REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA SURO, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Marzo de 1.999, inscrita bajo el Nro. 73, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.761.
PARTE DEMANDADA: RUMBA EXPRESS MINI MARKET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 1.995, bajo el Nro. 261, tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano MARIO TAPPERI, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SURO, C.A.,.
Alega el solicitante que consta de Contrato de Subarrendamiento suscrito en fecha 01 de Julio de 1.999, que su representada, dio en Subarrendamiento a la Sociedad Mercantil RUMBA EXPRESS MINI MARKET, C.A, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la nomenclatura C-1, con una superficie de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96mtrs2) situado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alega además que en dicho contrato se había pactado un canón mensual de subarrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US.650) mensuales, que la mencionada subarrendataria debía cancelar por mensualidades adelantadas, pero era el caso que sin que se mediara ninguna causa que justificara su conducta la subarrendataria por cuanto jamás su representada se ha negado a recibir el pago de los cánones de subarrendamiento, ésta había dejado de pagar los cánones de subarrendamiento, desde el canón correspondiente al mes de Noviembre de 2000, osea encontrándose insolvente en el pago de los siguientes cánones: Noviembre de 2000, Octubre de 2000, Diciembre de 2000, Enero de 2001, Febrero de 2001, Marzo de 2001, Abril de 2001, Mayo de 2001, Junio de 2001, Julio de 2001, Agosto de 2001, Septiembre de 2001, Octubre de 2001, Noviembre de 2001, Diciembre de 2001, Enero de 2002 y Febrero de 2002 y por lo antes expuesto es que procedía a demandar la insolvencia en el pago de los cánones de subarrendamiento en las que ha incurrido la subarrendataria RUMBA EXPRESS MINI MARKET, C.A..
Recibida por distribución en fecha 07-03-2002 (f.vto.04) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 07 y 18 de Marzo de 2002 (f.05) la parte actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
En fecha 17-4-2002, se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando que la demandada sea citada en la persona de su administrador ciudadano JAVIER ROJAS (folio 43).
Por auto del 24-04-2002 (f. 44) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil RUMBA ESPRESS MINI MARKET, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 24-9-2002, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, ratificando la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 24 de Septiembre del 2003, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistido de abogado confiriéndole poder especial al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
Por auto de fecha 7-10-02, se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, aperturándose en esa misma fecha. (folio 48).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07-10-2002, se abrió el cuaderno de medidas (folio 1), exigiéndose para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la constitución de una garantía de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2003, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual aclarando al Tribunal que la medida que había solicitado era medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la subarrendataria demandada y no medida de prohibición de enajenar y gravar como se había indicado. (folio 2), ordenándose corregir dicho error por auto de fecha 17-10-2002. (folio 3).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17-10-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta y Uno de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6746-02