REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.224.521 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados MIGUEL COVA ORSETTI, MARISOL FONSECA IDLER, ANGELINA VOLPE GIARAMITA y XIOMARA ANTUNEZ CACERES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.663, 21.373, 44.563 y 21.357, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 986.496 y 781.113, respectivamente, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados JESUS LAREZ FERMIN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 7.701, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por Interdicto de Despojo, interpuesto por la abogada MARISOL FONSECA IDLER, apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, en contra de los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA, a quienes denuncia como despojadores y solicita se decrete la restitución inmediata de la posesión, que dice tener su mandante, sobre un lote de terreno ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS.2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: su frente en QUINCE METROS (15 mts.) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; SUR: su fondo en QUINCE METROS (15 mts.) con el lote “L-B” propiedad de SEVERIANO CARABALLO ROSARIO; ESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-17” y OESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-15”.
Expone la apoderada judicial del querellante que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 08, folios 27 al 30, Tomo 10, Protocolo Primero que su mandante adquirió por compra que hizo a los ciudadanos SEVERIANO CARABALLO ROSARIO y JUANA JOSEFA MALAVE DE CARABALLO, un lote de terreno ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS.2), identificado con las siglas “L-20”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: su frente en QUINCE METROS (15 mts.) con lote “L-8” de por medio vía interna; SUR: su fondo en QUINCE METROS (15 mts.) con el lote “B”; ESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-21” y OESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-19”; que constaba de documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 67, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que celebró con la entidad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., representada por su presidente, ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, un contrato de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar de aproximadamente OCHENTA METROS (80 mts.) de construcción en estructura metálica embutida en pared, con paredes de bloques de concreto con friso rústico en interiores y friso liso en interiores, constante de las siguientes dependencias: habitación principal con vestier y baño privado, baño auxiliar, habitación auxiliar, recibo-comedor, kitchenette, porche, lavandero, jardín y estacionamiento, cuyas demás características constan en la memoria descriptiva y plano del proyecto; que posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 31, folios 162 al 165, Tomo 9, Protocolo Primero adquirió de la entidad mercantil PROMOTORA FIOR, un lote de terreno de la cual en la actualidad es su legitimo propietario ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS.2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: su frente en QUINCE METROS (15 mts.) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; SUR: su fondo en QUINCE METROS (15 mts.) con el lote “L-B” propiedad de SEVERIANO CARABALLO ROSARIO; ESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-17” y OESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-15” conviniendo con la entidad mercantil PROMOTORA FIOR, que el proyecto de construcción de la vivienda se ejecutaría en esta última parcela de terreno, iniciándose en esa fecha los trabajos de construcción; que constaba de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2003, expediente signado con el número 7.900 que desde la fecha de adquisición, es decir desde el 15 de junio de 1999, había venido poseyendo el inmueble a que se ha hecho referencia; y que asimismo, en el mes de abril del presente año hasta la fecha en que se propuso la demanda su mandante fue despojado de la posesión que en forma legitima venía ejerciendo, por los ciudadano DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA, quienes en forma ilegal, abusiva y sin su autorización procedieron a ocupar el inmueble objeto de la presente acción, trayendo como evidencias de la antes narrado el ya mencionado justificativo de testigos, así como en inspección judicial practicada en fecha 24 de abril de 2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en el expediente signado bajo el N° 048.
Fue recibida por distribución el 03.07.2003 (vto. f. 5) y por auto de fecha 09.07.2003 (f. 33), de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, se exigió la constitución de una caución hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y que una vez constituida, el Tribunal proveería por auto separado.
En fecha 16.07.2003 (f. 34), compareció la abogada MARISOL FONSECA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictada por éste Tribunal en fecha 09.07.2003.
Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 35 y 36), éste Tribunal consideró que el auto dictado el 09.07.2003 no era susceptible de ser objeto del recurso ordinario de apelación al ser considerado de mero tramite.
En fecha 22.07.2003 (f. 37), compareció la abogada MARISOL FONSECA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó medida de secuestro.
Por auto de fecha 04.08.2003 (f. 38 y 39), se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la población del Barrero de la ciudad de Paraguachí en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 mts.2) identificado con las siglas “L-16” y siendo comisionado para la practica de dicha medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 15.09.2003 (f. 43), compareció la abogada MARISOL FONSECA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte querellada a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 16.09.2003 (vto. f. 44), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18.09.2003 (f. 64), comparecieron los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito contentivo de la contestación a la presente querella interdictal.
Por auto de fecha 22.09.2003 (f. 70), se negó la citación de la parte demandada y se les aclaró a las partes que a partir del 18.09.2003 exclusive, se inició la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.09.2003 (f. 71), comparecieron los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24.09.2003 (f. 88), comparecieron los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados JESUS LAREZ FERMIN y ROBERTO ROJAS SALAZAR.
Por auto de fecha 25.09.2003 (f. 90), se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, se ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, siendo librada la correspondiente comisión y oficios en esa misma fecha.
En fecha 29.09.2003 (f. 94), compareció la abogada MARISOL FONSECA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30.09.2003 (f. 97), se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle que en la comisión que le fue conferida en fecha 25.09.2003 y remitida mediante oficio N° 10997-03 del lapso de evacuación de pruebas habían transcurrido cinco (05) días de despacho y que los abogados JESUS LAREZ FERMIN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.09.2003 (f. 99), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARISOL FONSECA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
Por auto de fecha 01.10.2003 (f. 102), se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle que del lapso de evacuación de pruebas habían transcurrido por ante éste Tribunal al momento de libarse la comisión remitida con oficio N° 10997-03 cuatro (04) días de despacho y en la remitida con oficio N° 11009-03 seis (06) días de despacho, siendo librados en la misma fecha los correspondientes oficios.
Por auto de fecha 08.10.2003 (f. 105 y 106), se les aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las comisiones enviadas al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 y 30 de septiembre de 2003, así como el oficio enviado en fecha 25.09.2003 al Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, advirtiéndoseles que una vez constara en autos el recibo de las mismas, se decidiría la presente causa.
En fecha 14.10.2003 (vto. f. 107), se agregó a los autos el oficio N° NE-5-03-1417 de fecha 06.10.2003 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16.10.2003 (vto. f. 108), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.10.2003 (vto. f. 117), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.10.2003 (f. 137), se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para dictar sentencia.
En fecha 21.10.2003 (f. 139 al 142), comparecieron los abogados JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de alegatos.
En fecha 23.10.2003 (f. 143 y 144), compareció la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 23.10.2003 (f. 145), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5°) día consecutivo siguiente a esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año del despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Por lo general, existe plena identidad entre el autor intelectual y material del despojo, por ser éste una misma persona, pero excepcionalmente, puede ocurrir que sean sujetos distintos y entonces, se plantea la duda sobre cual de los dos debe ser considerado como tal. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

Una vez trabada la litis, la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor quien deberá demostrar, en primer término la posesión que dice ejercer, que puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos despojadores que permiten conferir la cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
Por otra parte, es importante traer a colación que en el derecho civil existen las llamadas “presunciones posesorias” que no son más que las deducciones que surgen de un hecho conocido, a un hecho ignorado o desconocido. Estas constituyen un medio supletorio o sucedáneo de prueba y en el campo de la materia interdictal tienen gran relevancia, puesto que en los artículos 771 y siguientes del Código Civil se regula lo concerniente a las clases de posesiones dentro de las cuales tenemos: la mediata, inmediata, legítima e ilegítima, de buena fe y de mala fe, pacífica y violenta, en nombre propio y en nombre ajeno.
HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.-
Alega la abogada MARISOL FONSECA IDLER que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 31, folios 162 al 165, Tomo 9, Protocolo Primero, su mandante adquirió de la entidad mercantil PROMOTORA FIOR, un lote de terreno de la cual en la actualidad es su legitimo propietario ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS.2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: su frente en QUINCE METROS (15 mts.) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; SUR: su fondo en QUINCE METROS (15 mts.) con el lote “L-B” propiedad de SEVERIANO CARABALLO ROSARIO; ESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-17” y OESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-15”;
- que convino con la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR, que el proyecto de construcción de la vivienda se ejecutaría en esa parcela de terreno iniciándose en esa fecha los trabajos de construcción;
- que constaba de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2003, expediente signado con el número 7.900, que desde su fecha de adquisición, es decir desde el 15 de junio de 1999, había venido poseyendo el inmueble a que se ha hecho referencia.
- que en el mes de abril del presente año, su mandante fue despojado de la posesión que en forma legitima venía ejerciendo, por los ciudadano DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA, quienes en forma ilegal, abusiva y sin su autorización procedieron a ocupar el inmueble objeto de la presente acción;
- que esa situación que persiste hasta la fecha en que se intentó la querella, lo cual consta en el referido justificativo de testigos, así como en inspección judicial practicada en fecha 24 de abril de 2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en el expediente signado bajo el N° 048.
Así pues, que estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante dentro del procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir la acción. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
QUERELLANTE.-
DOCUMENTALES.-
1.- Original de documento (f. 10 y 11) protocolizado en fecha 15.06.1999 por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 31, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA FIOR C.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, un lote de terreno ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 mts.2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su frente en QUINCE METROS (15 mts.) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; SUR: su fondo en QUINCE METROS (15 mts.) con el lote “L-B” propiedad de SEVERIANO CARABALLO ROSARIO; ESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-17” y OESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-15” y que el ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI declaró aceptar dicha venta. Este documento al estar sometido a la formalidad del Registro Público se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad sobre el preidentificado bien, pero nada aporta para demostrar la posesión, ni menos el despojo argumentado en el escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.
2.- Original de documento (f. 12 al 14), autenticado en fecha 17.12.1998 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 67, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, de la cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., representada por su vicepresidente, ciudadano WILLIAN RAFAEL FIGUEROA ORDAZ, a quien se denominó LA CONSTRUCTORA, y el ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, a quien se denominó EL CLIENTE, celebraron un contrato de obra, el cual se regiría en lo general por las leyes que rigen la materia y en lo particular por las siguientes cláusulas: que LA CONSTRUCTORA se obliga a ejecutar para EL CLIENTE a todo costo, la construcción de una vivienda unifamiliar de 80 m.2 aproximados de construcción, en un terreno de su propiedad, constante de un área de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 mts.2), identificado con las siglas “L-20” en el plano de ubicación que ambas partes declaran conocer, ubicado en la población de El Barrero de Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que LA CONSTRUCTORA se compromete a realizar los trabajos contratados por EL CLIENTE en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir del quinto día hábil siguiente a partir de la firma de este contrato; que el precio convenido por ambas partes para la construcción de dicha obra es por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.350.000,00) monto que EL CLIENTE se compromete a pagar de la forma siguiente: SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.675.000,00) al momento de la firma del presente documento, cuatro (4) pagos mensuales y consecutivos de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada uno y el monto restante, es decir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.475.000,00) será cancelada al término del plazo fijado en el presente contrato, previa entrega de vivienda objeto de la contratación; que LA CONSTRUCTORA se reserva el derecho de paralizar la obra contratada si EL CLIENTE incumpliere con el compromiso de pago asumido en el presente contrato y que LA CONSTRUCTORA no podía ceder, ni traspasar total o parcialmente el presente contrato sin la autorización escrita por EL CLIENTE. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
3.- Original de justificativo de testigos (f. 15 al 25) evacuado en fecha 05.06.2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que los ciudadanos MANUEL RICARDO PEREZ PEREZ y PABLO JOSE SALAZAR, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI; que era cierto que el ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI ha venido poseyendo un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el existentes; que era cierto y les constaba que el referido inmueble está distinguido con las siglas L-16 de la población de El Barrero en Paraguachí y que era cierto y les constaba que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA procedieron a ocupar ilegalmente el mencionado inmueble, impidiéndole al ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI ejercer el derecho de posesión. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
4.- Original de inspección judicial (f. 26 al 32) evacuado en fecha 24.04.2003 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el existentes, ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, se encontraba ocupado por el ciudadano DOMINGO ROGELIO PEREIRA SILVA y su esposa, ciudadana GLADYS PARRA y que el mencionado ciudadano expuso que se consideraba propietario del referido inmueble por habérselo comprado al ciudadano PEDRO FIGUEROA. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES.-
1.- Declaración del ciudadano MANUEL RICARDO PEREZ PEREZ, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI; que sabía y le constaba que el ciudadano PEDRO ANTONIO ORSETTI ha venido poseyendo un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre él existente; que sabía y le constaba que la referida parcela de terreno se encuentra ubicada en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí y que pasó por el referido inmueble y vio gente ocupando la casa pero que no los conocía ni sus nombres. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Declaración del ciudadano PABLO JOSE SALAZAR, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI; que le constaba que el ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI ha venido poseyendo un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre él existentes; que le consta que la referida parcela de terreno se encuentra ubicada en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí; que le consta que durante el mes de abril del presente año los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA procedieron a ocupar el referido inmueble.
Al momento de ser repreguntado contestó que hasta el mes de abril de este mismo año el ciudadano PEDRO COVA ORSETTI poseyó el inmueble; que no tenía la fecha clara del mes de abril en que los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA procedieron a ocupar el referido inmueble y que no conocía a los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, y que vio a mediados del mes de abril cuando pasó por la casa a dos personas mayores que supuestamente son los señores, y que son los únicos que están en la casa.
En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal no le atribuye valor probatorio a la deposición rendida por el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR por haber incurrido en contradicciones, ya que al responder la pregunta cuarta indicó que conocía a los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, y luego al momento de ser repreguntado específicamente al dar respuesta a la repregunta tercera, manifestó que no los conocía. Y ASI SE DECLARA.
QUERELLADA.-
DOCUMENTALES.-
1.- Original de contrato de venta (f. 67) suscrito en Porlamar el 22.01.2003 por la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., representada por su presidente, ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, a quien se denominó LA PROMOTORA, y el ciudadano DOMINGO PEREIRA SILVA, a quien se denominó EL COMPRADOR, del cual se infiere que los mismos celebraron un compromiso de compra-venta, el cual se regiría en lo general por las leyes que le sean aplicables y en lo particular por las siguientes cláusulas: que LA PROMOTORA ofrece sus servicios inmobiliarios a LOS COMPRADORES en la intermediación de la venta de un lote de terreno ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, propiedad de quien en lo sucesivo y a los efectos de interpretación del presente contrato se denominaría EL PROPIETARIO, el ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, así como de las bienhechurias que se encuentran construidas en dicho lote de terreno, conformadas por la estructura de una vivienda unifamiliar compuesta por una losa de fundación con tuberías de aguas negras y blancas, paredes de bloques de arcilla revestidas de concreto sin acabados de frisos, estructura metálica embutida en pared y de un tanque tipo cisterna con capacidad aproximada de 8.000 ltrs.; que LA PROMOTORA se compromete a realizar por ante EL PROPIETARIO, la tramitación del documento de venta del bien inmueble, solvencia municipal y cualquier otro trámite inherente a la protocolización del referido documento, por ante la respectiva Oficina de Registro Público; que EL COMPRADOR declara estar conforme con la verificación de la propiedad objeto del presente convenio, según inspección al respectivo libro de registro que contiene la tradición legal del mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi; que el precio de venta de los bienes inmuebles antes descritos son los siguientes: el lote de terreno TRES MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), las bienhechurias antes descritas QUINCE MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); que LA PROMOTORA, declara recibir en este acto de manos de EL COMPRADOR, la suma de TRES MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) correspondientes al pago del lote de terreno objeto de la presente negociación, y el monto restante, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) correspondientes al costo de las bienhechurias, será cancelada al momento de la protocolización del respectivo documento de compra venta por ante el Registro Subalterno respectivo y que el plazo del presente contrato es de noventa (90) días contados a partir de la firma entre partes. Este documento privado que fue suscrito entre el coquerellado DOMINGO PEREIRA SILVA y la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., que no es parte en el presente proceso y por ende, no se le confiere valor por cuanto no fue ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Original de contrato de obra (f. 68 y 69) suscrito en Porlamar el 25.01.2003 por la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., representada por su presidente, ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, a quien se denominó LA CONTRATISTA, y el ciudadano DOMINGO PEREIRA SILVA, a quien se denominó EL CONTRATANTE, del cual se infiere que los mismos celebraron un contrato de obra, el cual se regiría en lo general por las leyes que le sean aplicables y en lo particular por las siguientes cláusulas: que LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar por sus propios medios y a todo costo para EL CONTRATANTE, los trabajos de culminación de una vivienda, ubicada en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, cuya bienhechuria y terreno son adquiridos por EL CONTRATANTE por intermediación de LA CONTRATISTA; que LA CONTRATISTA se compromete a realizar los trabajos contratados en un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato; que el costo de las obras contratadas es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), la forma de pago de dicha suma será la siguiente: un anticipo del 50% al momento de la firma del presente documento, un segundo pago equivalente al 25% a 45 días y, el restante 25% al momento de la culminación de la obra; que si por causa de fuerza mayor, suficientemente comprobadas, LA CONTRATISTA, tuviese motivos que le impidieran la conclusión de los trabajos en el tiempo estipulado y necesitare obtener una prorroga, deberá notificarlo por escrito a EL CONTRATANTE, exponiendo las circunstancias que justifican dicho atraso, inmediatamente después de que estas hayan ocurrido, especificando la duración de la prorroga solicitada; que LA CONTRATISTA, se obliga con EL CONTRATANTE, a protocolizarle por ante la Oficina de Registro correspondiente, el respectivo documento de construcción una vez finalizada la misma; que LA CONTRATISTA no podrá ceder ni traspasar, total o parcialmente este contrato sin la autorización de EL CONTRATANTE; que EL CONTRATANTE, expresamente se reserva el derecho de rescindir este contrato, participándolo por escrito a LA CONTRATISTA, si ésta incurriere en alguna de las siguientes causales: 1.- Cuando LA CONTRATISTA, ejecute trabajos en desacuerdo con éste contrato, y sus anexos. 2.- Por incumplimiento de LA CONTRATISTA a cualquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato. 3.- Por la frecuente repetición de errores o defectos en la obra imputables a LA CONTRATISTA. 4.- Por la interrupción de los trabajos por más de una (1) semana sin causa justificada, y 5.- Si LA CONTRATISTA, cediere o traspasare este contrato, sin la autorización de EL CONTRATANTE. Este documento privado que fue suscrito entre el coquerellado DOMINGO PEREIRA SILVA y la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., que no es parte en el presente proceso y por ende, no se le confiere valor por cuanto no fue ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
3.- Original de documento denominado reserva de inmueble (f. 74), suscrito en Porlamar en fecha 09.01.2003, del cual se infiere que el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA FIOR C.A., hizo constar que recibió de los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 986.496 y 781.113, respectivamente, la cantidad de DIEZ MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de reserva de negociación de un (1) bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con las siglas “L-16”, constante de un área de 315 mts.2, el cual forma parte de la notificación denominada VILLA ROSARIO, ubicada en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y, la vivienda que en dicho lote de terreno se construye; que el costo total de los bienes objetos de la presente reserva es por la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) suma de dinero que incluye la conclusión de la vivienda en construcción; y que en cuyo documento aparece en el renglón “Recibí conforme. Pedro E. Figueroa O. C.I No. 9.421.013” una firma ilegible y en donde dice “Entregado Conforme. Domingo Pereira Silva. C.I. No. 986.496” y “Entregado Conforme. Gladis Parra. C.I. No. 781.113” unas firmas ilegibles. Este documento privado que fue suscrito por los querellados y la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., que no es parte en el presente proceso y por ende, no se le confiere valor por cuanto no fue ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
4.- Original de documento denominado memoria descriptiva (f. 75) de una obra consistente en un vivienda unifamiliar, ubicada en el lote L-16, Paraguachí, sector El Barrero, Antolin del Campo, con un área de terreno de 315 mts.2 y un área de construcción de 80 mts.2, del cual se infiere que la descripción del proyecto es que consta de una sola planta distribuida de la siguiente manera: 01 baño auxiliar, 01 habitación principal con baño privado, 01 habitación, recibo-comedor, kitchenette con mesón, área de jardín, lavandero techado, área de estacionamiento y hall de entrada techado, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo, carece de firma o de datos que permitan a éste Juzgado conocer a ciencia cierta, de quien emana, o en su defecto, a la persona a quien fue dirigida dicha comunicación. Y ASI SE DECLARA.
5.- Original de doce (12) facturas (f. 76 al 87), emitidas el día 13.01.2002, 10.03.2003, 13.03.2003, 19.03.2003, 22.03.2003, 22.03.2003, 22.03.2003, 25.03.2003, 25.03.2003, 04.03.2003, 07.04.2003 y 07.04.2003, por la cantidad de Bs. 200.000,00, 1.000.000,00, 350.000,00, 600.000,00, 500.000,00, 213.000,00, 350.000,00, 410.530,00, 520.000,00, 780.000,00, 666.000,00 y 250.000,00, respectivamente, por la administradora-inmobiliaria PROMOTORA FIOR C.A., a nombre la primera de los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS PARRA y las restantes del primero de los nombrados, por concepto la primera por cancelación de gastos para registro de documentos de propiedad del lote de terreno L-16 en El Barrero de Paraguachí, la segunda por abono a compra de vivienda en El Barrero de Paraguachí, la tercera abono a compra de vivienda en El Barrero de Paraguachí en lote L-14, la cuarta, la sexta, la séptima, la octava, la novena, la décima, y la duodécima por abono a compra de casa en El Barrero de Paraguachí, y la quinta y undécima por abono a compra de casa, en las cuales en el reglón “Recibí Conforme” aparece una firma ilegible y en el reglón “C.I. No.” 9.421.013. Estos documentos privados que emanan de la sociedad mercantil PROMOTORA FIOR C.A., que no es parte en el presente proceso y por ende, no se les confiere valor por cuanto no fueron ratificados mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
INFORMES.-
1.- Oficio N° NE-5-03-1417 de fecha 06.10.2003 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que en fecha 12.09.2003 se ordenó el inicio de la investigación N° 17-F5-0936-03 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, en atención a la denuncia presentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PARRA, en relación con la adquisición de una vivienda, en donde se encuentran involucrados los ciudadanos PEDRO FIGUEROA y PEDRO COVA ORSETTI. Esta prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES.-
1.- Declaración de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, quien manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA; que conocía suficientemente al ciudadano PEDRO ELIMIO FIGUEROA ORDAZ; que sabía y le constaba que el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ en su carácter de representante de la empresa PROMOTORA FIOR C.A., contrató con los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS PARRA la construcción de una casa en el sector El Barrero de Paraguachí; que sabía y le constaba que los señores DOMINGO PEREIRA y GLADYS DEL CARMEN PARRA constantemente inspeccionaban la construcción de la obra que estaba efectuando la empresa del señor PEDRO FIGUEROA, ya que ellos iban en la mañana y en la tarde y hablaban con los constructores; que desde principios de este año, en el mes de enero fue que los señores DOMINGO PEREIRA y GLADYS DEL CARMEN PARRA contrataron con PEDRO FIGUEROA la construcción de la casa; que sabía y le constaba que comenzando el mes de abril de este año le fue entregada la casa a los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA; que sabía y le constaba que además de los señores DOMINGO PEREIRA SILVA, GLADYS DEL CARMEN PARRA y su familia, ningún extraño ocupó ni antes ni después de haberlo ocupado dichos señores, ya que antes era una construcción.
Al momento de ser repreguntada contestó que desde el año 2000 reside en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí; que conoce a los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA desde principios de este año y que le constaba que los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA celebraron con la empresa PROMOTORA FIOR C.A. un contrato para la construcción de una vivienda, ya que una vez estaban ellos reunidos con el señor PEDRO FIGUEROA y le comentaron que iban a ser sus nuevo vecinos.
Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que -entre otros aspectos-, que la parte querellada tiene la posesión del bien inmueble objeto de la querella desde principios del año 2003. Y ASI SE DECLARA.
2.- Declaración de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hace algún tiempo a los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA; que conoce suficientemente al señor PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ desde hace algún tiempo ya que el mismo es el representante de la empresa PROMOTORA FIOR C.A.; que tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ en su carácter de representante de la empresa PROMOTORA FIOR C.A. contrató con los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS PARRA la construcción de una casa en el sector El Barrero de Paraguachí, en lo denominado por ellos Villas El Rosario; que a lo que él denomina Villas El Rosario pertenece al sector El Barrero Paraguachí, Municipio Antolin del Campo; que a principios de año entre enero y febrero fue que los señores DOMINGO PEREIRA y GLADYS DEL CARMEN PARRA contrataron con PEDRO FIGUEROA la construcción de la casa; que le consta que la casa le fue entregada a los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA comenzando el mes de abril de este año, ya que como miembro de la Asociación de Vecinos está pendiente de los vecinos que van entrando a la comunidad y los que van saliendo de ella; que los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA constantemente mantenían una vigilancia permanente e inspeccionaban la construcción de la obra que estaba efectuando la empresa del señor PEDRO FIGUEROA ORDAZ, ya que estaban constantemente en la mañana y en las tardes y que no tenían un horario fijo y siempre se veían en la comunidad y que incluso que en esa visitas que ellos estaban haciendo se empezaron a conocer como asociación de vecinos.
Al momento de ser repreguntada contestó que desde siempre toda su vida, reside en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí; que desde inicios de este año los meses de enero y febrero cuando iniciaron la construcción de la casa conoce a los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA; que le consta que los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA celebraron con la empresa PROMOTORA FIOR C.A., un contrato para la construcción de una vivienda, ya que los mencionados ciudadanos se lo participaron y que conocía con anterioridad que el era el encargado de la construcción de esa casa lo tomo como un hecho; que le consta que a inicios de año se inició la construcción de la casa; que ejerce el cargo de coordinadora general en la asociación de vecinos; que los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA no ejercer ningún cargo en la asociación de vecinos, ya que ellos solo son vecinos de la comunidad y que aparte de ser ama de casa es docente en espera de jubilación y no tiene ninguna otra ocupación por los momentos.
Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar - entre otros aspectos-, que la parte querellada tiene la posesión del bien inmueble objeto de la querella desde principios del año 2003. Y ASI SE DECLARA.
3.- Declaración de la ciudadana CECILIA INES CASTILLO DIAZ, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA; que conoce suficientemente al ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ y que éste representa una promotora que se llama FIOR; que sabía y le constaba que el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, en su carácter de representante de la PROMOTORA FIOR, contrató con los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, la construcción de una casa en el sector El Barrero de Paraguachí, ya que a comienzos de año el señor PEDRO FIGUEROA se los presentó como los dueños de la construcción; que dicha presentación fue como a comienzos de febrero de este año; que sabía y le constaba que los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, constantemente inspeccionaban la construcción de la obra que estaba realizando la empresa del señor PEDRO FIGUEROA ORDAZ, ya que ella vive en la misma calle y todos los días veía a DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA hablando con los obreros; que le constaba que la casa le fue entregada a los señores DOMINGO PEREIRA y GLADYS DEL CARMEN PARRA a comienzos del mes de abril de este año, ya que ese día pasó con su esposo y ellos estaban contentos por que por fin se habían mudado a su casita; que sabía y le constaba que además de los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA y su familia, ningún extraño ocupó la casa, ni antes ni después de haberla ocupado dicho señores, ya que antes no pudo ser en virtud de que era una construcción y no tenía techo y después tampoco por que paso el incidente y pusieron una cadena.
Al momento de ser repreguntada contestó que vive en la dirección que señaló desde hace tres años y medio; que conocía de vista, trato y comunicación a los señores DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, desde comienzo de febrero de este año; que le consta que los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA contrataron con el señor PEDRO FIGUEROA la construcción de una vivienda, ya que el día que el señor PEDRO FIGUEROA le presentó a los mencionados ciudadanos le dijo que él era el encargado de construirle su casa; que se refiere al incidente al día en que se efectuó el desalojo de la familia Pereira de su casa; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio y que le consta que la familia Pereira fue desalojada de su casa, ya que ese día cuando pasó en la tarde con su esposo, vio la cadena en la entrada y se le acercaron los vecinos del sector a contarle lo que había pasado.
Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar -entre otros aspectos-, que la parte querellada tiene la posesión del bien inmueble objeto de la querella desde principios del año 2003. Y ASI SE DECLARA.
EL DESPOJO.-
Ahora bien, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
En este caso particular, consta que el día 11.09.2003 se ejecutó la medida cautelar de secuestro tal como fue establecido en el acta levantada a tal efecto quedando las partes accionadas tácitamente citadas a partir del día 16.09.2003 exclusive, fecha en que fueron agregadas a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial con motivo de la medida de secuestro decretada ab initio del proceso, y que asimismo, al segundo (2°) día de despacho siguiente procedieron a dar contestación a la demanda rechazando todos y cada uno de los presupuestos fácticos que fueron reseñados en el libelo de la demanda.
Durante la etapa probatoria luego de analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas, consta que el querellante incumplió con la carga probatoria que le correspondió, toda vez que, el justificativo de testigos que trajo ab initio del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo no fue valorado por cuanto el mismo al consistir en un documento privado emanado de terceros no fue ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la declaración testimonial en la etapa probatoria. Por el contrario, consta que en esa oportunidad se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos MANUEL RICARDO PEREZ PEREZ y PABLO JOSE SALAZAR, sin hacer referencia a que con dicha promoción perseguía que estos ratificaran la declaración que rindieron antes de que se iniciara el proceso, al frente de un funcionario notarial.
Del mismo modo se extrae que con el resto de las pruebas que fueron evacuadas tampoco se demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, pues de las dos testimoniales solo fue valorada la rendida por el ciudadano MANUEL RICARDO PEREZ PEREZ conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada la rendida por el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR en virtud de que a juicio de éste Tribunal presentó contradicciones que conllevan a dudar sobre su confiabilidad y el resto de las probanzas, consistentes en documentales fueron desestimadas al resultar impertinentes para probar todo lo alegado en el escrito libelar.
De ahí, que con el solo dicho del testigo, ciudadano MANUEL RICARDO PEREZ PEREZ no pueden ser considerados demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegados en el libelo que permitan a éste Juzgado establecer que efectivamente, el actor estaba en posesión del bien, que fue despojado del mismo por los demandados, ni que menos se haya dado cumplimiento al requisito de la infraanualidad.
Por lo que en virtud de tales consideraciones, se debe declarar la improcedencia de esta acción. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la querella interdictal restitutoria interpuesta por la abogada MARISOL FONSECA IDLER, apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, en contra de los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se revoca el decreto de secuestro provisorio dictado por éste Tribunal en fecha 04.08.2003 y practicado el 11.09.2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Atolón del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordena poner en posesión de los ciudadanos DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADIS DEL CARMEN PARRA el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la población de El Barrero de la ciudad de Paraguachí en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS.2), identificado con las siglas “L-16”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: su frente en QUINCE METROS (15 mts.) con los lotes “L-3” y “L-4” de por medio vía interna; SUR: su fondo en QUINCE METROS (15 mts.) con el lote “L-B” propiedad de SEVERIANO CARABALLO ROSARIO; ESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-17” y OESTE: en VEINTIUN METROS (21 mts.) con el lote “L-15”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del años dos mil tres (2003). AÑOS 193° y 144°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
EXP: N° 7387/03
JSDC/CF/mill.
Interdicto restitutorio/Definitiva.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.