REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.246.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA QUIJADA y ALEIDA JOSÉ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.423.163 y 3.823.801, respectivamente, domiciliados en la Segunda Transversal de la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Guatamare, Quinta “MARUJA”, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANCISCO BALESTRINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.18.055.-
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA QUIJADA y ALEIDA JOSÉ DE GARCÍA, ya identificados.
Alegando el accionante que en virtud de las conversaciones sostenidas con anterioridad con los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA QUIJADA y ALEIDA JOSÉ RODRÍGUEZ DE GARCÍA, llegó a su oficina a través de correo privado un sobre enviado por el señor Ramón Antonio García dentro del cual se encontraba un conjunto de documentos entre ellos una comunicación de fecha 2 de mayo de 2003 mediante el cual remiten una Oferta de venta escrita donde manifiesta su intención de celebrar un contrato de venta sobre dos bienes inmuebles, el primerote ellos constituido por una casa identificada como “MARYALEX” de su entera propiedad según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Gómez, en fecha 21 de octubre de 1988, bajo el Nº.7, folio 21 al 23, Protocolo 1ero., Tomo segundo, Cuarto trimestre de 1988; el segundo inmueble, el cual fue ofrecido el cual fue ofrecido para la venta es un terreno sin construcción, de su entera propiedad, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Gómez en fecha 27 de octubre de 1978, ubicada en las inmediaciones de la calle San José del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez; la oferta de venta escrita de fecha 2 de mayo de 2003, formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA QUIJADA y su esposa ALEIDA JOSÉ RODRÍGUEZ DE GARCÍA, el cual manifiestan su voluntad de venta de dos inmuebles.
Continua señalando que una vez recibida la Oferta procedió a manifestarle su aceptación vía telefónica, por tal motivo, junto con los documentos enviados por los mencionados ciudadanos se dirigió a la Agenda Bancaria de CORP BANCA de Alta Vista, de Puerto Ordaz, a los fines de tramitar un crédito hipotecario por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil bolívares (Bs.22.500.000, 00).
Recibida para su distribución en fecha 4-8-03 (f.8) correspondiéndole conocer a este Tribunal.
El día 5-8-03 (f. Vto. 8) se le dio entrada por el archivo asignándosele la numeración correspondiente.
En fecha 5-8-03 (f.39) la parte actora asistido de abogado, presentó escrito contentivo de solicitud de habilitación constante de un folio útil.
Por auto del 7-8-03 (f.40) se admitió la demanda ordenando la citación de los codemandados.
En fecha 7-8-03 (f.41 al 42) la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida constante de dos folios útiles.
Por auto del 8-8-03 (f.43) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y procedió a la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma. Cumpliéndose en esa misma fecha.
Por auto del 13-8-03 (f.44) me avoqué al conocimiento de la causa.
Por diligencia del 25-8-03 (f.45) la ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA QUIJADA, asistido de abogado, se dio por citado de la presente demanda.
Posteriormente el día 25-8-03 (f.46) compareció la ciudadana ALEIDA JOSÉ DE GARCÍA, se dio por citada en la presente demanda. En esa misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado FRANCISCO BALESTRINI.
En fecha 28-8-03 (f.49 al 51) los codemandados mediante apoderado judicial consignaron escrito de cuestiones previas constante de tres folios útiles.
El día 28-8-03 (f.52) el apoderado de los codemandados, solicitó se ordenara expedir copia certificada de las actas del presente expediente. Acordadas por auto del 3-9-03 (f.53). Retiradas el día 18-9-03 (f.54) las mismas por la parte solicitante.
El día 16-10-2003 (f.555) los apoderados judiciales de la parte demandad consignó escrito de pruebas constante de un folio útil. Admitida por auto del 17-10-2003 (f.56) salvo su apreciación en la sentencia que decidiera la incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL SEXTO
En este caso se argumenta que la presente demanda adolece de defecto de forma contenido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes aspectos:
- que no hay indicación de día, fecha, nombre del correo privado usado, ni quien recibió el referido sobre del que se hace mención en el libelo;
- que no es señalada la dirección de lo que el actor llama “mi oficina”, hechos estos que no son sustentados por el actor y constituye su solo dicho y su obligatoria aclaratoria es relevante para determinar las contradicciones propias de la contestación;
- que la llamada telefónica a que hace mención el actor en su libelo tampoco se ubica en el espacio ni el tiempo a, ya que no indica día hora u empresa telefónica utilizada;
- que no está clara la relación entre los hechos y el derecho que se invoca ni las conclusiones a las que se arribaron, impidiéndole poder contradecir la misma.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.
Ahora bien, revisado el libelo se desprende que en efecto consta del escrito libelar que si bien se expresan los fundamentos de hecho en los cuales fundamentó su pretensión, en torno a los aspectos señalados y resaltados por el oponente de las cuestiones previas, ciertamente existe ambigüedad al no precisar la fecha, día y hora en que presuntamente se efectuó la llamada telefónica, ni tampoco menciona datos concerniente a la correspondencia recibida tal como lo señaló en la demanda.
De manera que, en aras de garantizar la plena aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que le consagra el derecho a la igualdad y a la defensa, se concluye que la cuestión previa debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al resto de los alegatos en que se fundamenta la parte accionada para sostener esta defensa, el Tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que están relacionados con la defensa de la falta de cualidad, la cual -llegado el caso- sería analizada como un punto previo de la sentencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, se insta a la parte actora para que concurra a este Juzgado a subsanar la cuestión previa declarada procedente, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARCÍA QUIJADA y ALEIDA JOSÉ RODRÍGUEZ DE GARCÍA. En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ subsanar el defecto u omisión invocados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC.,

PETRA BERMÚDEZ.-
JSDC/PBB/CG.
EXP. Nº.7444/03
Sentencia Interlocutoria.-
En esta mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA ACC.,

PETRA BERMÚDEZ.-