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IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGURINVET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 150, Tomo III, Adicional 2, en fecha 22 de febrero de 1.995. en la persona del ciudadano JOSE LUIS LIENDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.055.425, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Presidente de la misma.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES Y MARCOS NAHU NAVA PUENTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.200.398 y 10.105.478, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.355 y 70.056, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Administración del EDIFICIO ALEXANDRE, representada por los ciudadanos ALEXANDER DURAN Y DAISY IZARRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.00000000000 y 8.367.987, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA

En fecha 13-07-2000, La Parte Actora ciudadano JOSE LUIS LIENDO CASTRO CARLOS, antes identificado, asistido de Abogado, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, contra la Administración del EDIFICIO ALEXANDRE, representada por los ciudadanos ALEXANDER DURAN Y DAISY IZARRA, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 02.
En fecha 13-07-2000, el Juzgado tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado procede a la Distribución y corresponde a conocer de la misma a este Juzgado Segundo.
En fecha 19-07-2000, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 00-339.
En fecha 21-07-2000, comparece la parte actora, ciudadano JOSE LUIS LIENDO CASTRO y confiere Poder Especial al los Abogados en Ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES Y MARCOS NAHU NAVA PUENTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.200.398 y 10.105.478, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.355 y 70.056, respectivamente de este domicilio.
En fecha 26-07-2000, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la última citación que de los demandados se haga a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.
En fecha 25-09-2000, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana DAISY IZARRA, en la misma fecha el mencionado Alguacil, consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado ALEXANDER DURAN, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 16-10-2000, por auto del Tribunal se acuerda la Citación por Carteles de la parte demandada. Se libra el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha 26-01-2001, comparece el Apoderado Actor, y consigna sendos ejemplares de los Periódicos Sol de Margarita y La Hora donde fue publicado el Cartel de Citación ordenado en la causa.
En fecha 17-10-2001, El Secretario Titular de este Juzgado, deja constancia de que fijó una copia del Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
En fecha 26-11-2001, el apoderado actor solicita al Tribunal, se designe Defensor Judicial al ciudadano ALEXANDER DURAN.
En fecha 29-11-2002, por auto del Tribunal se designa como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER DURAN a la Abogado en Ejercicio MIRIAM CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.960.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.43.972, se ordena su Notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para que acepte el cargo o presente excusa y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 09-01-2002, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada.
En fecha 11-01-2002, comparece la Defensora Judicial designada en la presente causa y acepta el cargo para el cual fue designada e igualmente, jura cumplir fielmente los deberes y obligaciones que se le imponen.
En fecha 05-02-2002, por auto del Tribunal, se ordena se practique la Citación del Defensor Judicial designado.
En fecha 27-02-2002, comparece la Alguacil del Tribunal y consiga Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en el proceso.
En fecha 01-04-2002, comparece la Defensora Judicial designada y consigna escrito de Cuestiones Previas en seis (6) folios útiles.
En fecha 03-04-2002, comparece Apoderado Actor, y solicita al Tribunal se sirva ordenar la Citación de los demandados DAISY IZARRA Y ALEXANDER DURAN, en su carácter de la administración de hecho de RESIDENCIAS ALEXANDRE I.
En fecha 11-04-2002, por Sentencia Interlocutoria, este Tribunal niega la solicitud de la parte demandada, de que se practique nuevamente la Citación Personal de la parte demandada.
En fecha 17-04-2002, El apoderado Actor comparece y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26-04-2002, comparece la Defensora Judicial designada, y solicita al ciudadano Juez emita pronunciamiento acerca de las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 09-05-2002, por auto del Tribunal se admiten las Pruebas por la parte actora.
En fecha 01-08-2002, por Sentencia Interlocutoria este Juzgado declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Defensora referente al Defecto de forma del libelo de la demanda identificada “A”, Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la Defensora referente del libelo de la demanda identificado “B”, Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la Defensora referente del libelo de la demanda identificado “C”, Sin Lugar la falta de ilegitimidad de la persona citada.
En fecha 02-08-2002, el Apoderado Actor comparece y se da por Notificado de la Sentencia Interlocutoria.
En fecha 02-08-2002, la Defensora Judicial designada comparece y se da por Notificado de la Sentencia Interlocutoria.
En fecha 06-08-2002, comparece el Apoderado Actor conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsana el defecto u omisiones.
En fecha 16-09-2002, la Defensora Judicial designada, consigna escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 01-10-2002, El Apoderado Actor comparece y consigna escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal se reserve las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2002, el Tribunal se reserva las Pruebas Promovidas por la Defensora ad litem designada conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-10-2002, por auto del Tribunal se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21-10-2002, comparece apoderado actor y rechaza, niega y contradice las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 21-10-2002, por auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24-10-2002, siendo las diez de la mañana, se declara desierta la testimonial del ciudadano MANUEL QUERO.
En fecha 24-10-200, Apoderado Actor, Apela del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 21-10-2002. (Folio 185).
En fecha 25-10-2002, El Tribunal Se trasladó y constituyó en el Diario EL SOL DE MARGARITA a los fines de evacuar la prueba de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 25-10-2002, la Defensora ad litem, pide nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano A. MANUEL QUERO.
En fecha 28-10-2002, por auto del Tribunal se fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 29-10-2002, comparece defensora judicial designada y se da por intimada en nombre de su representado para la exhibición de los documentos.

En fecha 30-10-2002, por auto del Tribunal se oye a un solo efecto la Apelación de fecha 31-10-2002, interpuesta por el apoderado actor.
En fecha 30-10-2002, por auto del Tribunal se fijan las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la Intimación de la parte demandada para la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la actora.
En fecha 31-10-2002, siendo las nueve de la mañana, se declara desierta la testimonial del ciudadano MANUEL QUERO.
En fecha 06-11-2002, la Defensora ad litem, pide nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano A. MANUEL QUERO.
En fecha 07-11-2002, a las once de la mañana, se evacuó la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 08-11-2002, por auto del Tribunal se fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 12-11-2002, siendo las diez de la mañana, se declara desierta la testimonial del ciudadano MANUEL QUERO.
En fecha 04-12-2002, la Defensora ad litem, pide nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano A. MANUEL QUERO.
En fecha 09-12-2002, el Juez Temporal Gaspar Dubois Arismendi, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18-12-2002, por auto del Tribunal se fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 08-01-2203, siendo las diez de la mañana, se declara desierta la testimonial del ciudadano MANUEL QUERO.
En fecha 23-01-2003, el Juez Provisorio Dr. Eidomar José Vásquez, se avoca a seguir conociendo de la causa.
En fecha 24-02-2003, el apoderado actor comparece y desiste de la apelación de fecha 24-10-2002.
En fecha 12-02-2003, el apoderado actor comparece y consigna escrito de Informe.
En fecha 27-02-2003, el Juez Temporal Gaspar Dubois Arismendi, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18-03-2003, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Abogados JOSE E. BRAVO JAIMES Y MIRIAN CHACON.
En fecha 18-03-2003, los Abogados JOSE E. BRAVO JAIMES Y MIRIAN CHACON, con el carácter que tienen de autos, de mutuo acuerdo, suspenden la causa por un lapso de diez (10) días.
En fecha 11-04-2003, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la co-demandada DAISY IZARRA.
En fecha 16-05-2003, el Abogado Miguel Mendoza López, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 19-05-2003, la Alguacil del Tribunal el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MIRIAN CHACON.
En fecha 23-05-2003, la Alguacil del Tribunal el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE E. BRAVO JAIMES.
En fecha 23-05-2003, la Alguacil del Tribunal el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la co-demandada DAISY IZARRA.

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad procesal para la decisión de la presente causa este Tribunal no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según contexto de la demanda a la administradora de hecho del Edificio ALEXANDER I, en su decir está representada por los ciudadanos ALEXANDER DURAN Y DAISY ISARRA, antes identificados, por cuanto la demandada no ha cumplido con el contrato que celebró con ella en fecha dos (02) de febrero de 2000, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para exigir el cumplimiento del contrato, así como no ha cumplido con el pago desde La fecha dos (02) de mayo de 2000, demandando el que pague las mensualidades insolutas o en su defecto el tribunal así lo declare de acuerdo con el artículo 1167 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,oo)
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, como fundamentos de su pretensión, las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho: Primero: Que la administradora de hecho de “RESIDENCIA ALEXANDER I”, tiene suscrito CONTRATO DE SERVICIOS con su representada “SEGURINVET, C.A.”; Segundo: Que la administradora de hecho “RESIDENCIA ALEXANDER I” esta representada por los ciudadanos: ALEXANDER DURAN Y DAISY IZARRA, en sus carácter de presidente del condominio y administradora, respectivamente. Tercero: Que dicho contrato se firmó en fecha dos (02) de febrero de 2000 por el lapso de un año, hasta el dos (02) de febrero de 2001 Cuarto: Que la administradora de hecho “RESIDENCIA ALEXANDER I” se ha negado a cumplir con el contrato tanto en su forma de pago como en las demás cláusulas del mismo. Quinto: Que la demandada no ha pagado desde la fecha dos (02) de mayo de 2000. Sexto: Que la administración le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) correspondientes a diez (10) meses que van desee el 02 de abril de 2002 al 02 de enero de 2001.

Ahora bien la parte actora fundamenta su pretensión en la siguiente normativa legal: Artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

El presente proceso es llevado por el procedimiento ordinario, por cuanto la parte actora no pidió se llevara por algunos de los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil y el monto demandado pasa el limite establecido para los procedimientos breves, ahora bien consta del folio 17 del expediente en auto de admisión de la demanda; donde se ordena citar a la demandada en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER DURAN y su administradora ciudadana DAISY IZARRA, antes identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que de ellos se haga; y quienes son citados, en el caso de la ciudadana DAISY IZARRA, personalmente por la alguacil de este tribunal en fecha 21-09-2000, consignada dicha citación debidamente firmada en autos del expediente en fecha 28-09-2000 folio 18; y en el caso del presidente ciudadano ALEXANDER DURAN, por cuanto no se hizo presente en el presente juicio, se le designó defensor judicial quien estando legalmente citada tal como consta de citación personal de la defensora judicial folio 41, ciudadana MIRIA CHACON, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.972, que le fue designada en fecha 29-10-2001 folio 35, a solicitud del apoderado judicial de la actora de fecha 26-09-2001 (folio 34) quien en la oportunidad procesal para contestar la demanda consigna escrito de contestación a la demanda de fecha 16-09-2002, folios 72, 73, 74 quien de forma simple, se limita a rechazar, negar y contradecir los hechos y el derecho alegados por la parte actora, sin alegar hecho nuevo alguno que permita desvirtuar la carga probatoria que tiene el demandante en cuanto a sus afirmaciones de hecho. ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Servicio celebrado con la Administración de Hecho de Residencias Alexander I, por cuanto el mismo no ha cumplido con las obligaciones a que se contrae el contrato, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159 del Código Civil.
En este orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que la administradora de hecho de “RESIDENCIA ALEXANDRE I”, tiene suscrito CONTRATO DE SERVICIOS con su representada “SEGURINVET, C.A.”
2) Que la administración de hecho “RESIDENCIA ALEXANDER I” esta representada por los ciudadanos: ALEXANDER DURAN Y DAISY IZARRA, en sus carácter de presidente y administradora, respectivamente, en consecuencia que los mismos como personas naturales tengan la facultad para comprometer u obligar con su sola firma a “RESIDENCIA ALEXANDER I”
3) Que dicho contrato se firmó en fecha dos (02) de febrero de 2000 por el lapso de un año, hasta el dos (02) de febrero de 2001.
4) Que las mensualidades eran por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 370.000,oo) mensuales.
5) Que la administradora de hecho “RESIDENCIA ALEXANDER I” se ha negado a cumplir con el contrato tanto en su forma de pago y demás cláusulas del mismo, y de que manera incumplió la forma de pago así como cual fue el hecho, acción u omisión por la que incumple con las demás cláusulas del contrato objeto de la litis.
6) Que prestó el servicio al cual se obligó con “RESIDENCIA ALEXANDER I” desde 02-02-2000 al 02-02-2001 y que el mismo no ha sido cancelado por la beneficiaria del mismo.
7) Cual fue la obligación que dejó de cumplir “RESIDENCIA ALEXANDER I”

En este sentido quien Juzga pasa a revisar y valorar las pruebas aportadas por la partes en el presente juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Contrato de servicio de fecha 02 de febrero de 2000, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por el adversario en la oportunidad procesal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la administradora de hecho de “RESIDENCIA ALEXANDRE I”, tiene suscrito CONTRATO DE SERVICIOS con su representada “SEGURINVET, C.A.” y que dicho contrato está firmado por la ciudadana Daisy Izarra.. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Que el contrato objeto del juicio se firmó en fecha dos (02) de febrero de 2000 por el lapso de un año, hasta el dos (02) de febrero de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Que las mensualidades eran por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.370.000,oo) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.


Copia Simple del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la Empresa SEGURINVET, C.A, documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Facturas N° 0016 de fecha 29-02-2000, dirigida a Señores Residencias Alexandre I, por concepto de vigilancia interna y privada efectuada desde el 02-02-2000 al 29-02- 2000, (folio 86), documento al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contra parte y del mismo se evidencia servicio prestado a “Residencias Alexandre I” y cancelado por un monto de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 426.280,36) correspondiente al periodo desde 02-02-2000 al 29-02- 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

Facturas N° 0004B de fecha 15-03-2000, dirigida a Señores Residencias Alexandre I, por concepto de vigilancia interna y privada efectuada desde el 01-03-2000 al 15-03 2000, (folio 87), documento al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contra parte y del mismo se evidencia servicio prestado a “Residencias Alexandre I” y cancelado por un monto de DOSCIENTOS VEITICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000,oo) correspondiente al periodo desde 01-03-2000 al 15-03 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

Facturas N° 0007B de fecha 31-03-2000, dirigida a Señores Residencias Alexandre I, por concepto de vigilancia interna y privada efectuada desde el 16-03-2000 al 31-03- 2000, (folio 88), documento al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contra parte y del mismo se evidencia servicio prestado a “Residencias Alexandre I” y cancelado por un monto de DOSCIENTOS CINCUANTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 251.733,28) correspondiente al periodo desde 16-03-2000 al 31-03- 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
En cuanto al documento de servicio que riela al folio 85 el mismo ya fue valorado por este Juzgador y se le dio todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contra parte.

En cuanto al Libro de Contabilidad de egresos del Condominio Residencias Alexandre I, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2000, prueba esta que este Tribunal desecha por cuanto el Condominio Residencias Alexandre I no es parte demandante, demandada, ni tercero en el presente juicio, así mismo de la presente prueba no se evidencia ningún hecho controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Correspondencia de fecha 16 de Mayo de 2000 dirigida a SEGURINVET, C.A, Sr. José Luis Liendo, por el CONJUNTO RESIDENCIAL ALEXANDRE I, (folio 93 y 94) documento que es desechado por este Juzgador por cuanto el mismo emana de la parte demandada y fue impugnado por el adversario en la oportunidad procesal establecida en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil ya que para el mismo se deben observar las reglas correspondientes a la tacha y reconocimiento de instrumento privado tal como lo establece el artículo 430 del Código Adjetivo Civil y la promovente no insistió en hacer valer la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobantes de Egreso (Folios 95 al 106) documentos estos que no son valorados por este Juzgador por cuanto los mismos fueron impugnados por la contra parte y la promovente no insistió en hacerlos valer. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Simple de Participación publicada en la página 48 del Diario “Sol de Margarita” de fecha 20 de mayo de 2000, de la que se evidencia una publicación que textualmente dice así: “Residencias Alexandre I, notificamos que la compañía SEGURINVET, C.A, dejó de prestarnos sus servicios de vigilancia desde el día 16-05-2000, La Administración”, y verificada mediante Inspección Judicial realizada en fecha 25 de octubre de 2002, (Folios 186 y 187) pruebas estas que son desechadas por este Juzgador por cuanto de las misma no se evidencia ningún hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Cuaderno de Novedades diarias (Folio 108 al 181) llevado por los vigilantes de la empresa demandante, Documento este que es desechado por este juzgador por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo prevee el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
Ciudadano A. MANUEL QUIERO, prueba esta que este juzgador desecha por cuanto el mismo no se hizo presente en las oportunidades fijadas por este Tribunal para que rindiera su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Cumplimiento de Contrato de Servicios a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de Cumplimiento de contrato de Servicio se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de Servicio prestado a Residencia Alexandre I y celebrado en fecha 02- 02-2000, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales, sin señalar a este Juzgador cuales son las obligaciones que por imperativo legal debía cumplir la demandada.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que “RESIDENCIA ALEXANDRE I”, tiene suscrito CONTRATO DE SERVICIOS con su representada “SEGURINVET, C.A.” y que dicho contrato está firmado por la ciudadana Daisy Izarra. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que el contrato objeto del juicio se firmó en fecha dos (02) de febrero de 2000 por el lapso de un año, hasta el dos (02) de febrero de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que las mensualidades eran por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.370.000,oo) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que la empresa SEGURINVET, C.A, prestó el servicio de vigilancia a “Residencias Alexandre I” desde 02-02-2000 hasta el 31-03-2000. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas también es evidente que la parte demandante no demostró los siguientes hechos que debía probar en el presente juicio:

PRIMERO: Que la administración de hecho “RESIDENCIA ALEXANDER I” esta representada por los ciudadanos: ALEXANDER DURAN Y DAISY IZARRA, en su carácter de presidente del condominio y administradora, respectivamente, en consecuencia que los mismos como personas naturales tengan la facultad para comprometer u obligar con su sola firma a “RESIDENCIA ALEXANDRE I”, en consecuencia solo está demostrado que la persona que celebró el contrato es la ciudadana DAISY IZARRA y no la administración de hecho ni el condominio tal como así lo quiere hacer valer el demandante, por cuanto el condominio no firmó contrato con SEGURINVET C.A, así como no está demostrado en autos la facultad de Daisy Izarra para comprometer con su sola firma a la demandada, en ese sentido la demandada no tiene la facultad para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que la empresa SEGURINVET, C.A, prestó el servicio de vigilancia a “Residencias Alexandre I” desde 01-04-2000 hasta el 02-02-2001, es decir, haber cumplido con su obligación contractual y en ese sentido reclamar el cumplimiento de la contraprestación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del Derecho amenos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (0missis)

Artículo 254
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, …(omissis).

De las normas antes trascritas se evidencia que el juez solo debe decidir la causa con los hechos alegados y probados en autos. En este sentido cabe observar que la parte demandante tenía la carga de probar todas y cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar, lo que no hizo tal como se desprende de las pruebas antes establecidas, y en consecuencia considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensiones del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por Cumplimiento de contrato de Servicio, interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGURINVET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 150, Tomo III, Adicional 2, en fecha 22 de febrero de 1.995.
SEGUUNDO: Se condena en costa a la parte demandante Sociedad Mercantil SEGURINVET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 150, Tomo III, Adicional 2, en fecha 22 de febrero de 1.995, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) del día siete (07) de octubre de 2003, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López, LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,