República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 29 de octubre del 2003.
193º y 144º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por el Ciudadano: PIER CLAUDIO BIA BAMBINO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.362.499, debidamente Asistido por los Dres. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M. y ELIZABETH SANTAMBROGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.651.655 y 5.532.854, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.841 y 34.391, respectivamente, contra el Ciudadano: JAIME NIEVES, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.098.478, domiciliado en el Local Comercial N° 5, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio “Residencias San Remo”, Calle Igualdad con Calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”

Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta, ¿para qué mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?-

De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…



La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 01 de Febrero del 2002, oportunidad cuando fue consignada diligencia por la Dra. Alicia Guilarte Rosas, aceptando el cargo de Defensor Judicial en el presente procedimiento; observándose que en el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, no existen otras actuaciones, siendo aquella la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en este expediente; por consiguiente, la perención va a operar desde la fecha en que se cumplió el año de paralización, esto es el 01-02-03. Es decir que en la presente causa el año previsto en la norma ha transcurrió con creces, y en razón de ello procede Decretar la Perención de la Instancia.- ASI SE DECIDE.





DECISION

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.

Nota: en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.



Exp 707-01
ARV-wfg
Perención