REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana NATACHA MARGARITA RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.257.830, domiciliada en la Urbanización Agua de Vaca casa s/n, localidad de Pampatar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: no acreditó.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana ALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.066.108, domiciliada en vía Playa El Agua, sector Loma de Guerra casa Nº.10, antes del Minicentro de Loma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NATACHA MARGARITA RODRÍGUEZ BRACHO, en contra de ALBA PINTO, ya identificadas.
Alega la presunta agraviada la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamentos fácticos que desde que se mudó al inmueble de la ciudadana ALBA PINTO ha tenido una serie de problemas, pero a medidas que pasaba el tiempo se hizo intolerante. Continua alegando que le hizo mejoras a la casa para poder ser habitada siendo esa la razón que se le puso un canon de arrendamiento justo el cual fue decidido por ella; luego de cuatro meses de vivir en el referido inmueble le prohibía hablar con los vecinos, no podía usar el patio de la casa poniéndose violenta, cortándole el agua, el teléfono y amenazándola con un machete asustando a su bebé de cinco años.
Recibida para su distribución el día 19-8-03 (f. 5), correspondiéndole a este tribunal conocer de la misma.
Por auto de fecha 26-8-03 (f.10) se instó a la accionante para que en lo sucesivo acudiera a este Tribunal debidamente asistida de abogado o en su defecto representada por su apoderado judicial, ya que de lo contrario no se daría curso a su petición, asimismo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales proceda a corregir los defectos u omisiones señaladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere la acción sería declarada inadmisible. Se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 27-8-03 (f.13) compareció el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Estado Nueva Esparta, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana NATACHA RODRÍGUEZ BRACHO derivada de la negativa de este Tribunal a permitirle subsanar defecto de escrito de amparo sin asistencia de abogado.
Por auto del 27-8-03 (f.14) se reformó el auto dictado el día 26-8-03 de la siguiente manera donde dice: “este tribunal insta a la accionante para que en lo sucesivo acuda a este Juzgado debidamente asistida de abogado o en su defecto representada por su apoderado judicial, ya que de lo contrario no se dará curso a su petición”; deberá decir: “este tribunal insta a la accionante para que al momento de celebrar la audiencia pública y oral constitucional comparezca debidamente asistida de abogado o a través de su apoderado judicial”, y se ordenó librar nueva boleta de notificación con la debida corrección. Por otra parte, con relación a la diligencia suscrita por el Defensor del Pueblo, el tribunal le observó que este tribunal en ningún caso ha vulnerado derechos constitucionales de la querellante, por el contrario se evidencia de las actas que se encuentra avocado a garantizarlos de manera cabal y en tal sentido lo instó para que se abstuviera de realizar en la forma como se hizo los señalamientos hechos. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la referida boleta de notificación.
Por diligencia del 5-9-03 (f.16) la ciudadana NATACHA RODRÍGUEZ BRACHO, se dio por notificada de la decisión del 26-8-03 y procedió a subsanar el defecto en el libelo de demanda, consignando en cinco folios útiles y tres folios anexos el referido escrito.
Por auto de fecha 11-9-03 (f. 25 al 26) se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordenó la notificación de la querellada ciudadana ALBA PINTO, al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que una vez constara en autos sus notificaciones se procediera a la celebración de la audiencia pública y oral en el tercer siguiente a las 11:00 a.m. En esa misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 23-9-03 (f.29 al 38), compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de notificación de la ciudadana ALBA PINTO, a quien no pudo localizar en la dirección señalada por la querellante.
Por diligencia del 24-9-03 (f.3) suscrita por la querellante, solicitó se librara cartel de notificación a la querellada.
En fecha 24-9-03 (f.40) la parte querellada se dio por notificada y consignó anexo en un folio útil a los fines que surtiera efectos legales.
Por diligencia del 24-9-03 (f.42) el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 24-9-03 (f.44) se le aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 29-9-03 a las 11:00 a.m.
En fecha 29-9-03 (f.45 al 46) siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el mismo se declaró extinguido la acción de amparo constitucional en virtud de no haberse presentado la quejosa ciudadana NATACHA MARGARITA RODRÍGUEZ BRACHO. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba presente.
Siendo la oportunidad para decir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en reciente fallo del 01 de febrero del corriente año, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA estableció lo siguiente:
“...Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias... (resaltado del Tribunal).”
De lo anterior se colige que ante la importancia que reviste la celebración de la audiencia constitucional, -al constituir un acto procesal que puede ser de utilidad tanto para las partes que están involucradas en la controversia, como para el Juez, quien está facultado para hacer uso de sus facultades inquisitivas, o para aclarar las dudas que surjan durante su desarrollo- resulta indispensable que el accionante concurra al acto, so pena de asimilar su conducta como una falta de interés en el proceso que acarrea la extinción o el fenecimiento del proceso.
En aplicación del fallo transcrito de manera parcial -que es de obligatoria observancia- habiendo quedado establecida la falta de comparecencia de la quejosa a la audiencia pública y oral celebrada el 29-9-2003, y siendo que, los hechos denunciados como lesivos en nada afectan el orden público, resulta forzoso declarar como en efecto se declara, terminado el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NATACHA MARGARITA RODRÍGUEZ BRACHO, en contra de la ciudadana ALBA PINTO, antes identificadas.
SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviada, por haber sido totalmente vencida.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). 192º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
Exp. N° 7460/03
JSDC/CF/CG.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ