REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 7145-03
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano NICOLA D’AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.387.677, comerciante, debidamente asistido por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.701, interpuso en fecha 18.05.93 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de La Empresa DOCE 34, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 365, Tomo V, Adicional 3, en fecha 19 de Mayo de 1985.
En fecha 18.05.93 (f. vto del 2) se dictó auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dando por recibida la demanda.
Por auto de fecha 21.05.93 (f. 14), se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la Empresa demandada, DOCE 34, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO SOTO TORREALBA, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27.01.03, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13.02.03, se dictó auto por este Juzgado dando por recibido el expediente, se le dio entrada y se ordenó proseguir su curso legal.
En fecha 17.02.03, se dictó auto complementario al de fecha 13.02.03, ordenando notificar a las partes del avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
Por diligencia del 10.03.03, el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, se dio por notificado en nombre de sus representados del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho.
En fecha 06.10.03, comparece el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en sui carácter de autos, y consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano MICHEL LEOPOLD BEAULIEU, interviniente adhesivo en el juicio, y solicita se ordena la suspensión de la causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 09.10.03.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15.11.02, estableció lo siguiente:
...”Sobre el tema de la competencia la Sala Plana de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación, (CONARE), expediente N°. 000034, precisó lo siguiente:
…Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan contra demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las salas de juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión –expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma…
No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial us supra transcrito, esta sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo del año 2000, exp. 00183, sentencia N°. 314 en el caso Evaristo Camilo (1 loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tener pertinente es el siguiente:
…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
Dicho lo anterior, en el subjudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendido que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la Organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve…”.
Resulta claro según el extracto transcrito que en aquellos casos en que la acción civil sea dirigida contra niños y adolescentes, la competencia le corresponde a la jurisdicción especial pero también que contrario a lo sostenido por la Sala Plena y Sala Social, la Sala Civil, basada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2000, la cual conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter vinculante, considera que la competencia materia para conocer de una acción civil donde aparezca como demandante o demandado un niño o adolescente le corresponde no al tribunal civil, sino a los de Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece que la competencia por la materia se rige por la afinidad o la naturaleza de la cuestión que se discute.
En este caso particular, se extrae que el difunto MICHEL LEOPOLD BEAULIEU antes de su fallecimiento intervino como tercero adhesivo y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Estado en fecha 24.03.1994 dictó auto mediante el cual admite al mencionado ciudadano como tercero adherente en el juicio. En consecuencia, conforme al artículo 381 en concordancia con el 147 ambos del Código de Procedimiento Civil que regula el régimen litis consorcio, sus herederos –en este caso- deben ser considerados como litisconsorte de la causa principal significando que el fallo definitivo de resultar desfavorable a la parte accionada también afectaría los intereses de los niños MYCHEL BEAULLIEU FERNÁNDEZ y DYLAN SIMÓN BEAULLIEU FERNÁNDEZ al punto de que su patrimonio correría el riesgo de verse mermado.
De manera que, conforme al ordinal C del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo constancia en autos de que el tercero adhesivo falleció y que dejó como herederos a dos niños menores de nombres MYCHEL BEAULLIEU FERNÁNDEZ de cinco (5) años de edad y DYLAN SIMÓN BEAULLIEU FERNÁNDEZ de tres (3) años de edad, en aplicación del numeral Primero del citado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declina su competencia de conocer en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de que siga conociendo de la presente causa.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada el ciudadano NICOLA D’AMATO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.701, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193 y 144.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PETRA BERMÚDEZ B.-
JSDC/PBB/nv.-
EXP. N°. 7145-03.-