REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 7482-03
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.824.743, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 15.290, actúa en representación de la Empresa BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antigua Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N°. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2002, bajo el N°. 77, Tomo 32-A Pro, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Julio de 1999, bajo el N°. 01, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, interpuso en fecha 04.09.03 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta demanda de COBRO DE BOLÍVARES 8INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS FERNÁNDEZ ÁVILA y ROSA CONCEPCIÓN ÁVILA de FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.825.639 y 1.632.415, respectivamente.
Recibida por distribución el 15.09.03 (f. vto del 4).
En fecha 15.09.2003 (f. 5 al 14) comparece la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de autos y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 18.09.03 (f. 15 y 16), se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, ciudadanos JOSÉ JESÚS FERNÁNDEZ ÁVILA y ROSA CONCEPCIÓN ÁVILA de FERNÁNDEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de los demandados se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quine pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Asimismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
En el presente caso se evidencia que la acción intentada se tramita por el procedimiento de intimación por perseguir ésta el pago de una suma líquida y exigible de dinero y al estar fundamentada en un pagaré que riela al folio 14, y que la obligación que se reclama fue estipulada en el libelo de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.602.350,00), el cual resulta evidentemente inferior a la cuantía asignada a este Juzgado.
Asimismo, se observa del contenido del pagaré que la parte intimada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En consecuencia, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas civiles, mercantiles y de tránsito, fijando la cuantía para conocer de la Primera Instancia en montos que sean superiores a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en cumplimiento de la misma, declina su competencia de conocer en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el competente por la cuantía y el territorio.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193 y 144.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 7482-03