REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LIOLINA CHIDIAK DERIKHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.841.787, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NEDDY R. MARCANO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.679.
PARTE DEMANDADA: ANTOINE SAYEGH HAMMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.348.371, comerciante de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana LIOLINA CHIDIAK DERIKHA, contra el ciudadano ANTOINE SAYEGH HAMMAL,
Alega la solicitante que en fecha 28-3-88, contrajo matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Distrito Palavecino del Municipio Cabudare del Estado Lara, con el ciudadano ANTOINE SAYEGH, además alega que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Calle Libertad, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión no se procrearon hijos, y no adquirieron ninguna clase de bienes , pero era el caso que desde el 15 de Mayo del año 1.992, se encontraban separados de hecho, sin que durante todo ese tiempo hubiese existido ninguna posibilidad de convivencia entre ellos, existiendo así, una ruptura prolongada de su vida en común, y por las razones antes expuestas es que solicitaba previa la notificación de Ley a la otra parte y se le decrete su separación de hecho en divorcio.
Recibida en fecha 14-10-2002 (vto f.2) por distribución de este Juzgado y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Por auto del 18-10-2002 (f. 5) se admitió la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano ANTOINE SAYEGH HAMMAL, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 18-10-2002, se recibió diligencia por la ciudadana LIOLINA CHIDIAK DERIKHA, debidamente asistida de abogado otorgando poder apud-acta a la abogada NEDDY R. MARCANO SALAZAR.
En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18-10-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la Asunción, a los Treinta y Un días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6991-02