PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RLANDO JOSE LINARES TERAN Y SORAYA GONZALES MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.059.700 y 5.221.263.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.760, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.719.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIANO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


En fecha 10-04-2001 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por resolución de contrato (Folio 07).

En fecha 23-04-2001 previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 07).

En fecha 23-01-2001 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 08).

En fecha 25-04-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena citar a los demandados y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 35).

En fecha 28-06-2001 el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia solicita la devolución de documentos originales (Folio 36).

En fecha 09-08-2001 este Tribunal acuerda y ordena la devolución de los documentos originales solicitados (Folio 37)

En fecha 07-10-2003 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 38).

Del Cuaderno de Medidas

En fecha 02-05-2001 se abre el cuaderno de medidas según lo ordenado en auto de fecha 25-04-2001 que cursa al cuaderno principal. Se libra despacho y oficio (Folio 01).

En fecha 04-07-2001 es recibida la comisión procedente de este Tribunal por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial (Folio 04).

En fecha 19-06-2001 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita que se lleve a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada (Folio 09)

En fecha 19-06-2001 el Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda su traslado para el día 26 de junio de 2001, a fin de llevar a practica la medida de secuestro decretada. Se libra oficio a la Defensorías del Pueblo y al IAMENE (Folio 10).

En fecha 28-06-2001 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el Juzgado Ejecutor de Medidas la devolución de la comisión en el estado en que se encuentra al este Tribunal que se lleve a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada (Folio 13)

En fecha 29-06-2001 el Tribunal Ejecutor de Medidas acuerda en conformidad con lo solicitado y acuerda la devolución de la comisión al Tribunal Comitente (Folio 14)


Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por los Ciudadanos RLANDO JOSE LINARES TERAN Y SORAYA GONZALES MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.059.700 y 5.221.263. en la persona de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.760, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.719. contra el ciudadano EMILIANO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.186.; por RESOLLUCION DE CONTRATO, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 25-04-2001, se ordena citar a los demandados y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 35).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, mediante su apoderado judicial hecha en fecha 28-06-2001 (Folio 36) hasta la presente fecha 08-10-2003, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea
iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.


DECISION


Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de octubre dos mil tres (2003). Siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.).

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms