REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en la calle Maneiro Nro. 18-53 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Febrero de 1.993, cuya acta fue Protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, tomo 10, Primer Trimestre del referido año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SANDRA VILLALBA PÉREZ y ANTONELLA ERNÁNDEZ DE LOAYZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.427 y 26.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SILVA VIZCAINO y ANA CAROLINA VILLARROEL VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.197 y 12.578.465, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de El Guamache, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por las abogadas SANDRA VILLALBA PÉREZ y ANTONELLA ERNÁNDEZ DE LOAYZA, en su carácter de apoderadas judiciales de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SILVA VIZCAINO y ANA CAROLINA VILLARROEL VALDERRAMA.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que según consta de documento de fecha 03 de Marzo de 1999, bajo el N°. 8, folios 55 al 76, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del referido año, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mi representada otorgó a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SILVA VIZCAINO y ANA CAROLINA VILLARROEL VALDERRAMA, en calidad de préstamo de los recursos obtenidos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.740.355,74), aplicándosele al préstamo el interés previsto por el Consejo Nacional de la Vivienda, el cual para el momento de ser protocolizado el contrato de crédito, fue fijado en 7% anual sobre saldos deudores mensuales, dicho préstamo fue utilizado para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N°. 105, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, Sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, obligando a los deudores a devolver dicha suma de dinero y recibida en préstamo en un plazo de Diez (10) años o sea Ciento Veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 61.182,26, cada una y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo, y por cuanto los deudores han incumplido en el pago de las cuotas de amortización es por lo que solicitan la intimación de los demandados para que paguen a su representada las cantidades que le adeuda.
Recibida por distribución el 23.05.01 (f. vuelto del 07).
En fecha 23.05.01 (f. 08 al 38), comparece la abogada ANTONELLA ERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04.06.01 (f. 39 y 40), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SILVA VIZCAINO y ANA CAROLINA VILLARROEL VALDERRAMA,, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de los demandados se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04.06.01 (f. 41), se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente a partir del folio 4.
El día 16.01.02 (f. 42), comparecen las abogadas SANDRA VILLALBA y ANTONELLA ERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y consignan las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas respectivas.
En fecha 24.01.02 (f. vuelto del 42), se dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas de intimación.
Por diligencia del 25.02.02 (f. 43 al 75), el alguacil de este Tribunal consignó en Treinta y Dos (32) folios útiles las copias y compulsas de intimación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SILVA VIZCAINO y ANA CAROLINA VILLARROEL VALDERRAMA, los cuales no pudo localizar.
El día 04.03.02 (f. 76), comparece la abogada Sandra Villalba, en su carácter de apoderada actora, y solicitó la intimación de los demandados por carteles, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 07.03.02, previo avocamiento de la Juez Accidental de este Despacho, Dra., BLANCA GONZÁLEZ NAVA (f. 77 y 78). Asimismo, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró el cartel de intimación (79 al 81).
En fecha 10.05.02 (f. 82 al 87), comparece la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de apoderada actora, y consignó en cuatro folios útiles las publicaciones de los cuatro carteles de intimación ordenado por este tribunal a los demandados.
Por auto del 10.05.02 (f. 87), se avocó a la Juez Temporal de este Despacho, Dra. JIAM SALMEND E CONTRERAS, al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar a los autos las publicaciones de los carteles de intimación.
Por diligencia de fecha 23.05.02 (f. 88), la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita que la secretaria de este Juzgado fije el cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación de los demandados, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.05.02 (f. 89), se dictó auto avocando a la Juez Temporal de este Despacho Dra. Blanca González Nava, al conocimiento de la presente causa, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que fije el cartel de intimación en el domicilio o morada de los intimados, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SILVA VIZCAINO y ANA CAROLINA VILLARROEL VALDERRAMA; asimismo, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 86; y se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la comisión y el oficio (f. 90 y 91).
Por auto de fecha 06.10.03 (f. 92), se avocó a la Juez Titular de este Despacho Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 30.05.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 30.05.02, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6432-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-