REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DISPACA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29-9-88, bajo el Nro. 54, Tomo 5-B, cuya sede está en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ACDEL JAMID MORENO y MARINA MIJARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.752 y 24.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 555, Tomo 2, adicional nueve (9) de fecha 03-12-87, y posteriormente modificada (aumento de capital) en fecha 01-2-98
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado ACDEL JAMID MORENO, en su carácter de apoderado judicial de DISPACA, contra DISTRIBUIDORA SAN REMO.
Alega el solicitante que SU MANDANTE ES UNA FIRMA mercantil radicada en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, dedicada a la venta al mayor de carnes y sus derivados, pero era el caso que desde hacía aproximadamente siete (7) años se había establecido una relación comercial entre DISPACA (su mandante) y DISTRIBUIDORA SAN REMO, C.A., en la cual ésta le compraba al mayor carnes rojas y blancas y sus derivados, llevándose éstos la mercancía, firmando la factura el asignado para trasladarla (chofer) y dejando los cheques respectivos, como señal de pago de dichas facturas, hasta que había comenzado a tener problemas de insolvencia, Distribuidora San Remo, C.A, al no depositar el dinero a la cuenta corriente para hacer efectivo el cobo de los cheques, para así cancelar las diferencias de dinero que adeudaban a las facturas, devolviéndoles los cheques a su cliente, por falta de provisión de fondos, asimismo alega que su representada era poseedora de dos facturas (copias al carbón) emitidas por ella misma en la ciudad de Guigue, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.707.300,oo), aceptadas para ser pagadas en la fecha de su respectivo vencimiento por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN REMO, C.A, y por cuanto era el caso que en diversas oportunidades su representada había procurado obtener por vía extrajudicial la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.130.200,oo) que se adeudada del monto total de las dos facturas de plazo vencido por cuanto habían resultado inútiles las múltiples gestiones hechas por su mandante para hacer efectivo el pago de dichos instrumentos cambiarios, lo cual era de deducir la ausencia total de voluntad de pago del citado deudor cambiario directo, es por lo que en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil DISPACA, era por lo que procedía a demandar a la Sociedad Mercantil SAN REMO, C.A.. por la vía de procedimiento de intimación, conforme lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
Recibida por distribución en fecha 12-03-2001 (f.07) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2001 (f.08) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 21-03-2002 (f. 23) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN REMO, C.A., en la persona de los ciudadanos ALFONZO MIRANDA CALABRESEIY SABATO MIRANDA CALABRESE.
En fecha 22-3-2001, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, consignando copia simple de la constitución y estatutos donde constaba la representación legal de ambos administradores
En fecha 29-3-2001, se dejó constancia de que se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas. (vto folio 40), y en fecha 04-04-01, se dejó constancia de que se libraron compulsas.
En fecha 9-4-2001, (folio 41) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó en diecinueve folios útiles las copias y compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 2-5-2001, se recibió diligencia del apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la demandada, y además otorgó poder a la abogada MARINA MIJARES (folio 61), siendo acordado por auto de fecha 08-5-2001, librándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 06-06-2001, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARINA MIJARES, consignando las publicaciones del cartel de intimación en el diario EL SOL DE MARGARITA. (folio 66).
Por auto de fecha 6-6-2001 (folio 72), la Juez Accidental de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa , y fueron agregados a los autos los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha 29-6-2001, el secretario titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de los demandados. (folio 73)
En fecha 27-7-01, se recibió diligencia de la apoderada de la parte actora y solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada (folio 74), siendo acordado por auto de fecha 02-8-2001, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.
En fecha 6-8-2001, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignando en un folio útil la boleta de notificación firmada por el defensor judicial (folio 77)
Por auto de esta misma fecha se avocó al conocimiento quien sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 29-53-2001, se abrió el cuaderno de medidas (folio 1), y se ordenó para el decreto de la medida de embargo preventivo la constitución de una caución o garantía
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 06-08-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Siete días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6357-01