REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana DANIELA GUENDSECHADZE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. 10.198.896, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA y PEDRO ALID ZOPPI GANEM, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISMAEL ALFONSO MARÍN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.425.807, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por la ciudadana DANIELA GUENDSECHADZE, contra el ciudadano ISMAEL ALFONSO MARÍN RONDON.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 16 de Diciembre de 1.993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISMAEL ALFONSO MARÍN RONDON, por ante la Primera Autoridad Civil de a Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, y que dentro de la unión matrimonial, adquirieron a nombre de ambos un inmueble constituido por un apartamento distinguido C-6, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Aguamarina Suites, situada en Pampatar, Sector El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el matrimonio civil celebrado quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 04.04.2000, la cual quedó definitivamente firme, y extinguida también la comunidad de bienes, y hasta la presente fecha no ha podido lograr la partición amigable del único bien adquirido durante el matrimonio disuelto, en vista de la posición renuente de su ex cónyuge de proceder a la liquidación de dicho inmueble, y es por lo que solicita se proceda a la liquidación del bien tal como lo establece el artículo 175 del Código Civil en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el 12.06.02 (f. vuelto del 11).
En fecha 12.06.02 (f. 12 al 29), comparece el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14.06.02 (f. 29), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ISMAEL ALFONSO MARÍN RONDÓN, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 26.06.02 (f. vuelto del 29), se dejó constancia que se libró compulsa de citación al demandado.
Por diligencia de fecha 04.07.02 (f. 30 y 31), el alguacil de este tribunal consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ISMAEL ALFONSO MARÍN RONDÓN.
En fecha 10.07.02 (f. 32), comparece el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor, y solicitó la devolución del original de la copia certificada marcado “D”, previa su certificación en autos, previa habilitación del tiempo necesario.
El día 10.07.02 (f. 33) comparece el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor, y complementó la diligencia anterior justificando la urgencia de la solicitud de devolución.
Por auto de fecha 11.07.02 (f. 34), se ordenó habilitado como fue el tiempo necesario la devolución de los documentos marcados con la letra “D” cursantes a los folios 23 al 28. Dejándose constancia que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 11.07.02 (f. 35) comparece el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor, y recibió el recaudo original marcado “D”.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11.07.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6863-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-