REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CARRERAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.101.587 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ISAÍAS JOSÉ CARRERAS y JUAN CARLOS COLL C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.802 y 54.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES A2R C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.12.1997, bajo el N° 50, Tomo 21 Adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como Defensor Ad Litem al abogado ROBERTO CALVARESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.900.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERAS ORTIZ, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., ya identificados.
Alega la actora que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el día 14.12.2000, bajo el N° 39, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, la sociedad mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK C.A., quien para los efectos de dicho contrato se denominó LA AGENCIA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., denominada con la expresión LA PROPIETARIA, declarando conocer que la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., tenía proyectado desarrollar la construcción de un conjunto residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA PARK cuyas viviendas serían enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, que sería edificado sobre dos (2) lotes de terreno, colindantes entre sí, ubicados en la calle El Calvario de la población de Los Robles en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, los cuales le pertenecían a la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscritos bajo el N° 28, de fecha 10.08.1998, folios 120 al 129, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998 y bajo el N° 29, de fecha 10.08.1998, folios 130 al 133, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998.
Continua señalando que LA AGENCIA, en representación de LA PROPIETARIA, la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., le promete vender un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 51-B, ubicado en el piso 5 del edificio, que una vez construido se identificaría con la letra “B” lo cual formaría parte integrante del Conjunto Residencia Redoma Park, comprometiéndose LA AGENCIA en representación de LA PROPIETARIA, la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A.,en otorgarle en un plazo no mayor de ocho (8) meses, contados a partir del 14.12.2000, un contrato de promesa bilateral de compraventa del apartamento identificado anteriormente, habiendo LA AGENCIA en representación de LA PROPIETARIA, recibido de manos de él, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.530.000,00), por concepto de arras, en señal de formalizar el contrato. Más adelante alega que LA AGENCIA, en representación de LA PROPIETARIA, le indicó a él, que tenía el compromiso de venderle el inmueble identificado anteriormente, bajo el régimen de propiedad horizontal estableciéndose que dicho apartamento contaría con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts.2) y que finalmente en la mencionada cláusula se estableció que el inmueble prometido en venta se encontraba dentro de la segunda etapa del mencionado proyecto.
Manifiesta asimismo, que en la cláusula octava se estableció que en caso de que LA PROPIETARIA, para el momento establecido en la cláusula cuarta, aún no hubiese comenzado la construcción del inmueble suficientemente identificado, o que LA AGENCIA no hubiese otorgado el documento también referido, en la misma cláusula cuarta, él, quedaría en libertad de exigir la devolución de la cantidad de dinero entregada, con sus respectivos intereses, calculados a la tasa legal, o exigir el pago de intereses de mora a la tasa legal, calculados sobre el monto de lo pagado, hasta que se verificara la definitiva terminación del apartamento; que en la cláusula décima quinta del citado contrato, las partes declararon respetar las estipulaciones del citado contrato y lo que no estuviese previsto en ellas, regirse por lo que reglamenta el Código Civil y las leyes de la materia, de la misma manera se eligió como domicilio especial, el Estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.
Finalmente alegó que, la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., tal y como se evidenciaba del documento supra citado, no había cumplido con las siguientes obligaciones: 1.- Otorgarle en un plazo no mayor de ocho (8) meses, contados a partir del 14 de diciembre de 2000, un contrato de promesa bilateral de compraventa; 2.- Venderle el apartamento distinguido con el N° 51-B, ubicado en el piso 5 de la torre B del Conjunto Residencial Redoma Park; 3.- No haber comenzado hasta la presente fecha la construcción de la torre B, donde supuestamente se encontraría el inmueble identificado en la cláusula tercera, habiendo transcurrido mas de los ocho (8) meses pactados y que insiste en que han pasado mas de dieciséis (16) meses, sin que hasta la fecha se haya construido las bases o estructuras que soportarían la torre B, incurriendo en el supuesto de hecho pactado en la cláusula octava del citado documento y que por lo antes expuesto le daba derecho a él, de conformidad como lo prevé la mencionada cláusula octava, de quedar en libertad de exigirle a la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., la cantidad de dinero por él dada, con sus respectivos intereses calculados a la tasa legal, o exigir el pago de intereses de mora a la tasa legal, calculados sobre el monto de lo pagado, hasta que se verificara la definitiva terminación del apartamento, y que en vista de las anteriores condiciones contractuales, de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho plasmados, acudía para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., para que conviniera en la presente demanda o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.530.000,00) por concepto de arras que le dio a la demandada, en señal de formalizar el contrato de promesa bilateral de compraventa a que se refiere la cláusula cuarta del contrato autenticado en fecha 14.12.2000; b) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.202.400,00) por concepto de interés legal, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava del contrato autenticado en fecha 14.12.2000, calculados estos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 15.08.2001 hasta el día 15.04.2002, mas los intereses que se causen y sigan venciendo hasta el pago total e integro de la obligación; c) Las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados y d) Por último, y dado que es un hecho notorio la devaluación de la moneda nacional, solicitó del Tribunal, que a los efectos de la condenatoria se aplicara lo concerniente a la corrección monetaria y a la indexación inflacionaria, mediante experticia complementaria del fallo a dictarse.
Fue recibida por distribución en fecha 02.05.2002 (Vto. f. 4) y se admitió por auto de fecha 09.05.2002 (f. 11 y 12), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos HÉCTOR EDUARDO ARCIA ACOSTA y/o CESAR AUGUSTO REINA BRICEÑO, en sus condiciones de presidente y gerente general, respectivamente, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13.05.2002, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERAS ORTIZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ISAÍAS JOSÉ CARRERAS y JUAN CARLOS COLL C.
En fecha 13.05.2002 (f. 14), compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERAS ORTIZ, debidamente asistido de abogado, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada PROMOCIONES A2R C.A., ubicado en Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20.05.2002 (f. 15), se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las mismas y dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el mismo.
Por auto de fecha 04.06.2002 (f. 16), se avocó al conocimiento de la presente la Juez Temporal de éste Tribunal.
En fecha 12.08.2002 (f. 17), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara correo especial para la practica de la citación por otro Tribunal o Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18.09.2002 (f. 18), la Juez Temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.09.2002 (f. 19), el Tribunal se abstuvo de designar al abogado ISAÍAS CARRERAS, como correo especial para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17.10.2002 (f. 20), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación para la practica de la citación de la parte demandada y además solicitó copia certificada del folio 6 al 10 del presente expediente.
Por auto de fecha 22.10.2002 (f. 21), se ordenó librar compulsa a la parte demandada y asimismo, se ordenó expedir copia certificada de los folios 6 al 10 del presente expediente y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa y expedido las copias.
En fecha 30.10.2002 (f. 22), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07.11.2002 (f. 23), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada PROMOCIONES A2R C.A., por cuanto no pudo localizar a sus representantes, ciudadanos HÉCTOR EDUARDO ARCIA ACOSTA y/o CESAR AUGUSTO REINA BRICEÑO.
En fecha 14.11.2002 (f. 30), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19.11.2002 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 09.12.2002 (f. 33), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel librado a la parte demandada, además solicitó que se procediera a la fijación del cartel en el domicilio de dicha parte y consignó copia del mencionado cartel, a los fines de su certificación para la fijación del mismo.
Por auto de fecha 09.12.2002 (f. 40), se agregó al expediente la publicación del cartel librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 17.12.2002 (f. 41), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, a los fines de que se sirviera fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que le fue librado, siendo librada en esa misma fecha la comisión y el correspondiente oficio.
En fecha 15.01.2003 (Vto. f. 44), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.01.2003 (f. 51), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 52), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 53), se negó el pedimento realizado por el abogado ISAÍAS CARRERAS, referente a que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19.02.2003 (f. 54), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.02.2003 y designándose como tal al abogado ROBERTO CALVARESE, a quien se ordenó notificar de dicho cargo y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 18.03.2003 (f. 58), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fue librada al abogado ROBERTO CALVARESE.
En fecha 21.03.2003 (f. 60), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente las labores inherentes al mismo.
En fecha 31.03.2003 (f. 61 y 62), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01.04.2003 (f. 63), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo que la presente causa se decidiera solo con los elementos de prueba que obran en los autos, de conformidad como lo prevé el artículo 389, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.04.2003 (f. 64), se negó la petición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, referente a que se decidiera la presente causa con los elementos de prueban que cursaban en autos y además se le aclaró que dicho pedimento había sido efectuado en forma anticipada.
En fecha 05.05.2003 (f. 65), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 21.03.2003 exclusive hasta el 29.04.2003 inclusive, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha y realizado ese mismo día en donde se dejó constancia que habían transcurrido veinte (20) días de despacho.
En fecha 22.05.2003 (f. 67), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que el abogado ISAÍAS CARRERAS, consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal.
En fecha 26.05.2003 (f. 68), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal desde el 29.04.2003 exclusive hasta ese día y además solicitó que se decidiera la presente causa sin más dilación y con solo los elementos de pruebas que obran en los autos.
En fecha 27.05.2003 (f. 69), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado ISAÍAS CARRERAS.
Por auto de fecha 02.06.2003 (f. 73), se rechazó la solicitud de confesión ficta efectuada por el abogado ISAÍAS CARRERAS por cuanto la parte demandada a través de su defensor judicial designado, abogado ROBERTO CALVARESE, en fecha 31.03.2003 dio contestación a la presente demanda, además se dispuso que habiendo promovido pruebas el demandante debía seguirse el procedimiento por la vía del juicio ordinario, y la sentencia se dictaría dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.06.2003 (f. 74), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ISAÍAS CARRERAS.
En fecha 08.07.2003 (f. 75), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal desde el 03.06.2003 exclusive al 08.07.2003 inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 14.07.2003 y se realizó ese mismo día en el cual se dejó constancia de que habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho.
Por auto de fecha 30.07.2003 (f. 77), se les aclaró a las partes que a partir del día 28.07.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 27.08.2003 (f. 78), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 06.10.2003 (f. 79), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento suscrito entre las sociedades mercantiles PROMOCIONES A2R C.A. e INMOBILIARIA REDOMA PARK C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día 05.09.2000, debidamente anotado bajo el N° 87, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos.
Por auto del 27-10-2003 (f.83) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir del 25-10-2003 inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.05.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y para el decreto de la medida preventiva solicitada se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, además se le aclaró a la parte actora que una vez cumplida esa exigencia, el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 30.05.2002 (f. 2) el apoderado de la parte actora, hizo del conociendo que contra la compañía PROMOCIONES A2R C.A., cursaban tres (3) demandas, la primera de ellas en este Tribunal identificado con el Nº.6781, la segunda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con el Nro. 20690 y la tercera, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas identificada con el Nº.01779 de las cuales consignó copia simples a los fines de poder apreciar que podía presumirse que corría el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por diligencia del 4-6-2002 (f.15) suscrita por el apoderado actor, consignando copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaería la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Por auto del 4-6-2002 (f.27) se ordenó a la parte actora limitar sobre que lote de terreno recaería la medida solicitada.
En fecha 6-6-2002 (f.28) el abogado JUAN CARLOS COLL, acreditado en autos solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno identificado con la letra “B”.
El día 11-6-2002 (f.29 al 33) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un lote de terreno identificado como LOTE “B” ubicado en Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Participada con oficio Nro.9372-02 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora.-
1.- Original (f.7 al 10) de documento denominado PROMESA DE VENTA “CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA PARK” autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro.39, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, de donde se desprende que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., representada por los ciudadanos DOUGLAS REYNA VIZCARRONDO y CÉSAR AUGUSTO REYNA BRICEÑO (LA AGENCIA) y JOSÉ CARRERAS ORTIZ, (EL INTERESADO) convinieron en celebrar la presente promesa de venta, que LA AGENCIA declaraba actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES A2R, C.A., quien era la PROPIETARIA; que el INTERESADO conocía que la PROPIETARIA tenía proyectado desarrollar la construcción de viviendas que serían enajenadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal que se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL “REDOMA PARK” que se edificaría sobre dos lotes de terrenos colindantes entre sí, ubicado en la calle El Calvario de la población de Los Robles en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprometiéndose la AGENCIA que la PROPIETARIA le vendería al INTERESADO un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº.51-B ubicado en el piso 5 del edificio una vez construido se identificaría con la letra “B” y formaría parte integrante del “Conjunto Residencial “Redoma Park” el cual sería otorgado en un plazo de mayor de ocho meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento mediante un contrato de promesa bilateral de compra-venta habiendo recibido la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.27.530.000,00) por concepto de arras en señal de formalizar el referido contrato. Este documento se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A.,y JOSÉ CARRERAS ORTIZ, convinieron en celebrar una promesa de venta y que así mismo la Notario Público en su nota de autenticación expresó textualmente que tuvo a la vista el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 5-9-2000, anotado bajo el Nº.87, Tomo 38 a través del cual según se infiere del contrato PROMOCIONES A2R, C.A., le dio autorización suficiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., para que gestionara en su nombre y representación todo lo concerniente y relativo a la obtención de potenciales clientes interesados en la adquisición de apartamentos que integrarían el Conjunto Residencial en construcción. Y así se decide-.
Parte Demandada.-
La parte demanda mediante Defensor Judicial nada probó que le favoreciera.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Sostiene la parte actora como fundamento de la acción que intentó, lo siguiente:
- que el día 14.12.2000, celebró una promesa de venta con la sociedad mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK C.A., denominada (LA AGENCIA), actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., denominada (LA PROPIETARIA);
- que conocía que la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., tenía proyectado desarrollar la construcción de viviendas para ser enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, la cual se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA PARK, y se edificaría sobre dos (2) lotes de terreno, colindantes entre sí, ubicados en la calle El Calvario de la población de Los Robles en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que LA AGENCIA, en representación de LA PROPIETARIA, le prometió vender un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 51-B, ubicado en el piso 5 del edificio, una vez construido se identificaría con la letra “B” lo cual formaría parte integrante del Conjunto Residencia Redoma Park;
- que el documento definitivo sería otorgado en un plazo no mayor de ocho (8) meses, contados a partir del 14.12.2000;
- que le entregó a LA AGENCIA la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.530.000,00), por concepto de arras, en señal de formalizar el contrato;
- que en la cláusula octava se estableció que en caso de que LA PROPIETARIA, para el momento establecido no hubiese comenzado la construcción del inmueble suficientemente identificado, o que LA AGENCIA no hubiese otorgado el referido documento, quedaría en libertad de exigir la devolución de la cantidad de dinero entregada, con sus respectivos intereses, calculados a la tasa legal, o exigir el pago de intereses de mora a la tasa legal, calculados sobre el monto de lo pagado, hasta que se verificara la definitiva terminación del apartamento.
Por su parte, la empresa accionada a través de su defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, expresando en primer lugar que no pudo localizar al representante legal de la empresa accionada, y que no obstante, se trasladó a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado a objeto de revisar si existía alguna nota marginal que evidenciara la protocolización del documento de condominio y asimismo, al lugar donde debía construirse el Conjunto Residencial Redoma Park, resultando infructuosas ambas gestiones, dado que de el primer caso, no encontró documento de condominio alguno y en el segundo, al constatar que no se había iniciado la construcción de la Torre “B” del Conjunto Residencial Redoma Park, concluyendo que ante las denotadas circunstancias nada podía objetar como defensor judicial procediendo a solicitar como si su defendido fuera la parte accionante y no la demandada, que no se aperturara el lapso probatorio, petición ésta que fue rechazada por este juzgado según consta en autos al considerar que el defensor judicial como auxiliar de justicia tiene funciones muy limitadas consistentes en procurar la defensa del demandado.
De manera que, bajo las anteriores consideraciones se encuentra que la parte accionada a raíz de la postura asumida por el defensor judicial prácticamente aceptó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, pues si bien concurrió a contestarla no la rechazó y no promovió pruebas que le favorecieran durante la etapa probatoria. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y, por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiemnpleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
En este caso, la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de diciembre de 2000 que une a los sujetos procesales de este juicio, donde la accionada PROMOCIONES A2R, C.A., a través de INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., asumió el compromiso de la construcción de viviendas que serían enajenadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal, denominada Conjunto Residencial “Redoma Park” del cual le vendería el apartamento distinguido con el Nº.51-B que forma parte integrante del referido Conjunto Residencial, ubicado en el piso 5 del edificio, ubicado en la segunda etapa del proyecto, y contaría con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86mts2) lo que debía entenderse aproximada, ya que su determinación definitiva estaría sujeta a la medición final que se efectuaría una vez ejecutada la obra y otorgarle dentro de un plazo de ocho meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento un contrato de promesa bilateral de compra-venta del apartamento antes identificado y por concepto de arras de formalizar dicho contrato entregó la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.27.530.000,00).
Analizadas las pruebas quedó claramente establecido que la empresa INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., actuó debidamente autorizada por la empresa, PROMOCIONES A2R, C.A., para suscribir el contrato de promesa de venta y también para recibir la suma de dinero por concepto de arras en señal de formalizar el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto del presente proceso, tal como se evidencia tanto del documento fundamental de esta acción que cursa a los folios 6 al 10 y de la nota que se realizó al momento de su autenticación referida al documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar en fecha 5-9-2000, anotado bajo el Nro.87, Tomo 38 que riela al folio 80 al 82 del cual se extrae que la empresa hoy accionada autorizó a la empresa INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A – quien fue denominada para los efectos de ese contrato como “LA AGENTE”-, para otorgar los documentos preliminares de Reserva y Compra Venta, y que, a pesar de que la parte actora en su condición de “EL INTERESADO” pago la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.27.530.000,00) por concepto de arras para formalizar el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el apartamento distinguido con el Nro.51-A ubicado en el piso 5 del edificio que forma parte integrante del “Conjunto Residencial Redoma Park”, la empresa accionada no le hizo entrega del bien en los términos y condiciones que fueron estipuladas en el contrato, lo que indudablemente conduce a establecer que ciertamente, como lo señaló el actor en el libelo de demandada incumplió con la obligación contractual que asumió por intermedio de la empresa INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., y en consecuencia está en la obligación de pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.27.530.000,000) entregada al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa.
Es así, que ante el evidente incumplimiento de las cláusulas Tercera, Cuarta por parte de la hoy demandada, la acción incoada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios…”
En este sentido nos enseña el destacado Jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización…”
Ahora bien, una vez clarificado el significado de dichos términos, se observa que en cuanto a la petición relacionada con la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.998, al versar la acción que hoy se dilucida sobre derechos disponibles o de interés privado se considera que al ser solicitado oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda, dicha corrección debe ser acordada, debiendo abarcar desde el día en que se intentó la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Y así se decide.
Es de resaltar, que solo cuando se trate de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERAS ORTIZ en contra de la empresa PROMOCIONES A2R, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada PROMOCIONES A2R, C.A., pagar al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERAS ORTIZ la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.27.530.000,00) por concepto de arras dado en señal de formalizar el contrato de promesa bilateral de compraventa.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales en razón del 5% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento que se interpuso la presente demanda, es decir desde el día 15-8-2001 hasta el día 15-4-2002 más los intereses que se causen y sigan venciendo hasta el pago total e integro de la obligación. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día que fue interpuesta la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.
QUINTO: Para el cálculo de los intereses legales y del ajuste monetario por inflación contenidos en los puntos Tercero y Cuarto de la parte dispositiva del presente fallo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada PROMOCIONES A2R, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
SÉPTIMO: Se apercibe al abogado ROBERTO CALVARESE para que en lo sucesivo, cuando actúe como defensor judicial se abstenga de formular peticiones que se excedan del limite de sus atribuciones como auxiliar de justicia pues de lo contrario el Tribunal se verá en la obligación de remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil tres (2003) 102º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6795/02.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-