REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPATA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia en oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado por auto de fecha 13 de agosto de 2003 sobre un bien inmueble propiedad del codemandado, ciudadano RAMÓN GARCÍA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.423.163, de este domicilio, constituido por una franja de terreno propia para solares, que mide VEINTINUEVE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS SESENTA CENTÍMETROS DE FONDO (Mts 29,50 X 33,60), situado en la calle San José de la Población de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 26 de febrero de 1981, asentado bajo el N° 61, folios vuelto del 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primero trimestre de dicho año.
Se recibe la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguida por el ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA QUIJADA y ALEIDA JOSÉ DE GARCÍA, en fecha 05.08.2003 (f. vto. 8).
El día fecha 08.08.2003 (f. 43) del cuaderno principal, se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y procedió para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturar cuaderno de medidas. Cumpliéndose en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 08.08.2003 (f. 1) se aperturó el presente ordenando ampliar la prueba con miras de acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 08.08.2003 (f. 2 al 3) la parte actora mediante apoderado judicial, consignó escrito en un folio útil y dos folios anexos contentivos de justificativo de testigos, a los fines de que sea decretada la medida solicitada.
El día 12.08.2003 (f. 6 al 7) el apoderado de actor, presentó escrito en dos folios útiles y un anexo.
En fecha 13.08.2003 (f. 9 al 12) se presentó escrito en un folio útil por la parte actora mediante su apoderado judicial consignando tres folios útiles copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado anotado bajo el N° 273 de fecha 11.08.2003.
Por auto del 13.08.2003 (f. 13 al 14) se decretó la medida solicitada y fue participada con oficio N° 10796/03 al Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado.
En fecha 28.08.2003 (f. 15 al 18) el abogado FRANCISCO BALESTRINI, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro folios útiles.
El día 09.09.2003 (f. 19) se presentó la parte demandada mediante apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cuatro folios anexos. (f. 20-23). Admitidas por auto del 10.09.2003 (f. 24) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 11.09.2003 (f. 25 al 28) la parte actora presenta escrito constante de cuatro folios útiles donde solicita se mantenga la medida decretada y sea declarada sin lugar la oposición presentada.
En fecha 11.09.2003 (f. 29 al 30) la aparte actora mediante apoderado judicial consignó escrito en dos folios útiles.
Por auto del 15.09.2003 (f. 31) se admitió la prueba promovida por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto del 16.09.2003 (f. 32) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.
Por diligencia del 18.09.2003 (f. 33) el apoderado de los codemandados, ratificó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el documento consignado como prueba marcado “A”.
En fecha 18.09.2003 (f. 34) el apoderado de los codemandados, consignó escrito en un folio útil.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Original (f. 20 al 38 del cuaderno principal) del informe técnico de avalúo de inmueble realizado en fecha 28.07.2003 por el Ingeniero HUGO R. BUONAFFINA P., del cual se infiere que el mismo se realizó a un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y su respectivo lote de terreno situada en el Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, propiedad de los ciudadanos RAMON A. GARCIA QUIJADA y ALEIDA RODRIGUEZ DE QUIJADA, y a cuyo inmueble se le dio un valor actual de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100. Este documento al cursar en el cuaderno principal será valorado al momento de dictar el fallo definitivo, so pena de adelantar opinión. Y ASI SE DECLARA.
2.- Original (f. 16 al 18 del cuaderno principal) de la comunicación enviada en fecha 02.05.2003 por los ciudadanos Ramón A. García Q. y Aleida J. de García al Ing. José Luis Tirado Martínez, mediante la cual le ofrecen en venta una casa de su entera propiedad identificada como MARYALEX y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle San José del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta; que la oferta incluía un terreno con un área de 12,30 metros por 25,30 metros, situado en las inmediaciones de la calle San José de la expresada población del Valle de Pedro González; que el valor de la oferta era por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), los cuales debían ser cancelados de ser aceptada la oferta con cheque de gerencia a su favor de la siguiente forma: CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00) en el momento de la firma del documento de compra-venta, una vez que sea cumplieran los tramites y le fuese aprobada la solicitud de crédito hipotecario realizada por el Ingeniero LUIS TIRADO MARTINEZ a CORP BANCA y que por los otros restantes CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) se emitiría una letra de cambio respaldada por documento notariado, pagadera sin aviso y sin protesto, el último día del mes número dieciocho (18), contado a partir de la fecha de la firma de los documentos de compra-venta en el Registro Subalterno correspondiente y que quedaba entendido que las operaciones mercantiles planteadas tenían que realizarse simultáneamente y no en fechas distintas ni con otras condiciones que las aprobadas por las partes. Este documento al cursar en el cuaderno principal será valorado al momento de dictar el fallo definitivo, so pena de adelantar opinión. Y ASI SE DECLARA.
3.- copia certificada (f. 10 al 12 del cuaderno de medidas) expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta de la actuación asentada en el libro de presentaciones de esa Oficina, en fecha 11.08.2003, bajo el N° 273, folio 14, de donde se infiere que el mencionado Registrador dejó constancia que el 11.08.2003 a las 9:30 de la mañana, le fue presentado un documento para su registro por MARIA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 8.236.855, mediante el cual el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA, le vende a VICTORIA VIDALINA LAREZ DE ROJAS, una casa y el terreno donde esta construida, ubicada en la calle San José de la población del Valle de Pedrogonzález. Esta prueba presentada por la parte actora en cumplimiento del auto dictado en fecha 08.08.2003, mediante el cual se le ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que ampliara la prueba sobre el periculum in mora, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en efecto, tal como se indicó en el auto del 13.08.2003 mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar se cumplió con el segundo extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al quedar demostrada la presunción o el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.
4.- Justificativo de testigos (f. 4 al 5 del cuaderno de medidas), evacuado en fecha 08.08.2003 por la Notaría Pública de La Asunción, de la cual se infiere que los ciudadanos LUISABEL MODESTA ROJAS VELASQUEZ y LUIS BELTRAN ROJAS VELASQUEZ, manifestaron que era cierto y les constaba que los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA y ALEIDA JOSE DE GARCIA, dieron en venta la casa identificada como MARYALEX de su propiedad según constaba en documento registrado bajo el N° 7, folios vuelto del 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo de la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Gómez de fecha 21.10.1988, construida sobre un terreno también de su propiedad tal como se desprende de documento debidamente autenticado bajo el N° 61, folios vuelto del 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Gómez en fecha 26.02.1981, ubicada en la calle San José del Valle de Pedro González del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a una tercera persona distinta del señor JOSE LUIS TIRADO; que era cierto y les constaba que la persona que está comprando el inmueble actúa en nombre propio y no en nombre de JOSE LUIS TIRADO MARTINEZ y que era cierto y les constaba que el comprador está realizando los trámites necesarios para la ocupación de la referida casa. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA.-
1.- Copia fotostática (f. 20 del cuaderno de medidas), de la comunicación enviada en fecha 05.05.2003 por los ciudadanos Ramón A. García Q. y Aleida J. de García al Ing. José Luis Tirado Martínez, mediante la cual le aclaran que la oferta de venta hecha sobre la casa identificada como MARYALEX y el terreno adjunto realizada por ellos en fecha 02.05.2003, tiene una caducidad de 75 días, el cual es tiempo suficiente prudencial para la obtención y tramitación de un crédito hipotecario y en la cual manifiestan además que esperan que la duración de la oferta sea suficiente a los fines de dar cumplimiento a lo ofertado, esperando su aceptación expresa. Este documento al guardar relación con argumentos o defensas de fondo no puede ser analizado en esta oportunidad, so pena de adelantar opinión. Y ASI SE DECLARA.
2.- Justificativo de testigos (f. 21 al 23 del cuaderno de medidas), evacuado en fecha 05.09.2003 por la Notaría Pública de La Asunción, de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE JESUS ZABALA SALAZAR y AMARILIS DEL VALLE CALZADILLA NAVARRO, manifestaron que tienen conocimiento de que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA y su esposa ALEIDA JOSE DE GARCIA, ofertaron en venta al ciudadano JOSE LUIS TIRADO MARTINEZ, un inmueble de su propiedad denominada Quinta MARYALEX, ubicada en la calle San José del Valle de Pedro González del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que era cierto que la oferta realizada por RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA y ALEIDA JOSE DE GARCIA al ciudadano JOSE LUIS TIRADO MARTINEZ, nunca fue aceptada por el mismo; que era cierto que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA, en vista de no tener respuesta del señor JOSE LUIS TIRADO, de la oferta de venta realizada, se vio en la necesidad de colocar de nuevo el inmueble en el mercado para su venta y que era cierto que la oferta de venta hecha por RAMON ANTONIO GARCUA QUIJADA, al ciudadano JOSE LUIS TIRADO MARTINEZ de la quinta MARYALEX, tenía una duración de 75 días es decir vencía el 15.07.2003. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 07.08.2003 las partes demandadas, ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA y ALEIDA JOSE RODRIGUEZ DE GARCIA concurriendo ante éste Juzgado el día 25.08.2003 y se dieron expresa y voluntariamente por citadas.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que en este caso los opositores no enervaron las prescripciones fácticas que sirvieron de base a este Tribunal para decretar la medida al inicio del proceso, sino que se limitaron a realizar alegatos que guardan vinculación con la materia del juicio y no, con los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Como fundamento de la oposición formulada en fecha 28.08.2003 por la parte accionada tenemos que textualmente expresaron lo siguiente:
“...Ciudadana Juez, se le hizo una oferta al demandante por el bien en cuestión, este omitió la aceptación ante la incertidumbre de que CORP BANCA autorizara un crédito hipotecario para la compra del bien inmueble, pasaron los 75 días de la oferta sin tener respuesta del banco y se colocó el inmueble a la venta y se procedió a ofrecerlo en venta a un tercero. Ahora, que el banco les autorizó un crédito hipotecario, pretenden venir a alegar a este tribunal que hicieron una fantasmagórica llamada telefónica sin fecha, ni hora, ni número telefónico a los fines de poder desvirtuarla, que perfeccionó el contrato de opción a compra dentro del lapso de validez de la oferta. (…).
Las intenciones de la presente querella son claras, obligarnos a esperar el tiempo que le parezca conveniente al demandante a los fines de que la negociación se haga conforme a los lapsos que mas le convengan sin ellos comprometer su patrimonio con una aceptación expresa que los coloque en una situación en la que tengan que respondernos por el incumplimiento. (…).
En cuanto a las pruebas, pretenden hacer valer los documentos del terreno que prueban la solvencia tributaria del mismo y la capacidad legal de venderse como prueba de haberse celebrado un contrato. Igualmente los tramites realizados por el banco para otorgar un crédito y los asientos que afirman que en vista de no haber aceptado la oferta realizada el inmueble se ofertó a otra persona diferente. Convenimos y así lo haremos en la contestación de que es cierto que la casa fue vendida a un tercero y que es cierto que se les entregó al demandante todos los documentos para que gestionara un crédito, pero en ninguna manera nos expresó la confirmación y aceptación de nuestra oferta que diera pié a un compromiso contractual que respetar.”

Sabemos que la oposición de la parte demandada a la medida cautelar debe versar sobre aspectos que hagan enervar los fundamentos que sirvieron de base para su decreto.
Empero, se observa que según lo transcrito que la parte accionada en lugar de fundamentarla sobre lo antes señalado, centró sus alegatos y pruebas sobre aspectos que tienen directa relación con el fondo o mérito de la causa al referirse a la excepción de merito relacionada con la falta de cualidad, a la formación del contrato o la aceptación de la oferta por parte del accionante. Tampoco desvirtuó durante la articulación probatoria las pruebas que sirvieron de base para decretar la cautelar, especialmente la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta que riela al folio 10 al 12 de la cual se extrae que según el libro de presentaciones, en fecha 11.08.2003, se dejó constancia que a las 9:30 de la mañana, le fue presentado un documento para su registro por MARIA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 8.236.855, mediante el cual el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA, le vende a VICTORIA VIDALINA LAREZ DE ROJAS, el bien que presuntamente es objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama a través de esta acción.
De manera que, se estima que debe seguir con plena vigencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.08.2003 sobre un bien inmueble constituido por una faja de terreno propia para solares, que mide VEINTINUEVE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS SESENTA CENTÍMETROS DE FONDO (Mts 29,50 X 33,60), situado en la calle San José de la Población de Pedrogonzález, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: su fondo y terreno de MICAELA DE MARIN y TOMAS MANUEL GONZALEZ; SUR: su frente, calle pública; ESTE: terreno y casa de MICAELA DE MARIN; y OESTE: terreno y quinta de TOMAS MANUEL GONZALEZ.
Luego, la oposición planteada debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA QUIJADA y ALEIDA JOSE RODRIGUEZ DE GARCIA, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 13.08.2003.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos y condiciones en que fue decretada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7444/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.