Porlamar, 09 de Octubre de 2003

193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 22 de enero de 1.997, bajo el N° 33, Tomo A-1.

APODERADO ACTOR: Ciudadanas MONICA PALENCIA MALDONADO Y FANNY MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.910 y 2.993.339, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.249 y 35.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIVA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.841.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TISBETIS PINO MILLAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.184

NARRATIVA

En fecha 02-03-2001 la demandante, en las personas de sus apoderadas, presentó la demanda (Folio 04).

En fecha 08-03-2001 las poderadas judiciales de la demandante mediante diligencia consignan recaudos que mencionan en su escrito libelar (Folio 07).

En fecha 19-03-2001 este Tribunal mediante auto, admite la demanda. Ordena la intimación de las demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de que conteste la demanda (Folio 62).

En fecha 24-04-2001 comparece la demandada, asistida de abogado, se da por notificada de la demanda y conviene en la demanda, solicita se levante la medida de embargo ejecutivo decreta por este tribunal. En este mismo acto la administradora del Conjunto residencial demandante, en nombre y representación de este, acepta el convenimiento (Folio 62 y63).

En fecha 24-03-2001 los ciudadanos JOSE MANUEL MELIN RODRIGUEZ Y CARLOS ROBLES CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, en su condición de representantes legales de la inmobiliaria LAS LOMAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 33, Tomo A-1, en fecha 22-01-1997, asistidos de abogado, consignan escrito en el cual impugnan el convenimiento propuesto por la demandada, así como el carácter de administradora de la ciudadana Sonia Gebino, al igual que la validez del Acta de Asamblea y la Junta nombrada en el convenimiento (Folios 71 al 75).

En fecha 07-05-2001 mediante auto el Tribunal homologa el convenimiento y suspende y deja sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 21-03-2001 (Folio 104 y 105).

En fecha 10-04-2001 los ciudadanos JOSE MANUEL MELIN RODRIGUEZ Y CARLOS ROBLES CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, en su condición de representantes legales de la inmobiliaria LAS LOMAS, asistidos de abogado, mediante diligencia apelan de la homologación impartida por este tribunal (Folio 106).

En fecha 15-05-2001 el tribunal oye la apelación libremente (Folio 108).

En fecha 18-07-2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia declara con lugar la apelación, anula y deja sin efecto el auto de homologación dictado por este Tribunal, mantiene en vigor la medida decretada. (Folio 113 al 123).

En fecha 02-11-2001 es recibido por este Tribunal el expediente proveniente del Tribunal que decidió la apelación (Folio 126).

En fecha 19-07-2001, la ciudadana ANA JULIA ORTA, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó recibo y compulsa de citación sin firmar a nombre de los Ciudadanos JUAN MANUEL SUAREZ Y JENNY LING CARBALLO GARCIA, por cuanto no los pudo localizar en la dirección suministrada (Folio 128).

En fecha 04-03-2002 la ciudadana MONICA PALENCIA MALDONADO, mediante diligencia sustituye poder en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye el poder en la persona de las ciudadanas ANA MARIA ROMERO Y FANNY MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.534.003 y 2.993.339, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.481 y 35.521, respectivamente (Folio 140).

En fecha 08-04-2002, la apoderada actora, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada (Folio 141).

En fecha 11-04-2002, este Tribunal acuerda la citación por Carteles de los demandados de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Libra cartel de citación (Folio 142).

En fecha 23-05-2002 la Secretaria Titular de este tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la residencia de la demandada (Folio 144).


En fecha 05-03-2002 la ciudadana MONICA PALENCIA MALDONADO, mediante diligencia sustituye poder en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye el poder en la persona de los ciudadanos ASTRID FIGUEROA Y SIMON VILLAFRANCA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.848.325 y 13.670.551, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.520 y 92.552, respectivamente (Folio 189).

En fecha 27-02-2003 la apoderad actora sustituta solicita al Tribunal la citación por carteles del demandado (Folio 150).

En fecha 07-03-2003 el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI se avoca al conocimiento de la causa (Folio 151).

En fecha 10-03-2003 el Tribunal ordena la citación por carteles de la demandada (Folio 152).

En fecha 09-04-2003 la Secretaria Titular de este tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la residencia de la demandada (Folio 154).

En fecha 10-04-2003 la apoderad actora sustituta consigna publicación de carteles de citación del demandado (Folio 155).

En fecha 02-06-2003 la apoderada actora sustituta solicita al Tribunal la designación de defensor judicial (Folio 159).

En fecha 05-06-2003 el Tribunal designa como defensor judicial de la demandada al abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.438. el abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ se avoca al conocimiento de la causa (Folio 160).

En fecha 10-06-2003 la abogada en ejercicio TIBETIS PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 36.184 consigna instrumento poder que acredita su representación, de la parte demandada (Folio 161).

En fecha 12-06-2003 mediante escrito la apoderada judicial de la demandada contesta la demanda y opone la excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Folio 164 al 168).

En fecha 12-06-2003 la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 204).

En fecha 30-06-2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada (Folio 216).

En fecha 30-07-2003 la apoderada judicial sustituta de la actora consigna escrito de promoción de prueba (Folio 217 al 220).

En fecha 03-07-2003 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la actora, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (Folio 222).

En fecha 04-07-2003 la apoderada judicial de la actora consignó escrito promoción de pruebas (Folio 224).

En fecha 04-07-2003 el Tribunal admite las pruebas promovidas (Folio 225).


En fecha 18-08-2003 es recibido informe procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 356).


Del Cuaderno de Medidas

En fecha 21-03-2001 se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de embargo ejecutivo, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas para que previo sorteo se practique la medida por el Juzgado que corresponda. Se libró oficio y despacho (Folio 01).

En fecha 26-04-2001 se recibe comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (Folio 04).

En fecha 16-04-2001 la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal fije oportunidad para la practica de la medida decretada (Folio 09).

En fecha 12-12-2001 conforme a lo ordenado por el Tribunal de alzada, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decreta embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la litis. Se libró oficio y despacho (Folio 16).

En fecha 04-03-2002 se recibe comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (Folio 20).

En fecha 25-02-2002 es practicada la medida de embargo por el Tribunal Ejecutor comisionado, se declara embargado ejecutivamente el inmueble constitutito por una aparto-quinta, distinguida con el Nro. 39-D, que forma parte del modulo 39 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en la Avenida Circunvalación, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Se designo depositaria judicial a la sociedad Mercantil DEPOSIATRIA JUDIAL NUEVA ESPARTA C.A. se ordenó oficiar al Ciudadano registrador Subalterno (Folio 28).

En fecha 17-06-2003 la apoderada judicial de la demandada consigna escrito donde solicita aclaratoria a este tribunal sobre si se practicó o no la medida decretada y a todo evento hace oposición a la misma (Folio 59 al 61).

En fecha 03-07-2003 la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas en relación a la oposición hecha a la medida (Folio 62 al 63).

En fecha 03-07-2003 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandada (Folio 64).


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad procesal para la decisión de la presente causa este Tribunal no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según contexto de la demanda a la ciudadana LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, ya identificada, en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado constituido por un aparto-quinta, distinguida con el Nro. 39-D, que forma parte del modulo 39 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en la Avenida Circunvalación, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por COBRO DE BOLIVARES, (condominio), por cuanto la demandada debe por concepto de cuotas por gastos comunes del condominio los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre, todos del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del año dos mil (2000), que el referido inmueble adeuda por las ante relacionadas cuotas los montos siguientes: mes de enero de 1999, la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (14.850,57); mes de febrero de 1.999, la cantidad de trece mil doscientos setenta y ocho Bolívares (13.278,00); mes de marzo de 1.999, la cantidad de doce mil veinticinco Bolívares (12.025,00), mes de abril de 1.999, la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y tres Bolívares con cuarenta y siete céntimos (14.453,47); mes de mayo de 1.999, la cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro Bolívares con treinta y un céntimos (14.224,31); mes de junio de 1.999, la cantidad de trece mil ochocientos veintiocho Bolívares con treinta y seis céntimos (13.828,36); mes de julio de 1.999, la cantidad de dieciséis mil quinientos cincuenta y siete Bolívares con ochenta y siete céntimos (16.557,87); mes de agosto de 1.999, la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (18.143,40); mes de septiembre de 1.999, la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con veintidós céntimos (16.356,22); mes de octubre de 1.999, la cantidad de diecisiete mil ciento veinticinco Bolívares con veintiocho céntimos (17.125,28); mes de noviembre de 1.999, la cantidad de veintiún mil noventa y nueve Bolívares con veintinueve céntimos (17.125,28); mes de noviembre de 1.999, la cantidad de veintiún mil noventa y nueve Bolívares con veintinueve céntimos (21.099.29); mes de diciembre de 1.999, la cantidad de veintitrés mil ciento setenta Bolívares con noventa y ocho céntimos (23.170,98); mes de enero de 2000, la cantidad de veinticuatro mil treinta y ocho Bolívares con sesenta y tres céntimos (24.038,63); mes de febrero de 2000, la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta y nueve Bolívares con ocho céntimos (21.749,08); mes de marzo de 2000, la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con veintiún céntimos (23.487,21); mes de abril de 2000, la cantidad de veintidós mil ochocientos nueve Bolívares con cuarenta y siete céntimos (22.809,47); mes de mayo de 2000, la cantidad de veinticinco mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con cincuenta y un céntimos (25.388,51); mes de junio de 2000, la cantidad de veinticuatro mil veintiocho Bolívares con sesenta y un céntimos (24.028,61); mes de julio de 2000, la cantidad de veintiséis mil setecientos dieciséis Bolívares con setenta y un céntimos (26.716,71); mes de agosto de 2000, la cantidad de veintisiete mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares con veintiséis céntimos (27.845,26); mes de septiembre de 2000, la cantidad de veintisiete mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (27.347,84); mes de octubre de 2000, la cantidad de veintisiete mil quince Bolívares con dieciséis céntimos (27.015,16); mes de noviembre de 2000, la cantidad de treinta y un mil ciento treinta y cuatro Bolívares con diecinueve (31.134,19).

Alega la parte actora en su libelo de la demanda, como fundamentos de su pretensión, las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho: siendo las siguientes:
Primero: Que la ciudadana LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, ya identificada, es propietaria de un inmueble ubicado constituido por un aparto-quinta, distinguida con el Nro. 39-D, que forma parte del modulo 39 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en la Avenida Circunvalación, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 -10-1998, bajo el Nro. 32, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 213 al 217, cuarto trimestre de 1998.
Segundo: Que la ciudadana LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, ya identificada, adeuda por concepto de cuotas por gastos comunes del condominio los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre, todos del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del año dos mil (2000) , para lo cual consignó en veintitrés (23) folios útiles recibos originales marcados con la letra “D”, en su decir afirma que la mencionada ciudadana no esta cumpliendo con la obligación de cancelar la suma correspondiente a los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.476.674,05), por concepto de monto adeudado por cuotas de Condominio de los meses de Enero de 1999 a Noviembre de 2000 ambos inclusive y las que se sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado. SEGUNDO: La Suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.49.135,17), por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil y los que sigan generando hasta la total satisfacción de la deuda, suma ésta que deberá ser actualizada para el momento de la efectiva cancelación de lo adeudado. TERCERO: La suma que deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo, por concepto de indexación de la deuda de conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil, la cual deberá ser actualizada para el momento de la efectiva cancelación de lo adeudado. CUARTO: Las Costas del proceso, calculados de Conformidad con los artículos 638 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estimamos en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado.

Ahora bien la parte actora fundamenta su pretensión en las siguientes normativas legales: PRIMERO: En el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por al administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de Asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

SEGUNDO: En el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán e privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el ordinal 4° del artículo 1871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1876 del Código civil.”



El presente proceso es llevado por el procedimiento especial de la VIA EJECUTIVA, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el procedimiento breve, tal como consta del folio 62 del expediente en auto de admisión de la demanda; donde se ordena citar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación; quien se da por citado mediante apoderado en diligencia de fecha 10-06-2003, folio 161, quien en la oportunidad procesal para contestar la demanda consigna en la persona de su apoderada judicial, Abogada TISBETIS PINO MILLAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.184 escrito de contestación a la demanda (folios 164 al 168) de fecha 12-06-2003, y lo hacen en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice la demanda temeraria y sin fundamento intentada por el demandante en contra de su representada. Rechaza; niega y contradice el cobro de las cuotas por gastos condominiales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2000, identificado en el capítulo primero del libelo; Rechaza, niega y contradice que su representada adeude la suma de cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs.476.674,05) por concepto de intereses moratorios generados por la deuda antes señalada, establecidos en el petitorio. Rechaza, niega y contradice que el inmueble al cual se hace mención en el libelo de demanda le pertenezca, pues la nota registral que se hace mención en el capítulo III, no son correctos. Rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar las costas de este proceso, por cuanto ella no ha incumplido, como se evidencia de la cancelación total de las costas condominiales, por lo tanto no existe objeto alguno el cual demandar, lo que demuestra lo temeraria de la presente acción, como será probado, por lo tanto quien deberá cancelar las costas del procedimiento será el demandante, y así lo pide sea declarado por este Tribunal. Alega que su representada no adeuda las cuotas condominiales objeto de la presente causa, inclusive ha cancelado, toda y cada una de las cuotas que por concepto de condominio le corresponde cancelar hasta la presente fecha. A tal efecto hace valer los distintos recibos emitidos por la Administración del Condominio de Conjunto Residencial, sellados y firmados los cuales discrimina a continuación. 1.- RECIBO DE CONTROL Nº. 007. 2.- RECIBO DE CONTROL Nº. 006, 3.-RECIBO DE CONTROL Nº. 020. 4.- RECIBO DE CONTROL Nº. 052. 5.- RECIBO DE CONTROL Nº. 076. 6.- RECIBO DE CONTROL Nº.098. 7.- RECIBO DE CONTROL Nº. 117. 8.-RECIBO DE CONTROL Nº. 172. 9.- RECIBO DE CONTROL Nº. 207. 10.-RECIBO DE CONTROL Nº. 265. 11.- RECIBO DE CONTROL Nº. 374. 12.- RECIBO DE CONTROL Nº. 406. 13.- RECIBO DE CONTROL Nº. 207. 14.-. RECIBO DE CONTROL Nº. 0548. 15.- RECIBO DE CONTROL Nº. 0601. 16.- RECIBO DE CONTROL Nº. 0656. 18.- RECIBO DE CONTROL Nº. 0689. 19.- RECIBO DE CONTROL Nº. 0743. 20.-. RECIBO DE CONTROL Nº. 0835. 21.- RECIBO DE CONTROL Nº. 0903. 22.- RECIBO DE CONTROL Nº. 1080 y 1085. 23.- RECIBO DE CONTROL Nº. 1153. 24.- RECIBO DE CONTROL Nº. 1209. 25.- RECIBO DE CONTROL Nº. 1263. Alega que su representada canceló toda y cada una de las obligaciones que le correspondían inclusive los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su libelo, tal como se evidencia de los recibos control Nº. 007, 006 y 020 cancelados todos antes del pronunciamiento del Tribunal apelante. Por tales razones, mal puede pretenderse una acción cuyo objeto no existe, pues lo que se pretende es el pago de las cuotas condominiales, y estas fueron canceladas totalmente en su oportunidad. Alega, que en fecha 09 de abril de 2001, fue celebrada asamblea Extraordinaria de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y en dicha asamblea fue nombrada una nueva Junta de Condominio y nuevo administrador, protocolizada por ante el registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 18 de abril de 2001, bajo el Nº. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, folios del 84 al 90, segundo Trimestre del año 2001, la cual promoverá en su oportunidad. Dicha Junta de Condominio y la administradora no han sido impugnada por la parte demandante, ni anulada por tribunal alguno, inclusive, por cuanto ha transcurrido un año desde su nombramiento, se ha nombrado una nueva junta de condominio, quedando registrada en la misma Oficina Subalterna en fecha 05 de marzo de 2003, bajo el Nº. 25, folios 171 al 177, protocolo primero, tomo 9, que anexa al presente escrito, dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y en fecha 07 de junio del presente año, se celebró Asamblea Extraordinaria en el precitado condominio para el nombramiento de una Administradora Externa, como se había planteado en la Asamblea Nº. 2, antes mencionada. Por tales razones, la administradora demandante “Inmobiliaria Las Lomas”, C.A., plenamente identificada en el libelo, carece de cualidad para intentar el presente juicio, por existir una administración plenamente convalidada elegida por la Junta de Copropietarios, cumplimiento con los requerimientos de Ley, y así pidió sea declarado por este Tribunal. De igual forma, no existe un interés jurídico actual, ya que el objeto de la demanda ha dejado de existir como lo era la cancelación de las cuotas condominiales de los meses de enero de 1.999 a noviembre de 2.000, quedando satisfecha la obligación. Acertadamente el Jurista Dr. Ricardo Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta: “la norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación…”. Por los razonamientos antes expuestos junto con las defensas antes invocadas opone la excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como lo es la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indica como domicilio procesal de su representada la siguiente dirección:”Escritorio Jurídico PINO MILLAN & ASOCIADOS”, entre Calles Jesús María Patiño y Cedeño, residencias María Virginia, Planta Baja, Local 1, Porlamar”. Pide que el escrito de contestación sea agregado a los autos, se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por el demandante, el cual pide sea condenado en costas por el Tribunal. En Porlamar, en la fecha de su presentación.


PUNTO PREVIO


Propone la parte demandada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil como excepción procesal perentoria la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio por cuanto existe una administración plenamente convalidada y elegida por la Junta de Copropietarios y la fundamenta en los siguientes razonamientos:

Primero: Que en fecha 09 de abril de 2001, fue celebrada asamblea Extraordinaria de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y en dicha asamblea fue nombrada una nueva Junta de Condominio y nuevo administrador, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 18 de abril de 2001, bajo el Nº. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, folios del 84 al 90, segundo Trimestre del año 2001 y que la misma no ha sido impugnada por la parte demandante, ni anulada por Tribunal alguno.

Segundo: Que se ha nombrado una nueva junta de condominio, quedando registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 05 de marzo de 2003, bajo el N° 25, folios 171 al 177, Protocolo Primero, Tomo 9. Y en fecha 07 de junio del presente año, se celebró Asamblea Extraordinaria en el precitado Condominio para el nombramiento de una Administradora Externa, como se había planteado en la Asamblea N°2 antes mencionada.

Ahora bien este Juzgador pasa a revisar la excepción opuesta por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial y lo hace bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en su primer aparte lo siguiente: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas última no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

De la norma trascrita se evidencia que la oportunidad procesal para hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio es en la contestación a la demanda, tal como lo hizo la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, es decir contestó la demanda y opuso la excepción procesal perentoria de falta de cualidad, bajo estudio, al segundo día siguiente a su citación.

En ese sentido pasa a revisar este Juzgador la falta de cualidad a que hace referencia el demandado dentro del dispositivo legal venezolano y lo hace de la siguiente forma:

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal).

Se concluye de la norma transcrita que el interés no es más que el derecho que tiene el actor a reclamar el cumplimiento de la obligación o el pago de algo que se le deba ante el órgano jurisdiccional, y el Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer debe hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda. Ahora bien, no hay acción si no hay interés y en el caso de autos se evidencia que las ciudadanas MONICA PALENCIA MALDONADO Y FANNY MALDONADO, ya identificado, demandan según vuelto del folio 2 en nombre y representación de su mandante, que no es otro que Inmobiliaria Las Lomas, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 22 de enero de 1.997, bajo el N° 33, Tomo A-1; tal como se evidencia de los folios 33 y 34 y no el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA como lo afirman en su escrito libelar las abogadas MONICA PALENCIA MALDONADO Y FANNY MALDONADO, por lo que las mencionadas profesionales del derecho actúan en el presente juicio en representación de la inmobiliaria Las Lomas y no del conjunto Residencial, lo que indefectiblemente significa que no tienen la cualidad que se atribuyen. En este orden de ideas, no se evidencia de autos medio probatorio alguno que demuestre el carácter que se atribuye Inmobiliaria Las Lomas, C.A, como administradora de referido Conjunto Residencial que es el titular del derecho y de la acción que se reclama por ante este organismo judicial y en ese orden se aclara que la obligación de la ciudadana LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.841.414., es con el referido Conjunto Residencial Loma Dorada y no con la inmobiliaria antes descrita, ya que la misma no acreditó en el presente juicio ser la Administradora, por cuanto del estudio de las actas se desprende que el administrador lo designará La Asamblea de propietario tal con lo establece la cláusula vigésima segunda del documento de condominio, y para la fecha de presentar la demanda no demostró tal cualidad, es decir la de administrador del Conjunto Residencial Loma Dorada, por lo que mal puede reclamar un derecho que no le corresponde, por cuanto no es su titular, por lo que en consecuencia de no ser titular del interés, o sea el derecho, tampoco tiene la cualidad para pretender en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo señala este juzgador que la obligación siempre persigue al inmueble y en ese sentido responde el propietario que es la ciudadana LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.841.414., pero al condominio del Referido Conjunto Residencial y no a la inmobiliaria LAS LOMAS, identificada anteriormente, que es la que pretende el pago y en consecuencia ejercer la acción, pero si no hay interés no hay acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluyentemente de las anteriores consideraciones este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo proceso.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 22 de enero de 1.997, bajo el N° 33, Tomo A-1
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción procesal perentoria de falta de cualidad propuesta por Ciudadana LIVA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.841.414. en la persona de su apoderada judicial Abogada TISBETIS PINO MILLAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.184
TERCERO: se condena en costas a la INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 22 de enero de 1.997, bajo el N° 33, Tomo A-1, parte demandante, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Como consecuencia del fallo se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decreta en fecha 21 de marzo de 2003 y practicada en fecha 25-02-2002 por el Tribunal Ejecutor comisionado, sobre el inmueble constitutito por una aparto-quinta, distinguida con el Nro. 39-D, que forma parte del modulo 39 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en la Avenida Circunvalación, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Notifíquese al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para la que proceda al efecto legal correspondiente; y a la depositaria Judicial designada “Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A.” en la persona de representante YENINFER PAOLA COVA, con cédula de identidad Nro. 12.921.672, o cualquier otro apoderado judicial de la misma o representante legal.


Dada, firmada y sellada a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2003, siendo las dos y veinte minutos post meridium (2:20 p.m.), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.