REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Octubre de 2003
192° y 143°
Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por los ciudadanos GUILLERMO GONZALO GONZALEZ MIJARES y OFELIA ANTONIA LEON COLON, debidamente asistidos por las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 43.972 y 51.219 respectivamente, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
En el presente caso, se observa que no fue consignada la certificación de propiedad y gravamen expedida por el Registrador, contentiva del nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias de cualquier derecho, así como copia certificada del titulo respectivo. Por tal motivo, éste Tribunal en aplicación de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible en virtud de que no tiene objeto tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión evitando así el consumo de energía del Estado Venezolano y el consumo de energía y los gastos que implica para la actora. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACC.

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ




EXP: N° 7574-03
JSDC//pbb.-