REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de ocupación obrera, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.046.207 y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.020.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIOMEDES GOMEZ LOPEZ y GLADIMIR VASQUEZ, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, en contra de los ciudadanos DIOMEDES GOMEZ LOPEZ y GLADIMIR VASQUEZ, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado, ya identificados.
Alega la parte presuntamente agraviada la violación de los derechos constitucionales del trabajo y al salario, que consagran los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como fundamentos de hecho que se desempeña como obrera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao de esta Entidad Federal, a partir del 02 de Septiembre del 2000; que desde entonces, ha tratado de dar cumplimiento a las funciones señaladas para ese cargo de manera cabal; que sin explicación alguna, en fecha 05 de febrero de 2003, fue despedida de manera injustificada, muy a pesar de la existencia de un decreto gubernamental de inamovilidad laboral que la ampara y sin la verificación previa de procedimiento legal alguno para justificar tal acción; que se le conculcaron sin duda alguna su legitimo derecho constitucional al trabajo motivado a esta manera ilegal y por demás arbitraria de proceder en su caso, de parte de la mencionada Alcaldía violentando todas las normas y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de iniciar un procedimiento administrativo donde se lograra el reenganche a su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus salarios caidos, lo cual surtió el esperado resultado, cuando efectivamente en fecha 16 de abril de 2003 el referido Despacho dictó providencia administrativa con decisión a su favor, ordenando de manera inmediata el respectivo reenganche y el pago de sus salarios caidos y que desde entonces no se le ha permitido acceder a su sitio de trabajo y es por lo cual se dirigió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a efectos de solicita la notificación formal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao de la providencia emanada de la Inspectoría, medida adoptada por la propia Inspectora Dra. CRISTINA MARTINEZ en fecha 27 de junio de 2003, fecha en la cual la Inspectora se trasladó hasta la sede de la referida Alcaldía, siendo atendida por el ciudadano GLADIMIR VASQUEZ, Sindico Procurador Municipal, notificándosele de la misión de esa representación ministerial, y se negaron a dar cumplimiento a la providencia de marras, alegando que el ciudadano Alcalde DIOMEDES GOMEZ, se niega rotundamente a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual se podía evidenciar de acta levanta en la propia sede de la Alcaldía por la mencionada funcionaria y que aunado a todas estas irregularidades y violaciones, producto de la actitud del Alcalde se le suspendieron todos los pagos correspondientes a su relación de trabajo (pagos de uniformes, salarios, etc.) con lo que se comete otra trasgresión a sus más elementales derechos sociales.
Fue recibida por distribución en fecha 21.08.2003 (vto. f. 8) y por auto de fecha 27.08.2003 se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación de los querellados, ciudadanos DIOMEDES GOMEZ LOPEZ y GLADIMIR VASQUEZ, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración en la sala de este Despacho de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción, siendo libradas en esa fecha las correspondientes boletas y oficios de notificación.
En fecha 29.08.2003 (f. 28), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05.09.2003 (f. 30), compareció el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio correspondiente, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones de los infractores, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.09.2003 y siendo librada la correspondiente comisión y oficio ese mismo día.
En fecha 15.10.2003 (vto. f. 34), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15.10.2003 (f. 48), se les aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 20.10.2003 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 20.10.2003 (f. 49 y 50), compareció el ciudadano GLADIMIR JOSE VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 20.10.2003 (f. 55 y 56), se llevó a cabo la realización de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma la ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, en su carácter de parte presuntamente agraviada y su apoderado judicial, abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE, igualmente compareció el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado, parte presuntamente agraviante; y una vez culminadas las exposiciones el Tribunal siguiendo el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.02.2002, con la finalidad de estudiar con detenimiento los planteamiento realizados en la audiencia así como los documentos que fueron consignados, difirió por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, específicamente para día miércoles a las 11:00 de la mañana, para dictar la parte dispositiva del presente fallo.
En fecha 20.10.2003 (f. 57), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de varias consideraciones destinadas a reforzar los argumentos y alegatos que expuso en forma oral y pública.
En fecha 22.10.2003 (f. 62 al 64), tuvo lugar la continuación de la audiencia pública y oral realizada en fecha 20.10.2003, a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo, encontrándose presente el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE, apoderado judicial de la ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, parte presuntamente agraviada, y declarándose parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional; procedente la misma y en consecuencia de ello se ordenó al Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, como jefe de la rama municipal y al Sindico Procurador Municipal, a cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa dictada en fecha 16.04.2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta ejecutando de manera cabal y efectiva el reenganche de la trabajadora, ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado, al cargo de obrera, o en su defecto, insista en el despido haciendo uso de la facultad que le consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que circunstancias lo permitan y haya cesado la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y no hubo condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total y en virtud de que la parte accionada es un ente municipal.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente acción, se hace en los términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Sobre la competencia de este Juzgado para conocer y tramitar por vía excepcional la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del 2002 señaló lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reiteras esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencia de (…), con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
…(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se colige que la competencia para conocer de aquellas acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten en contra de actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo como órganos de la Administración Central, cuando éstas no se traten de pretensiones de índole contencioso administrativo, sino más constitucional, le corresponde indudablemente a la Jurisdicción Constitucional, estableciendo que en primera instancia la competencia le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región o lugar donde ocurrió la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableciendo dicho fallo -con miras a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados ambos en la carta magna en el artículo 26- que de cuerdo a la competencia excepcional regulada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellas localidades o lugares donde no funcionen estos tribunales especializados en esa materia, la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser éstos de derecho común, o a falta de éstos, a los de Municipio.
En este caso particular, la situación es similar a la descrita por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no funcionan los mencionados tribunales especializados en esa materia, correspondiéndole excepcionalmente a éste Tribunal la competencia para que conozca de la presente controversia.
En tal sentido, este Juzgado ratifica de nuevo su competencia para dilucidar la presente controversia, dado el carácter vinculante del fallo antes enunciado. Y ASI SE DECIDE.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Como fundamentos de la acción intentada sostiene la parte presuntamente agraviada que:
- a partir del 02.09.2002, se desempeñaba como obrera en la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao de este Estado, siendo suspendida de manera injustificada en fecha 05.02.2003, muy a pesar de la existencia de un decreto gubernamental de inamovilidad laboral que la ampara y sin verificación previa de procedimiento legal alguno para justificar tal acción;
- que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de iniciar un procedimiento administrativo donde lograra el reenganche a su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus salarios caídos, cuando efectivamente en fecha 16.04.03 el referido Despacho dictó providencia administrativa con decisión a su favor, ordenando de manera inmediata el respectivo reenganche y el pago de sus salarios caídos, desde entonces no se le ha permitido acceder a su sitio de trabajo, por lo cual se dirigió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a efectos de solicitar la notificación formal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao de este Estado, medida adoptada por la propia Inspectoría en fecha 27.06.03, fecha en la cual la inspectora se traslada hasta la sede de la Alcaldía, siendo atendida por el ciudadano GLADIMIR VÁSQUEZ, Sindico Procurador Municipal, notificándole de la misión de esa representación ministerial, y se negaron a dar cumplimiento a la providencia de marras, alegando que el ciudadano DIOMEDES GÓMEZ, se niega rotundamente a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo y que aunado a todas estas irregularidades y violaciones, producto de la actitud del Alcalde se le suspendieron todos los pagos correspondientes a su relación de trabajo (pagos de uniformes, salarios, etc.) con lo que se comete otra trasgresión a sus más elementales derechos sociales.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES ACCIONADAS:
Consta en el acta levantada en fecha 20.10.2003 con motivo de la audiencia pública y oral que el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos, expresó estar de acuerdo en los hechos alegados.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 02.08.2001 estableció lo siguiente:
“… ‘Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos el ciudadano José Roger Zambrano Blanco introdujo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, una solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche del precitado ciudadano al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la República, con las mismas condiciones de trabajo y con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, lo que implica que el accionante solicita a los órganos del Poder Judicial la ejecución de una acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar que dicha Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que cuenta con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan a la propia Administración para ejecutar dicha Providencia, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Es en razón de lo anterior que el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo es la propia Inspectoría, siendo que ésta es un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas, y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio anteriormente señalado, por lo que, no puede ninguno de los tribunales que se han declarado incompetentes, como tampoco ningún otro, acordar la ejecución de dicho acto administrativo a través de un proceso judicial -tal y como lo solicita el accionante- por no tener jurisdicción para ello…
(…Omissis…)
…En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía del amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor, en el presente caso…’. (Sentencia del 23 de abril de 1998, caso: Jesús Antonio Cabezas Castro contra Congreso de la República). (Cursivas de la Sala).
De tal manera que, las decisiones transcritas demuestran la incertidumbre que al respecto impera en los órganos judiciales cuando conocen de este tipo de solicitudes, sin que se haya dado una solución al problema; tampoco se evidencia alguna propuesta de lege ferenda que procure la satisfacción de este tipo de pretensiones de los trabajadores que puedan encontrase en una situación como la descrita. En tal virtud, esta Sala estima que dentro de un Estado de Derecho y Justicia como el que propugna nuestra Carta Fundamental no es posible que se contemplen situaciones anárquicas o potenciales terrorismos económicos, como anteriormente se hizo referencia, que se burlen de la majestad de la justicia y del imperium del Estado.
La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
…Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: ‘Usafruits’, en la que se sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso-administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca’”.
De lo anterior se colige, que las Inspectorías del Trabajo son las únicas legalmente autorizadas para ejecutar sus propias decisiones y que el amparo es la única vía idónea que existe para restablecer la situación jurídica infringida que deriva de la contumacia por parte del patrono de ejecutar la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que se impondría la anarquía o potenciales terrorismos económicos sobre los derechos del débil jurídico de la relación laboral, como lo es el trabajador o dicha situación se traduciría en una burla a la majestad de la justicia.
Ahora bien, este Juzgado consciente de que su función en este caso está limitada única y exclusivamente a determinar sí la actuación asumida por los accionados produjo o no el agravio constitucional denunciado, específicamente sí el Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado acataron la providencia administrativa dictada el 16 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, sin que deba emitir juicio alguno sobre aspectos que tienen que ver con la procedencia del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, o de las causales alegadas, o en su defecto, sobre si la providencia administrativa se ajusta o no a las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso particular, el thema decidendum estará centrado en precisar si en efecto se produjo la ejecución de la providencia administrativa y en caso de que ello sea negativo, si esa inobservancia generó las lesiones constitucionales denunciadas, ya que la actora pretende a través del ejercicio de esta acción que el destinatario de la misma la cumpla en los términos y condiciones que aparecen reseñadas en la misma.
Ante tal posición, se pregunta quien decide ¿se cumplió o no con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia antes enunciada, es decir, se ejecutó o no el reenganche de la actora y el pago de sus salarios?
Para responder a estas interrogantes, debe en primer lugar aclararse lo que involucra la ejecución de la decisión que declara con lugar el reenganche de un trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caidos, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
De acuerdo a la jurisprudencia y a los principios elementales que rigen esta clase de procedimiento, el cumplimiento de esta orden involucra la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que el trabajador ha dejado de percibir.
Para el supuesto de que el patrono persistiera en despedir al trabajador, es decir, si no acepta reengancharlo deberá pagar además de esos salarios dejados de percibir, cantidad correspondiente a preaviso, antigüedad, tal como lo preceptúan los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, debe puntualizarse que en el supuesto de que el patrono acepte cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos es necesario que esa reincorporación sea cabal, efectiva, es decir que la misma se materialice, pues lo contrario sería admitir situaciones anárquicas que menoscaben e incumplan el orden legal.
En tal sentido, resultaría contrario a derecho aceptar que una providencia administrativa que ha adquirido la firmeza de ley sea inejecutada por capricho de las partes, por cuanto con la etapa de ejecución se consolida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues si ello no se logra se le estaría restando sentido y valor a la justicia.
Bajo tales parámetros, tomando en cuenta la postura asumida por las partes accionadas durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20.10.2003 y del mérito que arrojan las pruebas aportadas, especialmente el acta levantada por la ciudadana CRISTINA MARTINEZ, Inspectora Jefe del Trabajo en este Estado en fecha 27.06.2003 y que riela a los folios 18 al 20 donde consta la negativa por parte del Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta de acatar la providencia administrativa dictada en fecha 16.04.2003, se encuentra que ciertamente como se alegó con el proceder asumido por el máximo representante de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado y el Sindico Procurador al negarse a cumplir con dicha providencia se conculcaron los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en lo que se refiere al pago de los salarios caidos exigidos a través de esta vía el Tribunal siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional (sentencia del 26.01.2001) que establece que el amparo constitucional tiene efectos meramente restablecedores y no indemnizatorios el pago de salarios caidos exigidos por esta vía debe ser desestimado, debiendo los actores para obtener los mismos acudir a los canales o mecanismos que consagra la legislación laboral. En suma de lo expresado, estima quien decide que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se llevará a cabo cuando el ente municipal ejecute o haga cumplir de manera efectiva el reenganche y la empresa accionada cumpla con ese mandato reincorporando de manera real y efectiva a los hoy accionantes a su lugar de trabajo o en su defecto, insista en el despido haciendo uso de la facultad que le consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que circunstancias lo permitan y haya cesado la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, en contra de los ciudadanos DIOMEDES GOMEZ LOPEZ y GLADIMIR VASQUEZ, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado, respectivamente, ya identificados en autos.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, en contra de los ciudadanos DIOMEDES GOMEZ LOPEZ y GLADIMIR VASQUEZ, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado, y en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, como jefe de la rama municipal y al Sindico Procurador Municipal, a cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa dictada en fecha 16.04.2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta ejecutando de manera cabal y efectiva el reenganche de la trabajadora, ciudadana BERTHA SALOME CHIRINOS DE SALAZAR, en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao de este Estado, al cargo de obrera, o en su defecto, insista en el despido haciendo uso de la facultad que le consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que circunstancias lo permitan y haya cesado la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total y en virtud de que la parte accionada es un ente municipal.
CUARTO: En cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirá el expediente completo en consulta obligatoria al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que éste se pronuncie sobre todo lo actuado, y se complete así la primera instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7458/03
JSDEC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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