Porlamar, 09 de Octubre de 2003
193° y 144°
Vistos con informe presentado por la parte demandante.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: “DEPOSITARIA JUDICIAL DE ORIENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Febrero de 1991, Anotada Bajo el N° 95, Tomo 3-Adc.1.
APODERADO ACTOR: Abogado MANUEL ELJURI PEREZ, inscrito en el Inpre- Abogado Bajo el N° 76.278.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BLAS IGNACIO CARABALLO MALAVE, inscrito en el Inpre-Abogado Bajo el N° 75.549.
NARRATIVA
En fecha 12-06-2001, LA DEPOSITARIA JUDICIAL DE ORIENTE, C.A., en la persona de su apoderado Judicial Abogado MANUEL ELJURI PEREZ, antes identificados, presentó demanda contra los Ciudadanos JENNY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, plenamente identificados, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 12-06-2001, se distribuyó la demanda propuesta en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES Y VILLALBA DE LA PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y le correspondió el conocimiento de la causa a este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-06-2001, este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la demanda y quedó anotada bajo el N° 01-553.
En fecha 13-06-2003, el Abogado MANUEL ELJURI PEREZ, consignó los recaudos señalados en la demanda con las letras enumerados de la manera siguiente A-B-C-D-E-F.
En fecha 26-06-2001, este Tribunal mediante auto, admite la demanda y ordena citar a los demandados Ciudadanos JENNY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, PARA QUE COMPAREZCA POR4 ANTE ESTE Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga.
En fecha 19-07-2001, el Alguacil Temporal de este Tribunal, Ciudadana GLORIANA MARTINEZ SILVA, consignó recibo y compulsa de citación sin firmar a nombre de los Ciudadanos JUAN MANUEL SUAREZ Y JENNY LING CARBALLO GARCIA, por cuanto no los pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 20-07-2001, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 25-07-2001, el apoderado actor, solicitó la devolución del instrumento Poder que lo acredita.
En fecha 26-06-2001, este Tribunal acuerda la citación por Carteles de los demandados de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, y ordena que las publicaciones del Cartel se hagan en los Diarios EL SOL DE MARGARITA Y LA HORA.
En fecha 30-07-2001, el apoderado Judicial de la parte demandante, consignó en un folio útil, Primera Publicación del Cartel de Citación realizada en el DIARIO EL SOL DE MARGARITA, en fecha 30-07-2001, el apoderado Judicial de la parte demandante, consignó en un folio útil, Primera publicación del Cartel de Citación realizada en el Diario El Sol de Margarita, en fecha 30-07-2001.
En fecha 02-08-2001, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó en un folio útil, Segunda publicación del Cartel de Citación, realizada en el Diario La Hora, en fecha 02-08-2001.
En fecha 27-09-2001, el apoderado actor, solicitó a este tribunal, se nombrará Defensor Judicial.
En fecha 01-10-2001, este Tribunal designó Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado Bajo el N° 57.483, y se ordenó la Notificación para que comparezca en el Segundo Día de Despacho siguiente a su Notificación a fin de exponer su aceptación y Juramento o excusa.
En fecha 01-10-2001, el Defensor Judicial designado, Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, se da por Notificado y renuncia al término de comparecencia y presta el Juramento de Ley.
En fecha 02-10-2001, el apoderado actor solicitó se sirva librar Boleta de Citación a nombre del Defensor Judicial designado.
En fecha 03-10-2001, este Tribunal ordena citar al Defensor Judicial designado, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 08-10-2001, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada, a nombre del Abogado en Ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ.
En fecha 12-11-2001, el Defensor Judicial designo consignó escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles.
En fecha 12-11-2001, el apoderado de la parte actora solicitó la devolución, previa certificación en autos, del Instrumento Poder Original marcado con la Letra “A”.
En fecha 12-11-2001, este Tribunal acordó la devolución del Instrumento Poder previa su certificación en autos.
En fecha 30-11-2001, el Apoderado Actor, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-12-2001, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas.
En fecha 17-04-2002, este Tribunal repone la causa al estado de que se cite validamente a los demandados, ciudadanos JENNY LING CARVALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ.
En fecha 18-04-2002, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia de fecha 17-04-2002.
En fecha 18-04-2002, el abogado Antonio Rodríguez se dio por notificado de la sentencia de fecha 17-04-2002.
En apoderado actor solicitó se libre el cartel ordenado en la sentencia de fecha 17-04-2002.
En fecha 23-04-2002, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada y libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 26-04-2002, la secretaria fijó el cartel de citación ordenado.
En fecha 29-04-2002, el apoderado actor consignó en dos folios publicación del cartel de citación.
En fecha 08-05-2002, el apoderado actor solicitó se abra cuaderno de medidas y se decrete medida de embargo.
En fecha 22-05-2002, el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial a la parte demanda.
En fecha 27-05-2002, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a abogado en ejercicio BLAS IGNACIO CARABALLO MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.549, se libró boleta.
En fecha 28-05-2002, la alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor Judicial designado.
En fecha 31-05-2002, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 03-06-2002, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 06-06-2002, el Tribunal acordó la citación del defensor judicial designado.
En fecha 07-06-2002, la alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 03-07-2002, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01- 08-2002, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas y se reservaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-08-2002, el Tribunal agregó a los autos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13-08-2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05-12-2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo juez.
En fecha 09-12-2002, el juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19-12-2002, el apoderado actor consignó escrito de informe.
En fecha 15-05-2003, el apoderado actor solicitó el avocamiento del juez.
En fecha 20-05-2003, el juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23-05-2003, el defensor judicial se dio por notificado del avocamiento del juez.
Del Cuaderno de Medidas
En fecha 13-05-2002 se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de embargo sobre el buen inmueble (vehículo) Clase: RUSTICO, Color: NEGRO, Marca: JEEP, Tipo: TECHO DE LONA, Modelo: CJ WANGLER, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de carrocería: YCCL814XFV050168, Placa: XFA-165, Año: 1987, Uso: PARTICULAR, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas para que previo sorteo se practique la medida por el Juzgado que corresponda. Se libró oficio y despacho (Folio 01).
En fecha 27-05-2002 se recibe comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (Folio 04).
En fecha 01-05-2002 el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal fije oportunidad para la practica de la medida decretada (Folio 08).
En fecha 21-05-2002 es practicada la medida de embargo por el Tribunal Ejecutor comisionado, se declara embargado preventivamente el inmueble (vehículo) Clase: RUSTICO, Color: NEGRO, Marca: JEEP, Tipo: TECHO DE LONA, Modelo: CJ WANGLER, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de carrocería: YCCL814XFV050168, Placa: XFA-165, Año: 1987, Uso: PARTICULAR. Se designó depositaria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL “ORIENTE C.A.” en la persona de su apoderado judicial JULIO LISTA.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador no lo hizo y es por ello que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las siguientes afirmaciones de hecho.
La parte actora demandó según contexto de la demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos JENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente, por cuanto los demandados le adeudan la siguientes cantidades, Primero: la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 391.500,oo) multiplicada por cuatro (04) años para un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.566.000,oo) por concepto de emolumentos, según lo previsto en los numerales 1ero. Y 3ero. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria. Segundo: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.922.000,oo) como resultado de la suma de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) diarios por cada día del ejercicio de sus funciones, comprendidos en 1.461 días, por concepto de tasas según lo previsto en el numeral 6to. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, como fundamentos de su pretensión, las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho: Primero: Que su objeto o actividad principal la de cumplir funciones de Depositaría Judicial. Segundo: Que en fecha 19 de junio de 1997, fue designada depositaria judicial en la practica del embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, quedando en posesión del vehículo rústico con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, propiedad de los demandados. Tercero: Que dio cabal cumplimiento a sus obligaciones inherentes al cargo de depositario judicial que le impone la Ley de Depósito Judicial. sobre el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo decretada y practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: Que los demandados, ciudadanos JENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente; le adeudan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 391.500,oo) multiplicada por cuatro (04) años para un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.566.000,oo) por concepto de emolumentos, según lo previsto en los numerales 1ero. Y 3ero. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria. Quinto: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.922.000,oo) como resultado de la suma de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) diarios por cada día del ejercicio de sus funciones, comprendidos en 1.461 días, por concepto de tasas según lo previsto en el numeral 6to. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97. Sexto: Que su derecho de acreencia se hizo efectivo desde el momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó terminada la causa que dio origen a la medida preventiva de embargo, lo cual sucedió en fecha 29-07-98, fecha en la cual el aludido Tribunal decretó la perención de la instancia y en consecuencia revocó la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo. Séptimo: Que han sido infructuosas las gestiones para lograr la entrega del vehículo como para la cancelación de los emolumentos y tasas por parte de los demandados.
Ahora bien la parte actora fundamenta su pretensión en las siguientes normativas legales: Artículo 1264 del Código Civil:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Artículo 1271 del Código Civil:
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1277 del Código Civil:
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1773 del Código Civil:
Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patronos y conductores responden de ellos como depositarios.
Resolución Presidencial Nro. 441 de fecha 26-11-97 ordinales primero, tercero y sexto.
El presente proceso es llevado por el procedimiento ordinario, aún cuando la parte actora pidió se llevara el procedimiento monitorio de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el monto demandado pasa el limite establecido para los procedimientos breves, ahora bien consta del folio 24 del expediente en auto de admisión de la demanda; donde se ordena citar a los demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación; a los fines de dar contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no se hizo presente en el juicio, se le designó defensor judicial quien estando legalmente citada tal como se evidencia del folio 87, Comparece por ante este Tribunal en la oportunidad procesal y consigna escrito de contestación a la demanda en un folio útil (folio94) y lo hace en los siguientes términos. “Niego, rechazo, y desconozco en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada Sociedad Mercantil “Depositaria Judicial Oriente, C.A.” en contra de mis representados, ciudadanos JENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, plenamente identificados en autos ; por no ser ciertos los hechos invocados en ella, ni procedente el derecho alegado.” sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la cancelación de los emolumentos y tasas originados en razón del depósito de un bien mueble propiedad de los demandados, en virtud de haber sido designada como depositaria judicial del bien mueble embargado preventivamente, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente en el artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con la Resolución Nro. 441 de fecha 26-11-97 ordinales primero, tercero y sexto; y en el artículo 1773 del Código Civil. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de los emolumentos y tasas que por derecho le corresponden, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
Primero: Que su objeto o actividad principal es la de cumplir funciones de Depositaría Judicial.
Segundo: Que en fecha 19 de junio de 1997, fue designada depositaria judicial en la practica del embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, quedando en posesión del vehículo rústico con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, propiedad de los demandados.
Tercero: Que dio cabal cumplimiento a sus obligaciones inherentes al cargo de depositario judicial que le impone la Ley de Depósito Judicial. sobre el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo decretada y practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Que los demandados, ciudadanos JENNY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente; le adeudan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 391.500,oo) multiplicada por cuatro (04) años para un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.566.000,oo) por concepto de emolumentos, según lo previsto en los numerales 1ero. Y 3ero. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria.
Quinto: Que los demandados, ciudadanos JENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente, le adeudan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.922.000,oo) como resultado de la suma de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) diarios por cada día del ejercicio de sus funciones, comprendidos en 1.461 días, por concepto de tasas según lo previsto en el numeral 6to. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97.
Sexto: Que su derecho de acreencia se hizo efectivo desde el momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decreto terminada la causa que dio origen a la medida preventiva de embargo, lo cual sucedió en fecha 29-07-98.
Séptimo: Que en fecha 29-07-98 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia del expediente donde se decretó la medida preventiva de embargo, sobre el vehículo rústico con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, propiedad de los demandados; y en consecuencia revocó la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo y ordenó su devolución.
Octavo: Que han sido infructuosas las gestiones para lograr la entrega del vehículo, así como para la cancelación de los emolumentos y tasas por parte de los demandados.
Noveno: Que los ciudadanos ENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente, son los propietarios del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, embargado.
En este sentido quien Juzga pasa a revisar y valorar las pruebas aportadas por la partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Copia simple de Acta Constitutiva de la compañía “DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTE, C.A.”, de fecha 20-02-1991, folios 11 al 15, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por el adversario en la oportunidad procesal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que el objeto de la compañía es exclusivamente el de cumplir funciones de depositaría judicial, actividad que deberá desarrollar conforme a la autorización que le otorgue el Ministerio de Justicia y a las disposiciones de la vigente Ley de Depositaria Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia Simple del Acta de embargo de fecha 19-07-1997, folio 16 y 17, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1).- Que en fecha 19-06-1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designó como Depositaria Judicial del Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, propiedad de los demandados, a la Depositaria Judicial Oriente C.A, en la persona de su representante BETYS DE ELJURE. Y ASI SE DECIDE.
2).- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, colocó en posesión del vehículo embargado preventivamente a la Depositaria Judicial Oriente, C:A.. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de documento de compra venta, folio 18, documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1).- Que el ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ GUARDIA, es propietario del vehículo Clase: Rústico, Marca: Jeep, Tipo: Techo de lona, Modelo: CJ Wrangler, Color: Negro, Serial Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 8YCCL814XFV050168, Placa: XFA-165, Año: 1987, Uso: Particular. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de Resolución Presidencial publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre 1997, folio 19, documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto, del mismo se evidencia los emolumentos y tasas que le corresponde a los depositarios judiciales cobrar. Y ASI SE DECIDE.
Factura de cobro, folios 21 y 22, documento este que es desechado por este Tribunal por cuanto emana de la misma parte actora. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Depósito a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de Depósito se observa lo siguiente:
Ley Sobre Depósito Judicial.
Capitulo VII
De los Derechos del Depositario
Artículo 32:
Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año.
De la norma transcrita se evidencia que el depositario efectivamente tiene el derecho de cobrar tasas y emolumentos por concepto del depósito que haga, por lo que es evidente que la parte demandante tiene pleno derecho a cobrar emolumentos y tasas originados en razón del depósito para el que fue designada.
El artículo 1.773 del Código Civil Venezolano
El depositante esta obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito.
Del análisis de la norma se puede evidenciar que es obligación de todo depositario la cancelación al depositante de los gastos que se hayan causado por concepto de conservación de la cosa depositada.
El artículo 1.774 del Código Civil Venezolano
El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1702
De la norma transcrita se evidencia que el depositario tiene derecho a retener la cosa hasta tanto le sea cancelado la totalidad de lo adeudado.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados por la parte actora:
Primero: Que su objeto o actividad principal es la de cumplir funciones de Depositaría Judicial, tal como se evidencia de acta constitutiva debidamente consignada y valorada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que en fecha 19 de junio de 1997, fue designada depositaria judicial en la practica del embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, quedando en posesión del vehículo rústico con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, propiedad de los demandados, tal como se evidencia de copia simple de acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, debidamente consignada y valorada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas quien juzga pasa a establecer los hechos que evidentemente la parte demandante no demostró y que debía probar en el presente juicio:
Primero: Que dio cabal cumplimiento a sus obligaciones inherentes al cargo de depositario judicial que le impone la Ley de Depósito Judicial. sobre el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo decretada y practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Que los ciudadanos ENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente, son los propietarios del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, embargado.
Tercero: Que su derecho de acreencia se hizo efectivo desde el momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó terminada la causa que dio origen a la medida preventiva de embargo, lo cual sucedió en fecha 29-07-98.
Cuarto: Que en fecha 29-07-98 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia del expediente donde se decretó la medida preventiva de embargo, sobre el vehículo rústico con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 1987, Color: Negro, Placa: XFA-165, Serial de Carrocería: 8YCC814XHV0501, Serial Motor: 6 cilindros, propiedad de los demandados; y en consecuencia revocó la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo y ordenó su devolución.
Quinto: Que han sido infructuosas las gestiones para lograr la entrega del vehículo, así como para la cancelación de los emolumentos y tasas por parte de los demandados.
Sexto: Que los demandados, ciudadanos JENNY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente; le adeudan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 391.500,oo) multiplicada por cuatro (04) años para un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.566.000,oo) por concepto de emolumentos, según lo previsto en los numerales 1ero. Y 3ero. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria.
Séptimo: Que los demandados, ciudadanos JENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente, le adeudan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.922.000,oo) como resultado de la suma de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) diarios por cada día del ejercicio de sus funciones, comprendidos en 1.461 días, por concepto de tasas según lo previsto en el numeral 6to. de la Resolución presidencial Nro. 441, de fecha 26-11-97.
Por cuanto no se evidencia de autos medio probatorio alguno demuestre que la actora dio cumplimiento a los presentes hechos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del Derecho amenos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (0missis)
Artículo 254
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, …(omissis).
De las normas antes trascritas se evidencia que el juez debe decidir la causa con los hechos alegados y probados en autos. En este sentido cabe observar que la parte demandante tenía la carga de probar todos y cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar, lo que no hizo tal como se desprende de las pruebas antes establecidas, y en consecuencia considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la “DEPOSITARIA JUDICIAL DE ORIENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Febrero de 1991, Anotada Bajo el N° 95, Tomo 3-Adc.1. contra los ciudadanos JENNYY LING CARBALLO GARCIA Y JUAN MANUEL SUAREZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.381 y 6.204.091, respectivamente.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19-05-2002, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico, Color: Negro, Marca: Jeep, Tipo: Techo de Lona, Modelo: CJ Wrangler, Serial Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: &YCCL814XFV050168, Placa: XFA-165, Año: 1987.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante, “DEPOSITARIA JUDICIAL DE ORIENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Febrero de 1991, Anotada Bajo el N° 95, Tomo 3-Adc.1, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) del día veintidós (22) de octubre de 2003, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López, LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
|