193° Y 144°
Exp: N° 0324/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LA MUEBLERÍA DEL CRÉDITO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre del 1.996, bajo el N° 2.949, Tomo IV, adicional 58.
PARTE DEMANDADA: MAGALYS VELÁSQUEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.823.298.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIMAR MORENO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.046.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
El 09 de enero del 2.003, fue presentada por la Dra. Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.046, la presente demanda para su distribución ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Tercero conocer de la misma.
Basó la demanda la Dra. Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.046, en su carácter de Apoderada de la Mueblería del Crédito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre del 1.996, bajo el N° 2.949, Tomo IV, adicional 58, en lo siguiente:
Diciendo que la Ciudadana Magalys Velásquez de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.823.298, con domicilio en la población de San Juan, Sector Vega Alta, Calle Verde, Casa s/n, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, era deudora de plazo vencido de una letra de cambio librada en Porlamar en fecha 16 de Noviembre del 2.001, por la Empresa Mercantil La Mueblería del Crédito, C.A., su beneficiaria, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la vista, es decir, en cualquier fecha que fuera presentada para su cobro, por la mencionada Ciudadana Magalys Velásquez Ruiz, dicho efecto de comercio tiene un valor de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000, 00).
Decía también que su endosante había realizado todas las gestiones necesarias para el cobro de la referida letra, sin que hasta es fecha, se hubiera podido lograr que su librado aceptante, la Ciudadana Magalys Velásquez de Ruiz, hubiera pagado su valor, la cual acompañó al presente libelo, en un (1) folio útil marcado con la letra “A” y la opuso a su librado aceptante a todos los fines legales consiguientes.
Pese a tratarse de una suma de dinero líquida y exigible, no se ha podido lograr que la deudora procediera a pagar dicho monto, razón por la cual, acudía ante la autoridad para solicitar que la Ciudadana Magalys Velásquez de Ruiz, ya identificada, en su condición de aceptante de la referida letra, se le intimara a fin de que pagara dentro de los Diez (10) días siguientes a dicha intimación, apercibiéndole de ejecución, las siguientes cantidades: Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000, 00) que es el valor de la letra; Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs. 136.811, 00), por intereses moratorios causados sobre la letra de cambio, calculada desde el día de su emisión, hasta el día 16 de Enero del 2.003, a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual y los intereses que sigan venciendo sobre el mencionado efecto de comercio, hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del Doce Por Ciento (12%) anual, y las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Fundamentó la presente acción en los artículos 108, 109, 124, 126,127, 414, 419, 421, 426, 433, 436, 451, 456, del Código de Comercio y en los artículos 1.277, 1.269, 1.264 del Código Civil y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles, propiedad de la demandada, que oportunamente señalaría, por cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma adeuda, más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Noventa y Seis Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs. 1.096.811, 00).
Pidió que la intimación de la parte demandada fuera hecha en la persona de la Ciudadana Magalys Velásquez de Ruiz, antes identificada en San Juan, Sector Vega Alta, Calle Verde, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, igualmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se condenara en costas a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero del 2.003, El Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto auto en el cual declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, basado en que en el libelo de la demanda la demandante solicitó que la intimación de la demandada se hiciera en San Juan Bautista, sector Vega Alta, calle Verde, Casa S-N, en jurisdicción del Municipio Díaz, por lo que se evidenciaba de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia en este procedimiento, se determinaba principalmente por la regla general que rige esta materia, es decir, que era competente para conocer de todas las demandas que se propusieran contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tuviera su domicilio, lo que determinaba esta regla, es la vinculación personal del demandado con el lugar de su domicilio. Ordenó su remisión en esta misma fecha al Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 06 de Febrero del 2.003, el Tribunal Tercero de Municipios, dictó auto, vista la preclusión de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran impugnado la declinatoria de competencia realizada ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Díaz, mediante oficio N° 03-051, de fecha 06 de Febrero del 2.003.
El 10 de Febrero del 2.003, fue recibida en el Juzgado del Municipio Díaz la presente demanda.
El 14 de Febrero del 2.003, el Juzgado del Municipio Díaz Admite la presente demanda de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la Ciudadana MAGALYS VELÁSQUEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.823.298, domiciliada en San Juan Bautista, del Municipio Díaz, para que apercibida de ejecución, pagara dentro del plazo de Diez (10) días las cantidades demandadas.
El 20 de Marzo del 2.003, compareció el Ciudadano EDGARD SALAZAR JIMENEZ, en su carácter de Alguacil titular de ese Tribunal y consignó en ese acto en original y copia boleta de intimación sin firmar de la Ciudadana MAGALYS VELÁSQUEZ DE RUIZ, así mismo anexó la copia certificada de la compulsa ya que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en la misma le fue imposible su localización.
El 30 de Abril del 2.003, compareció ante el Juzgado del Municipio Díaz la Dra. Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.046 y solicitó se declinara la competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que la demandada en el presente juicio había fijado su domicilio en la Urbanización de Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
El 06 de Mayo del 2.003, el Juzgado del Municipio Díaz, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que textualmente consagra: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia…”. Por lo tanto se hizo incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones en original al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conociera al fondo de la causa, ya que es esta la jurisdicción en la cual se encontraba domiciliada la parte demandada. Ordenó librar el oficio y cumplirse una vez hubiera quedado firme la incompetencia allí declarada de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Mayo del 2.003, por cuanto habían precluido los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las parte hubieren impugnado la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado, se ordenó librar el oficio respectivo, correspondiéndole el N° 0079/03, con el cual se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipios.
El 02 de Julio del 2.003, se recibió el presente expediente N° 22, constante de 29 folios útiles el Cuaderno Principal y de 20 folios útiles el Cuaderno de Medidas, procedente el mismo del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada bajo el N° 0324/03.
El 15 de Julio del 2.003, compareció ante este Juzgado la Dra. Julimar Moreno Salazar y solicitó se sirviera ordenar la citación de la parte demandada en el presente juicio, así mismo insistió en la Medida Preventiva de Embargo, pedida en su oportunidad sobre bienes muebles de la demandada.
El 12 de Agosto del 2.003, vista la diligencia de la Dra. Julimar Moreno Salazar, proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenó la Citación de la Ciudadana Magalys Velásquez de Ruiz.
El 30 de Septiembre del 2.003, el Ciudadano Ángel Narváez C., alguacil de este Tribunal consignó en ese acto boleta de intimación que le fuera entregada para la intimación de la Ciudadana Magalys Velásquez de Ruiz, quien fue debidamente intimada en Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el 29 de Septiembre del 2.003, a las 2:45 P.M., quien debía comparecer por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su intimación.
El 21 de Octubre del 2.003, compareció ante este Tribunal la Dra. Julimar Moreno Salazar y expuso que: Visto de que la parte demandada Ciudadana Magalys Velásquez de Ruiz, plenamente identificada en autos, no compareció por ante este Despacho en el lapso oportuno solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
MOTIVA.
El presente juicio se inicia por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), basándose para esto la actora en una (1) letra de cambio que emitió el demandado a objeto de cancelar la cuenta que tenía con la demandante, obligación que conlleva al pago de la cantidad, visto su vencimiento en el plazo. Derecho este que nace desde el mismo momento que emite el mencionado efecto mercantil como las diligencias tendentes a buscar la solución al caso, que hiciere la parte actora. Así mismo con relación a la acción intentada debe el sentenciador revisar para determinar si la accionante ha dado









cumplimiento a los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas no siendo la misma vaga, imprecisa o confusa que da lugar a desechar la presente demanda en consecuencia aprecia quien Aquí decide; que los elemento aportados a la presente demanda, tienen fundamento y hacidero legal. Por otra parte tenemos que una vez admitida la demanda e intimado el demandado el mismo no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado, con su contumacia el demandado quedó confeso tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, Ni nada probare que le favorezca.
Por analogía puede ser aplicado el artículo comentado; Pero siendo este un procedimiento especial que rige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El requisito esencial del artículo es que no hiciere oposición en el tiempo procesal. Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que sin duda es aplicable al presente caso. De lo anteriormente narrado y vista la concurrencia de los hechos es más que suficiente para la procedencia de cosa juzgada. En consecuencia se sanciona la parte demandada conforme lo previsto en el señalado artículo por ser procedente y Así se decide.

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: Condena a la Ciudadana MAGALYS VELÁSQUEZ DE RUIZ, al pago de:
a) Del Capital demandado que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.096.811, 00)
b) Las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (01:00 P.m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 0324/03.