PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TOYOTA MARGARITA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 16-01-1992, bajo el Nro. 30, Tomo III, de los Libros de comercio respectivos.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO CESAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 13-02-95 se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 08).

En fecha 15-05-95 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna letras de cambio fundamento de su demanda (Folio 10).

En fecha 20-03-95 es admitida la presente demanda. Se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó compulsar (Folio 16).

En fecha 24-04-96 mediante auto el tribunal declina la competencia en razón a la cuantía, en vista de la Resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30-01-96 que modifica la cuantía y publicada en gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha (Folio 25).

En fecha 30-06-99 la ciudadana MARISOL FONSECA IDLER se avoca al conocimiento de la causa en su condición de juez temporal del juzgado primero de parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial (Folio 29).

En fecha 30-06-99 mediante auto el juzgado primero de parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio para su distribución, en razón de la entrada en vigencia de la Nueva Ley del poder Judicial (Folio 33).

En fecha 23-05-2001 previa su distribución se le da entrada por ante este Juzgado al expediente (Folio 33).

En fecha 30-10-2003 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 48).

Del Cuaderno de Medidas.

En fecha 12-06-95 se abre el cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada (folio 01).

En fecha 01-05-1996 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal oficie a la Inspectoría de Transito Nacional para que como medida cautelar detenga le vehículo identificado en autos del expediente (Folio 02).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta la Sociedad Mercantil “TOYOTA MARGARITA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 16-01-1992, bajo el Nro. 30, Tomo III, de los Libros de comercio respectivos. Contra el ciudadano OSWALDO CESAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.726.; por COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el procedimiento ordinario, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 20-03-95, Se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 29-03-95 (Folio 17), y en el cuaderno de medidas en fecha 01-03-96 (Folio 002), hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. 01-530.-