles los medios de prueba, testimoniales y documentales, promovidos por los representantes de la Defensa Privada, mediante dos escritos de descargo constantes en su totalidad de once (11) folios útiles, cursantes del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive de la Segunda Pieza contentiva del caso subexamen, los cuales si bien es cierto fueron presentados directamente en la audiencia oral y pública, como es debido, no es menos cierto que, lo atinente de manera específica a los medios probatorios ofrecidos por su parte, a diferencia de los promovidos por la representación fiscal, no indican expresamente la pertinencia y necesidad de los mismos para ser producidos en el debate oral y público, tal como lo exíge la norma contenida en el numeral 7° del artículo 328, en concordancia con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su promoción en Juicio, directamente. Además, en lo que respecta a la prueba documental del acta de flagrancia ofrecida por la defensa a los fines de pretender probar la supuesta ilegalidad de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado en autos por el Tribunal A Quo competente, la Juzgadora A Quo acertadamente la declaró inadmisible, porque el legislador venezolano establece el medio y formas procesales de modo, tiempo y lugar para impugnar dicha decisión, el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 ejusdem, más nunca en Juicio oral y público, todo lo cual se evidencia a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta dos (132), por una parte y por otra, al folio ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) correspondientes a la Segunda Pieza de la presente causa, razones por las cuales la Juzgadora A Quo de manera sabia los declara inadmisibles.
A propósito, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).

Como es sabido, por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada por el Tribunal A Quo competente, la presunta comisión del delito flagrante y la consecuente aplicación del procedimiento especial abreviado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima deben presentar, directamente, la acusación en la audiencia del Juicio oral y público y seguirá en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. De manera que, el formal escrito de la acusación fiscal en el caso subjudice, efectivamente, fué presentado acorde con las formas procesales de tiempo, modo y lugar previstas en el citado instrumento legal para el caso concreto, coherente y congruente con los Principios del régimen probatorio.

Empero, las normas contenidas en los artículos 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, equivalentes a los artículos 248 y 373 del vigente Código, definen los momentos y las circunstancias que califican la comisión del delito flagrante y en consecuencia, establecen el procedimiento a seguir en tales casos. Y así tenemos que, el artículo 374 del citado texto legal, impone al aprehensor la obligación de poner al aprehendido inmediatamente a la disposición del Ministerio Público, quien en el tiempo estrictamente necesario, el cual no debe exceder de veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, lo presentará ante el Juez en Funciones de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el Juez de Control estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 257 ibídem, remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, para que convoque directamente al Juicio oral y público, que deberá celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del Juicio oral y público y seguirá en lo demás, las reglas del proceso ordinario. Si por el contrario, el Juez de Control considera que no concurren las circunstancias que califican el delito flagrante, así lo hará constar en acta que levantará a tal efecto y se seguirán las disposiciones del proceso ordinario. No obstante, el Juez de Control decidirá sobre la libertad del imputado o su privación judicial preventiva de libertad, en el tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de setenta y dos horas, siguientes al momento que sea puesto a su disposición, conforme lo establecido en la norma del artículo 259 ejusdem, según el caso.

Efectivamente, consta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la Primera Pieza del Expediente contentivo de la causa en estudio que, el representante del Ministerio Público, en fecha once (11) de Febrero del año dos mil uno (2001), presentó al Ciudadano de nacionalidad Italiano Giuseppe Simoncelli, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 374 ibídem, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas en la respectiva acta procesal, quien había sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, a la una y treinta de la tarde del día diez (10) de Febrero de dicho año (2001), en el Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño, Estado Nueva Esparta, momentos antes de abordar como pasajero el vuelo 860 de Aeropostal con destino a Barbados-Puerto España, a quien por efectos de la revisión rutinaria de equipaje, dos (2) bolsos de color negro, se le incautó en uno de ellos de doble fondo, construído en madera, signado con el ticket de Aeropostal N° 33171, la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de forma cuadrada contentivo de Clorhidrato de Cocaína y en el otro bolso identificado con el ticket N° 33172, también con doble fondo, la cantidad de quince envoltorios de forma cuadrada contentivo de Clorhidrato de Cocaína, con un peso total neto de un (1) kilo ochocientos cuarenta y cinco (845) gramos, lo cual configura la presunta comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las cuales el Tribunal A Quo nombró como intérprete del imputado a la Ciudadana Rossella Cotogno, quien previa juramentación aceptó su misión, además, desde ab initio del procedimiento el imputado estuvo judicialmente asistido por la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por expresa disposición de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gama de derechos que conforman a su vez el derecho al debido proceso.

Acto seguido, en esa misma fecha (11-02-2001) el Tribunal A Quo oídas las exposiciones de las partes y del imputado, quien se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y luego de analizar las actas procesales que conformaban la investigación, tuvo a bien considerar que las circunstancias del caso determinaban la flagrancia conforme lo pautado en el artículo 257 y 374 ejusdem, en consecuencia, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Verbigracia, corren insertos en autos desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive de la Segunda Pieza del Expediente signado con nomenclatura particular bajo el N° 2118, los medios de prueba documentales, debidamente ofrecidos por el representante del Ministerio Público, admitidos e incorporados por la Juzgadora A Quo directamente en la audiencia del Juicio oral y público en el caso subjudice.

Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios testimoniales promovidos por la misma representación fiscal, relativo a los Ciudadanos Raúl Emilio Toro Montero y Raúl Omar Narváez Salazar, identificados en autos, consta al folio ciento treinta y dos (132) de la Segunda Pieza del identificado Expediente, que ambos fueron ofrecidos en su cualidad de testigos. Sin embargo, consta en las actas procesales que a la audiencia del Juicio oral y público solamente compareció el Ciudadano Raúl Omar Narváez Salazar, Cedulado con el N° V-9.309.944, a pesar que en el acta de debate de fecha diez (10) de Julio de este año (2003) cursante del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive de la Segunda Pieza de la presente causa, consta que el testigo compareciente fué el Ciudadano Raúl Emilio Toro Montero, producto de un error involuntario cometido por la Secretaria de la Sala al transcribirla quien sustituyó el nombre del testigo que indubitablemente compareció al debate Ciudadano Raúl Omar Narváez Salazar, tal como se evidencia del contenido del acta procesal de fecha dieciocho (18) de Julio del año en curso (2003) que corre inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Segunda Pieza de este Expediente y a sus fines legales consiguientes, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y a posteriori, se extendió el acta de debate debidamente corregida cursante desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191) ambos inclusive de dicha Pieza del caso bajo análisis.

No obstante, se observa que la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció de manera indubitable la comparecencia sólo uno de los dos testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano Raúl Omar Narváez Salazar, en los siguientes términos, a saber:

“….DE LOS HECHOS COMPROBADOS En el presente caso, se le imputa al acusado GIUSEPPE SIMONCELLI, ya identificado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; …… Hecho que fue corroborado en el debate, con la declaración del funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ROBERT GONZALEZ CASTRO y del testigo presencial RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, quien trabaja en el Aeropuerto, de los cuales uno realizó el procedimiento y el otro observó la revisión del equipaje y por ende la manera en la cual le fue decomisada la droga en los bolsos que llevaba como equipaje el acusado; ……” (sic). (Folio ciento noventa y cinco (195) de la Segunda Pieza del Expediente).

Luego, al folio ciento noventa y seis (196) de la Segunda Pieza del Expediente, la Juzgadora asevera, “…Comprobándose además, con las declaraciones del Ciudadano RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.309.944 testigo que presenció la revisión del equipaje donde se le incautó la droga al acusado, así como su posterior detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, Unida Especial Antidrogas que presta servicios en el Aeropuerto Santiago Mariño, ubicado en el Sector El Yaque del Estado Nueva Esparta…..” (sic).

Seguidamente, al folio ciento noventa y siete (197) de la Segunda Pieza del Expediente, la Juzgadora A Quo expresa, “…Con la declaración del testigo presencial, también se tuvo certeza de la comprobación del hecho punible y de la participación del acusado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, pues cuando el Tribunal pasó a declarar a RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.309.944, quien presta servicios en la Línea Aeropostal como Gerente de turno, ubicada en el Aeropuerto de Margarita, éste manifestó que encontrándose chequeando un vuelo con destino a Barbados hace más de dos años, se había presentado de último un pasajero que luego lo habían identificado con el nombre de GIUSEPPE SIMONCELLI, a quien al pasar el equipaje por los Rayos X, los funcionarios de la Guardia Nacional le había pedido que fuera hasta allá porque supuestamente había droga en los bolsos del referido pasajero, así que presenció junto con otro testigo de nombre RAUL TORO, la revisión del equipaje a solicitud de los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, el cual consistía en dos bolsos de color negro, con cierres y ruedas, recordando que era de esos que se expenden, encontrando dentro de ellos unos pequeños cuadrados de una sustancia de color blanco….” (sic).

Empero, en este orden de ideas, el Tribunal Ad Quem advierte que a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar. Y cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de inspección de personas o vehículos.

En efecto, por disposición del artículo 205 ibídem, la inspección de personas puede ser llevada a cabo por la policía siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y antes de proceder a dicha inspección debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Por tanto, se infiere de ambas disposiciones legales que, el Legislador Venezolano no requiere a tales fines, inspección de personas y registro de muebles, testigo alguno para la validez de dichas actuaciones, empero, en el caso subjudice, dos de los testigos que presenciaron el desarrollo de los hechos acaecidos, uno de ellos compareció a la audiencia del Juicio oral y público y rindió su correspondiente testimonio, el cual corroboró el resto del acervo probatorio debidamente ofrecido, admitido e incorporado durante el debate en el proceso penal incoado en la presente causa.

En fin, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes, a saber:

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria, a saber: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:
Es la solicitud que el misniterio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de efcicacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:
El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agrgación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:
La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea, principalmente, a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso, también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.

Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).

Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).

Evidentemente, en el caso subjudice el Juzgador A Quo efectuó la labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal según el sistema de sana crítica racional, mediante el cual analizó y comparó las pruebas de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial recurrida (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados conforme el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.

De tal manera que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice concluye que simplemente no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Ello aunado a que la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar la decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son razones por las cuales el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la segunda denuncia formulada por los recurrentes en el caso subjudice. Y así se declara.

Al respecto, el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Electoral en Sentencia Nº 21 del 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de pruebas ha sostenido de manera constante y pacífica, lo siguiente:
“..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....” (sic).

Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo que a continuación se transcribe:

“.......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.

Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...” (sic).

Finalmente, en tercer lugar los recurrentes argumentan en su escrito de apelación el motivo contenido en el numeral 3° del artículo 452 ejusdem, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, sin individualizar acto alguno y menos aun las formas sustanciales quebrantadas u omitidas que acarrearon indefensión al acusado.

Sin embargo, por disposición del nuevo Ordenamiento Constitucional Venezolano, todos los operadores de jutiscia debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución), con el mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ejusdem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ibídem).

Justamente, por ello hay que determinar en cada caso concreto cuál de los intereses de igual rango debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgamiento o la actividad del Juez y una norma legal que resulta violada. La violación de una norma sustantiva constituye siempre error in iudicando, es decir, infracción de ley. En cambio, la violación de una norma procesal constituye un error in procedendo, o sea, defecto de actividad, en los siguientes casos: 1) Errores originalmente cometidos en el iter procesal que conduce a la sentencia definitiva; 2) Indefensión ocasionada por la sentencia recurrida; 3) Omisión de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal o la comisión de los vicios contemplados en el artículo 452 ibídem. Sin embargo, la violación de una norma procesal constituye un error in iudicando, denunciable como infracción de ley, sólo cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia.

Por tanto, la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse conforme la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. A tal fin, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. De manera que, el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: la violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa. Por consiguiente, al no existir la violación del derecho de defensa no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, por cuanto el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y así tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual determina que debe desaplicarse una norma legal de nulidad si se considera que tutela una formalidad no esencial.

En efecto, la nulidad y consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada por la ley la nulidad; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Ahora bien, en lo atinente a esta tercera denuncia formulada por los recurrentes en la presente causa, el Tribunal Ad Quem infiere del extenso escrito de apelación, sólo dos supuestos motivos para invocar el numeral 3° del artículo 452 ibídem, a saber: la falta de firma del acta de debate del Juicio oral y público por parte de los sujetos procesales intervinientes en el mismo y la falta de imposicición de la decisión judicial recurrida.

Y en este orden de ideas tenemos, en primer lugar, la norma del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual determina que el acta de debate contendrá las siguientes enunciaciones: ……. 8. “La firma de los miembros del Tribunal y del Secretario.”, lo cual consta en las dos (2) actas de debate de fecha treinta (30) de Junio y diez (10) de Julio ambas del año en curso (2003) cursantes en la Segunda Pieza del caso subjudice, la primera del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129) y la segunda de ellas, del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191) ambos inclusive, razón por la cual no pueden los recurrentes pretender el cumplimiento de una formalidad que no está prevista expresamente en la citada norma jurídica así como en ninguna otra disposición de texto legal alguno, por consiguiente, la omisión de las firmas de los sujetos procesales intervinientes en el debate oral y público, no acarrea la aludida indefensión a su defendido y menos aun la nulidad del acto por el motivo invocado.

En este sentido, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 370 del mencionado instrumento legal, consagra el valor del acta de debate, según la cual dicha acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. De modo que, si dicha acta adolece de un vicio nunca podrá acarrear la nulidad de la decisión dictada porque el respectivo recurso de apelación se interpone contra la sentencia y los motivos previstos en el artículo 452 ejusdem, están referidos a los posibles vicios que ostenta una sentencia. Y en este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se pronunció en Sentencia N° 095 de fecha 5 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando sostiene que el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del Juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse. Y así se declara.

En cuanto al segundo argumento explanado por los recurrentes, corre la misma suerte que el punto denunciado precedentemente, porque la norma del artículo 365 ejusdem, prevé de manera diáfana y categórica que, en principio, terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día, no obstante, por vía de excepción, consagra el supuesto, que en la práctica se ha constituído en regla general, en virtud del cual el Juez Presidente en la Sala de Audiencia, expone a las partes y público de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y da lectura tan solo a la parte dispositiva de la sentencia cuando la complejidad del caso lo amerita o lo avanzado de la hora así lo exíge. Sin embargo, por imperio de la propia norma el Tribunal debe publicar su texto íntegro a más tardar dentro del lapso de diez (10) días posteriores al pronunciamiento de dicha parte dispositiva y en consecuencia, las partes quedan legalmente notificadas de la sentencia tan solo con la lectura que de la misma se haga, supuesto acogido por el Tribunal A Quo en la presente causa, como consta al folio ciento noventa (190) de la Segunda Pieza de dicho Expediente, así como también, consta en los autos que el Tribunal A Quo publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de diez que señala la norma indicada ut supra. Y así se declara.
No obstante, para un mayor y mejor entendimiento sobre la materia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1770 de fecha dos (2) de Julio del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se pronuncia al respecto, acta del debate y notificación de la sentencia, en los siguientes términos, a saber:

“…Ahora bien, con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMAN, Tulia G., El Acta del Debate, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el tribunal a quo, (sic) que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal.

Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 ejusde, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta en la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmnada por los “miembros del tribunal” y el Secretario, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si lo hubiere, no es motivo para considerarla nula.

Se acota además, que el referido artículo 368 ibídem, establece el contenido mínimo qued debe tener toda acta del debate, lo que significa que si es suscrita por las partes del proceso penal, ello tampoco acarrea su nulidad, lo que no debe ocurrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firmada por los integrantes del tribunal y por las partes.

Por tanto, en virtud de que no es necesario en el acta del debate, la firma de las partes del proceso penal, lo denunciado por el abogado del accionante, no refleja alguna violación de un derecho constitucional del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas……

Así las cosas, esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma.......” (sic).

Empero, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

Así las cosas, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez, cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

De allí que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De tal manera que, el Juzgador A Quo debe limitar su decisión sólo a lo alegado, para acatar el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Igualmente, la sentencia debe ser congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación-querella) y los términos en los cuales el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

Así tenemos pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

En el caso subjudice, evidentemente la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo condenatorio y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión judicial hermética coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie violación alguna de los Principios básicos del Juicio, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad. Por otra parte la decisión judicial impugnada tampoco adolece de los vicios denunciados por los recurrentes de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, menos aun se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio oral y público; así como tampoco consta en autos quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de acto alguno que causen indefensión al acusado en el caso subjudice, motivos por los cuales a criterio de la infrascrita el Tribunal Ad Quem inexorablemente debe declarar improcedente los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los recurrentes en la presente causa. Y así se declara.

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud de los numerales 1°, 2° y 3°º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión judicial recurrida (Sentencia) y ordena la remisión del Expediente contentiva de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al último pedimento de los recurrentes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial establecen los mecanismos legales para el trámite, sustanciación y correspondientes sanciones en los supuestos fácticos en los cuales podemos incurrir los Juzgadores en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñamos en la loable labor de administrar Justicia. De modo que, por disposición de la norma contenida en el artículo 26 del texto Constitucional, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna, por ante los organismos competentes a tal efecto. En este sentido, sirva de aclaratoria que si bien es cierto el Tribunal Ad Quem constituye el Tribunal Superior jerárquico del Tribunal A Quo, no es menos cierto que es solo a efectos de revisar las decisiones judiciales pronunciadas e impugnadas, más no le está conferida la potestad funcional administrativa para supervisar a los Tribunales de inferior jerarquía, correspondiendo dicha competencia a la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


CAPITULO IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Sala Accidental N° 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003) por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados Thays Hernández V., Alberto Rivas Acuña y Francis Rivas Valecillos, fundamentado en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso (2003), mediante la cual declara culpable y en consecuencia condena al acusado Ciudadano Giuseppe Simoncelli, plenamente identificado en autos, a cumplir la Pena de diez (10) años de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 22


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. ANA MARIELA SUCRE
JUEZ ACCIDENTAL


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
DRA. MERLING MARCANO