IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO MARIN BOADAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N°. 2.160.013, domiciliado en esta ciudad de Porlamar.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN Y ROBERTO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. 2.834.421 y 3.486.076, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°-. 18.467 y 7.701.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N°. 10.198.896

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Ciudadano ALFONSO MARIN BOADAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N°. 2.160.013, domiciliado en esta ciudad de Porlamar contra la ciudadana DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N°. 10.198.896, fecha 25-02-2002 (Folio 03).

En fecha 26-07-2002 el Tribunal mediante auto, previa su distribución, le da entrada a la demanda (Folio 05).

En fecha 26-07-2002 el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia recaudos que sustentan su escrito libelar (Folio 06).

En fecha 29-07-2002 el Tribunal admite la demanda. Ordena la intimación de la parte demandada para que pague o haga oposición, apercibida de ejecución. Se ordenó compulsar (Folio 25).

En fecha 07-10-2002 la ciudadana ANA JULIA ORTA, en su carácter de alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de intimación sin firmar a nombre de la demandada (Folio 27).

En fecha 10-10-2002 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la intimación mediante carteles (Folio 39).

En fecha 15-120-2002 el Tribunal acuerda y ordenó la intimación mediante cartel (Folio 40).

En fecha 30-10-2002 la ciudadana ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado mediante diligencia hace constar que fijó cartel de intimación (Folio 45).

En fecha 12-10-2002 el apoderado judicial de la actora mediante diligencia consigan publicación de cartel de intimación de la parte demandada debidamente publicado (Folio 46).

En fecha 19-12-2002 el apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicita el avocamiento del nuevo Juez de la Causa (Folio 52).

En fecha 08-01-2003 mediante auto el Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal (Folio 53).

En fecha 04-02-2003 el apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicita nuevamente la intimación de la demandada por cuanto no se cumplieron con todas las publicaciones ordenas por este Tribunal (Folio 55).

En fecha 10-02-2003 mediante auto el Tribunal ordena la intimación por carteles de la demandada (Folio 56).

En fecha 24-02-2003 el apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicita

En fecha 03-01-2003 el Abogado EIDOMAR VASQUEZ mediante auto se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio (FOLIO 54).

En fecha 04-02-2003 el apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicita el avocamiento del nuevo Juez de la Causa (Folio 59).

En fecha 26-02-2003 mediante auto el Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal (Folio 60).

En fecha 28-02-2003 la ciudadana ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado mediante diligencia hace constar que fijó cartel de intimación (Folio 61).

En fecha 17-03-2003 el apoderado judicial de la actora mediante diligencia consigan publicación de cartel de intimación de la parte demandada debidamente publicado (Folio 62).

En fecha 21-03-2003 el ciudadano JHONNIE GIORDANO, asistido de abogado mediante diligencia expone que el cartel de intimación fue fijado en la dirección donde no habita la demandada sino su abogado asistente y la cónyuge del mismo (Folio 73).

En fecha 31-03-2003 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se comisione al Juzgado de Municipio Maneiro a fin de que practique la fijación del Cartel.
En fecha 07-03-2003 este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial a fin de que fije cartel de intimación en la residencia de la demandada (Folio 80).

En fecha 02-05-2003 el apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicita el avocamiento del nuevo Juez de la Causa (Folio 84).

En fecha 07-05-2003 el Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la causa (Folio 85).

En fecha 19-06-2003 es recibida comisión procedente del Juzgado de del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (Folio 86).

En fecha 22-07-2003 el apoderado judicial de la actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada (Folio 97).

En fecha 30-07-2003 el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, mediante diligencia consiga poder que le otorgó la demandada (Folio 98).

En fecha 14-08-2003 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consigan escrito de oposición a la demanda (Folio 101).

Ahora bien; en la oportunidad procesal que corresponde al demandado para la contestación de la demanda, el mismo mediante su apoderado judicial opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …7° La existencia de una condición o plazo pendiente..” ; que según los términos expuestos en el punto 3, del Capítulo II, del escrito de Cuestiones Previas, consignado en fecha 22 de agosto de 2003; es la existencia de una condición pendiente, como lo es la venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra C-36, ubicado en la Segunda planta del edificio “C” que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Aguamarina Suites, situado en Pampatar, sector El Paraíso (Vicuare) en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este Tribunal no lo hizo, y es por ello, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil que “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …7° La existencia de una condición o plazo pendiente..” .
En este sentido este juzgador pasa a revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y lo hace en la forma siguiente: Alega la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE e ISMAEL ALFONSO MARIN RONDON venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 10.198.896 y 9.425.807, respectivamente, en solicitud de divorcio que interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, reconocieron la existencia de un pasivo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo) a favor del demandante ciudadano ALFONSO MARIN BOADAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N°. 2.160.013, domiciliado en esta ciudad de Porlamar, y establecieron como condición expresa que el único bien adquirido durante la comunidad, el cual esta representado por un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra C-36, ubicado en la Segunda planta del edificio “C” que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Aguamarina Suites, situado en Pampatar, sector El Paraíso (Vicuare) en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sea puesto a la venta y con el producto de tal operación liquidar el pasivo reconocido, con los correspondientes intereses calculados a la rata anual del doce por ciento (12%) única y exclusivamente cuando se haya efectuado y perfeccionado la venta del inmueble, para lo cual no se ha establecido plazo alguno, y una vez cancelada dicha obligación con sus intereses, el saldo restante será dividido al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. Cumplidas las condiciones que anteceden, nada tendremos que reclamarnos ni por este ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. En este orden de ideas, el demandante para fundamentar sus alegatos consignó en la oportunidad establecida en el artículo 434 de la Ley adjetiva civil, copia certificada de la solicitud de divorcio de ciudadanos DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE e ISMAEL ALFONSO MARIN RONDON venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 10.198.896 y 9.425.807 y de la decisión definitivamente firme que recayó sobre la misma; así como también lo hizo valer el señalado documento en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, documento este al cual este juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que los excónyuges establecieron como condición expresa para el cumplimiento de su obligación de pagar la deuda, que el inmueble sea puesto a la venta y que única y exclusivamente cuando se haya efectuado y perfeccionado la venta del inmueble se cancelaría el pasivo.

En ese orden de ideas igualmente alegó la parte actora que se dio por consumada la condición establecida para exigir el pago de la obligación contraída por los ciudadanos DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE e ISMAEL ALFONSO MARIN RONDON venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 10.198.896 y 9.425.807, respectivamente, a su favor, por cuanto la ciudadana DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE, antes identificada, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ISMAEL ALFONSO MARIN RONDON, antes identificado, los derechos que tenía en el inmueble anteriormente mencionado; para lo cual consignó en la oportunidad procesal correspondiente, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2002, bajo el Nro. 39, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2002; así como también lo hizo valer el señalado documento en la oportunidad probatoria de la presente incidencia. Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el antes mencionado inmueble, correspondientes a la ciudadana DANIELA SOFIA GUENDSECHADZEN, ya identificada.
Establece el artículo 1264 del Código Civil lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma transcrita se evidencia que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido estipuladas, y en el caso de autos nos encontramos con una obligación condicional mixta, y al efecto establecen los artículos 1197 y 1199 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1197:
La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

Artículo 1999:
La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no esta en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso (negritas del tribunal)

Ahora bien, en acato a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil para hacer exigible la obligación de los deudores es necesario el cumplimiento de la condición establecida por los deudores y aceptada por el acreedor (demandante), por cuanto el mismo no puede aceptar como pretende, en parte un documento como lo es la separación de cuerpo, solo para hacer valer la acreencia, sino que también aceptó la condición a la cual estaba supeditado el cumplimiento de la obligación, al momento que hizo valer el documento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el antes mencionado inmueble, correspondientes a la ciudadana DANIELA SOFIA GUENDSECHADZEN, ya identificada, hecha al ciudadano ISMAEL ALFONSO MARIN RONDON, antes identificado, hecho este que no configura la venta del inmueble tal como fue acordado por los deudores del demandante, lo que significa que no se ha hecho efectiva la condición establecida en un principio por los deudores en el documento consignado y hecho valer por el demandante, quien al hacerlo valer aceptó la condición preestablecida para la cancelación del pasivo, cual la venta del inmueble, y a criterio de quien juzga la venta o cesión de un porcentaje, en este caso el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, no configura la venta del inmueble, o sea, de la totalidad del mismo, como se estableció en condición. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día veintitrés (23) de octubre de 2003, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López, LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,





















En fecha 05-12-2001, La Parte Actora ciudadano CARLOS LUIS URBINA GRANADILLO, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado RODOLFO FERMIN MATA, antes identificados, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano IVAN RAFAEL OROZCO, plenamente identificado, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 02. (Folios 1 al 4).
En fecha 13-12-2001, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 01-629. (Folio 6).