JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, seis de octubre de dos mil tres.

193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ SUAREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.366, actuando en su propio nombre como tenedor legitimo por endoso puro y simple de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Porlamar, el 26-10-1999, para ser pagada sin aviso ni protesto por los ciudadanos NORAH CAROLINA PEREZ y EMERSON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.000670 y 1.653.144,, a la orden de la empresa PROFA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 07-12-1995, bajo el No. 1564, Tomo 4 Adicional 31, por la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 901.000,80), con fecha de pago el 16-11-1999, por lo que demanda a los mencionados ciudadanos, para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle el capital contenido en la referida letra de cambio, mas los intereses legales devengados.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 29-07-2002, diligenció en el expediente el demandante solicitando la citación por carteles de la parte demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los demandados.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.









MMC/02-2074.