PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “PROMOTORA 4.200 c.a.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 06-06-1991, bajo el Nro. 346, Tomo III, adicional 6, de los Libros de comercio respectivos. Representada por su Director General ciudadano ALBERTO VILLEGAS CHAPELLIN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.526.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Asistido su Director General por los abogados HALIM CRISTO FARES, VALERIA PASSAMONTI POMOZZI Y CINZIA PASSAMONTI POMOZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.824, 51.394 y 46.995.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO MAGO, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 08-12-1993, bajo el Nro. 1093, Tomo IV, adicional 21, de los Libros de comercio respectivos. Representada por los ciudadanos NIXON NUMAM QUINTADILLO E HILDA JOSEFINA MARUM BARRETO, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.333.412 y 4.436.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


En fecha 24-08-95 es presentada y recibida la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por ante el juzgado de los Municipios urbanos de esta Circunscripción Judicial (Folio 01 y 02).

En fecha 28-08-95 es admitida la presente demanda. Se ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Se ordena notificar a la demandada que la medida se practicará al día siguiente de su notificación. Se ordenó compulsar (Folio 28).

En fecha 30-08-1995 el ciudadano LUIS RODRIGUEZ ROJAS en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna compulsa firmada a nombre de la demandada (Folio 30).

En fecha 30-06-99 la ciudadana MARISOL FONSECA IDLER se avoca al conocimiento de la causa en su condición de juez temporal del juzgado primero de parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial (Folio 32).

En fecha 30-06-99 mediante auto el juzgado primero de parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio para su distribución, en razón de la entrada en vigencia de la Nueva Ley del poder Judicial (Folio 33).

En fecha 06-07-99 previa su distribución se le da entrada por ante este Juzgado al expediente (Folio 35).

En fecha 22-05-2001 se anota la entrad del expediente y el juez provisorio EIDOMAR VASQUEZ se avoca al conocimiento de la causa.(folio 36)
En fecha 30-10-03 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal. (Folio 37)

Del Cuaderno de Medidas.

En fecha 28-08-95 se abre el cuaderno de medidas. Se decreta medida de secuestro sobre un depósito identificado con el Nro. 15, ubicado en la calle tamanaco con calle Charaima, sector conejeros el cual comprende un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 mts2) que colinda por el Norte con el depósito 14, por el Sur con depósito Nro. 16, por el oeste con la fachada de Tamayo C.A., y por le este con el pasillo de circulación. (Folio 1)

En fecha 30-08-95 es practicada la medida de secuestro por el Tribunal de la causa sobre el inmueble cuyo secuestro se solicitó, se designó depositaría judicial a la parte actora. (Folio 2)


Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta Sociedad mercantil “PROMOTORA 4.200 c.a.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 06-06-1991, bajo el Nro. 346, Tomo III, adicional 6, de los Libros de comercio respectivos. Representada por su Director General ciudadano ALBERTO VILLEGAS CHAPELLIN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.526. contra la Sociedad Mercantil “GRUPO MAGO, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 08-12-1993, bajo el Nro. 1093, Tomo IV, adicional 21, de los Libros de comercio respectivos. Representada por los ciudadanos NIXON NUMAM QUINTADILLO E HILDA JOSEFINA MARUM BARRETO, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.333.412 y 4.436.087.; por RESOLUCION DE CONTRATO, tramitado por el procedimiento ordinario, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 28-08-95, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Se ordena notificar a la demandada que la medida se practicará al día siguiente de su notificación y se ordenó compulsar (Folio 28), y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 30-08-95 (Folio 01), y en el cuaderno de medidas en fecha 30-08-95 (Folio 002), hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como consecuencia de la perención decretada se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30-08-95 y practicada en esa misma fecha, sobre un depósito identificado con el Nro. 15, ubicado en la calle tamanaco con calle Charaima, sector conejeros el cual comprende un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 mts2) que colinda por el Norte con el depósito 14, por el Sur con depósito Nro. 16, por el oeste con la fachada de Tamayo C.A., y por le este con el pasillo de circulación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. 01-524.-