REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

193° y 144°

En fecha 10 de Junio de 2003, la ciudadana GISELA COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 3.723.837, asistida por la abogada Esther Figueroa Marín, Inpreabogado N° 80.969, presentó formal demanda por ante este Juzgado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.450.051.
Narra la accionante en su libelo, entre otras cosas dice: En fecha 01 de Junio de 2002, celebré con el ciudadano Miguel Antonio Velásquez un contrato de arrendamiento sobre una casa de mi propiedad como consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 48, Tomo 12, que consigno marcado “A” ubicada en la Urbanización Cotoperíz I, que opongo en este acto al demandado para su reconocimiento marcado “B”, el cual tenia un lapso de duración de tres (3) meses con fecha de vencimiento 01 de Septiembre de 2002. Ambas partes pactamos en la cláusula tercera del contrato que el canon de arrendamiento sería cancelado por el arrendatario a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Pero es el caso que transcurridos cinco (5) meses de entrada en vigencia el mencionado contrato de arrendamiento, el arrendatario en cuestión dejó de cancelarme los correspondientes cánones a que estaba obligado, todo ello en virtud a que le propuse de manera amistosa al ciudadano Miguel Antonio Velásquez, visto que estaba vencido el contrato en cuestión, una posible regulación del canon, a lo que me respondió negativamente y en consecuencia procedió en fecha 09-01-03, cancelarme los mencionados cánones de arrendamiento a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a través de consignaciones mensuales que de dicha cantidad hacía por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual sucedió sin cambio alguno hasta que en fecha 31-03-2003 deja de realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento.- Así tenemos pues que el arrendatario a pesar de haber cancelado desde Junio de 2002 hasta Febrero de 2003, el mismo no ha cumplido con su obligación de cancelarme los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2003, adeudándome la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Es de hacer notar que con este incumplimiento me está ocasionando diversos daños y perjuicios que se transforman en una serie de gastos en virtud de haber contratado los servicios profesionales de un abogado para realizar el cobro de dichos cánones.-
Luego de esgrimir el derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando al ciudadano Miguel Antonio Velásquez, ya identificado; fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.185 y 1.592 del Código Civil, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto una casa ubicada en la Urbanización Cotoperíz I, primera etapa, N° 0-20, Sector G, calle 1, Zona Oeste, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, devolverlo sin plazo alguno totalmente desocupado. Pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete y practique medida de secuestro del inmueble arrendado.
La demanda fue estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 13 de Junio de 2003, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se le dio entrada y se anotó en el libro de causas bajo el N° 236-03. Se ordenó emplazar al ciudadano Miguel Antonio Velásquez, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada, este tribunal proveerá por auto aparte, a tal efecto ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. En fecha 25 de Junio de 2003 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento civil.
En fecha 30 de Junio de 2003, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Edgard Salazar Jiménez, en su carácter de Alguacil Titular del mismo y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Antonio Velásquez.
En fecha 02 de Julio de 2003 comparece por ante este Juzgado el ciudadano Miguel Antonio Velásquez, identificado en autos y asistido por la abogada Juana Isabel Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219 y consigna escrito de contestación de la demanda y opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, ordinal 4° ejusdem. Igualmente opuso la cuestión previa artículo 346 ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7° que se refiere a los daños y perjuicios. Así mismo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en la demanda los requisitos del artículo 340 ordinal 2°. Seguidamente en este mismo acto pasó a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de Julio de 2003, la abogada Esther Figueroa, Inpreabogado N° 80.969, presentó formal escrito de pruebas, el cual fue admitido en su debida oportunidad.
Estando dentro de la oportunidad señalada por la Ley para dictar sentencia, se hace a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primera: El motivo del presente juicio es la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Segunda: La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.592 del Código Civil.
Tercera: En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada Miguel Antonio Velásquez negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que no había celebrado contrato de arrendamiento en fecha 01 de Junio de 2002 con la señora Gisela Coromoto Barrios sobre una casa de su propiedad, por un plazo de tres meses ya que el contrato existente era verbal, el cual nunca estipuló fecha de culminación. De igual forma rechazó y negó que se le haya propuesto una regulación de alquiler como tampoco conviene en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Gisela Coromoto Barrios, ni devolverlo totalmente desocupado. Por último negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de 300.000,oo bolívares por concepto de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2003, ya que he efectuado puntualmente los pagos. Después de analizar detenidamente lo antes expuesto este Tribunal al constatar en el expediente de consignaciones que cursa en este Juzgado signado con el N° 72-03 observa que el ciudadano Miguel Antonio Velásquez está en estado de insolvencia por cuanto ha consignado los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo en fechas 26-06-03 y 30-06-03, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es indispensable precisar independientemente de la estipulación contractual de las partes en este sentido, existe una norma rectora de orden público y que por lo tanto no puede ser vulnerada, alterada ni relajada por la voluntad de los contratantes, me estoy refiriendo al artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este artículo se consagra como defensa para el arrendatario ante el rechazo del arrendador de recibirle el canon de arrendamiento la posibilidad de consignarlos en un Tribunal de Municipio. Por lo tanto debe hacer esa consignación dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento ante el órgano Judicial competente. Así como existe un término dentro del cual el arrendatario tiene la posibilidad de liberarse con una consignación, ese mismo plazo establecido por la misma norma, opera también para establecer la solvencia del arrendatario como cumplimiento contractual del canon pactado. En consecuencia se trata de una norma de importancia extraordinaria dentro del contexto de las relaciones que estamos examinando. Por lo tanto el hecho de que la persona del arrendatario consigne no es suficiente, la consignación debe ser oportuna. La intención del Legislador es que se consigne canon por canon de arrendamiento, es más ha sido tan celosa esa intención, que resulta tan ilegítima una consignación retardada como una consignación adelantada porque la extemporaneidad es por retardo pero también por anticipación; y en el presente caso es procedente la acción intentada por la parte actora por cuanto ha quedado demostrado la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas. ASI SE DECLARA.-
Cuarta: Durante la secuela probatoria, se puede observar que la parte actora, abogada Esther Figueroa en su escrito de pruebas que fue admitido en su oportunidad, reprodujo el mérito favorable de los autos, documento original de cesión de derechos, notariado en Porlamar en fecha 09-03.2001, bajo el N° 48, tomo 12, documento original del contrato de arrendamiento privado que cursa en el presente expediente, copias fotostáticas de los comprobantes de pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2003, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno, donde consta la extemporaneidad del pago del canon de arrendamiento.-
Este Tribunal observa que estos documentos al no ser impugnados le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la parte demandada Miguel Antonio Velásquez, a pesar de haber rechazado, negado y contradicho tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda en el presente juicio, no probó nada que le favoreciera. ASI SE DECLARA.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Gisela Coromoto Barrios, representada por su apoderado judicial, abogada Esther Figueroa, identificada en autos. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Gisela Coromoto Barrios y Miguel Antonio Velásquez, identificados en autos, que tiene por objeto una casa ubicada en la Urbanización Cotoperíz I, Zona Oeste, primera etapa, N° 0-20, Sector G, calle 1, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDA.- Se condena al ciudadano Miguel Antonio Velásquez identificado en autos, a devolver el inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado.
TERCERA.- En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar por cuanto la parte demandante si especificó la magnitud de los daños, perjuicios y las causas que lo originaron. En lo atinente a los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, fueron subsanadas por la parte demandante, ciudadana Gisela Coromoto Barrios identificada en autos.
CUARTA.- Se condena al ciudadano Miguel Antonio Velásquez a pagar a la ciudadana Gisela Coromoto Barrios, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
QUINTA.- Se condena al ciudadano Miguel Antonio Velásquez a cancelar las costas y costos del presente juicio por haber sido totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA.- Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley; se ordena Notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en San Juan Bautista, a los trece días del mes de Octubre de dos mil tres.-

La Juez Provisoria;

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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;

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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha 13-10-03, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se dio cumplimiento a la anterior decisión.-
CONSTE.-

La Secretaria;

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EXP. N° 236-03.-
MHS/afdv/alm.-