REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en la Calle Maneiro Nº.18-53, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por Acta inscrita ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº.73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Febrero de 1993, cuya acta fue Protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del referido año.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.743.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES M. J. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 06-9-1985, bajo el Nº.349, Tomo V, adicional Tercero, representada por los ciudadanos RAMONA ZENOBIA GIL DE CRISAFULLI y FREDDY RAFAEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.874.635 y 5.480.656, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, Se le designó Defensor Judicial, abogado MOISÉS ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.33.860.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES M. J. C.A., ya identificadas.
Alegó la accionante mediante apoderado judicial que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nro.13, folios 59 al 68, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año dio en calidad de préstamo bajo el régimen de tasa de interés variable o de mercado de la Entidad a la Sociedad mercantil INVERSIONES M. J. C.A., la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.17.424.658,58) a un interés variable del Treinta y Cinco por ciento (35%) anual (cláusula Primera); que la empresa INVERSIONES M. J. C.A., para garantizar el pago de sus obligaciones constituyó garantía hipotecaria inmobiliaria sobre catorce (14) apartamentos de su propiedad, que forman parte del edificio “Crisafulli” ubicado en el sector Genovés, avenida 4 de Mayo, cruce con calle San Francisco de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales se encuentran suficientemente identificadas en el libelo; asimismo se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en préstamo de la siguiente manera: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) en el plazo de tres años y seis meses, mediante el pago de Cuarenta y Dos (42) cuotas de amortización mensuales y consecutivas de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.454.148,57) cada una de ellas el último día de cada mes; y la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.7.424.658,58) en tres anualidades a razón de Cuatro Millones Setecientos Veintitrés Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.4.723.921,38) cada una con vencimiento la primera al año contado a partir de la fecha de registro de la última escritura y las demás a la misma fecha de los años subsiguientes hasta la total cancelación. Continúa expresando que la firma mercantil INVERSIONES M. J., C.A., representada por los ciudadanos RAMONA GIL DE CRISAFULLI y FREDDY RAFAEL REYES, hasta la fecha no han cancelado la última cuota de amortización anual vencida y no pagada correspondiente al 29 de noviembre de 1999, y la última cuota de amortización mensual correspondiente al 30 de abril de 2000.
Recibida para su distribución en fecha 19-3-03 (Vto. f.10), correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, admitiéndose en fecha 24-3-03 (f.46 al 48) ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 03-4-2003 (f.49) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor consignando copias simples para la intimación de los demandados y solicitó asimismo, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la ejecución, dejándose constancia de haberse librado las compulsas y de haberse aperturado el cuaderno de medidas. (f. Vto. 49)
El día 29-04-2003 (f. 50 al 76) el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de intimación de los demandados en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 30-04-2003 (f.77) el apoderado actor, solicitó la intimación de los demandados mediante cartel. Acordado por auto de fecha 07-05-2003 (f.78). Librado en esa misma fecha (f.79 al 81).
En fecha 18-6-2003 (f.82) el apoderado acto, consignó ejemplares del diario “Sol de Margarita”, en los cuales apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.93).
En fecha 19-6-2003 (f.94) el apoderado actor mediante diligencia solicitó la fijación del respectivo cartel de intimación, acordado por auto de fecha 30-6-2003 (folio 95), comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, librándose la referida comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 18-7-03 (folio 98 al 106), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al referido Juzgado.
Por diligencia de fecha 113-8-003 (f.107) el apoderado judicial de la parte actorar, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha19-8-2003 (f.108) recayendo en la persona del abogado MOISÉS ANDRADE.
El 28-8-2003 (f.111) el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MOISÉS ANDRADE, quien compareciera el día 03-9-2003 a manifestar su aceptación a dicho cargo.
El día 15-9-2003 (f..114) se recibió diligencia suscrita por el defensor judicial consignando escrito de oposición constante de cuatro folios útiles, en el cual se opone formalmente al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, instaurado en contra de sus representados, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14-04-2003 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas y se decretó la medida preventiva de Prohibición de de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente ejecución, oficiándose al registrador Subalterno del Municipio Mariño a los fines de que estampara las correspondientes notas marginales.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO LA DECISIÓN.-
LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas que deben cumplirse:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
En este caso, se extrae que el defensor judicial de la parte accionada argumentó dentro de la oportunidad correspondiente que:
“….Envié telegrama con acuse de recibo a mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M. J. C.A.,” representada por los ciudadanos RAMONA ZENOBIA GIL DE CRISAFULLI Y FREDDY RAFAEL REYES, a los fines de informarles sobre el presente procedimiento y mi nombramiento como su defensor judicial, pero hasta la presente fecha ha sido imposible su localización o que se hagan presentes por ante mi oficina a los fines legales consiguientes (…)
La condición de Defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a mis representados, me limita en la presente causa para presentar a su favor prueba alguna que desvirtúe los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por éste honorable Tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de mis defendidos, me opongo formalmente al procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado en contra de mis representados, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora…”
Del extracto trascrito se desprende que el Defensor Judicial formuló oposición pero sin fundamento en ninguna de las causales consagradas en el artículo 663 Ejusdem, aduciendo que le fue imposible localizar al accionado. Por tal motivo, se dispone que en atención a lo previsto en los artículos 661 y 662 del citado Código al no haberse acreditado el pago, ni formulado oposición de acuerdo a las exigencias de ley, el decreto de intimación dictado por este Juzgado el día 24-03-2003 adquirió firmeza de ley y por lo tanto debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta necesario transcribir un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual – entre otros aspectos- se hicieron importantes consideraciones sobre el cálculo de intereses de préstamos hipotecarios ligados o no, a la Política Habitacional, a saber:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN.
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….” (Subrayado del Tribunal)
En aplicación de dicho fallo, tomando en consideración de que en los documentos de hipoteca que rielan a los folios 18 al 26 y 27 al 33 específicamente en las cláusulas Primera y Segunda se estableció que el acreedor hipotecario quedó facultado para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo y que además en lo que respecta a los intereses de mora, en la cláusula Quinta, este estableció que dicha tasa sería calculada con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados por el Banco Central de Venezuela y/o por la entidad la cual sería calculada sobre la porción del capital comprendido en las cuotas de amortización mensuales en estado de atraso, a menos que se intente la correspondiente acción de ejecución de hipoteca caso en el que se calcularan sobre el saldo insoluto del préstamo con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el mencionado fallo que es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a la tasa que para esta clase de crédito ha fijado, el Banco Central de Venezuela calculen los intereses moratorios generados desde el 29-11-1999 y 30-4-2000 y desde el 31-1-2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda reclamada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, INVERSIONES M. J. C.A., ya identificado.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cuota de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.702.975,93), correspondiente a la última cuota de amortización anual no pagada y vencida desde el 29 de Noviembre de 1.999 y la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 439.944.77) correspondiente a la última cuota de amortización mensual, no pagada y vencida desde el 30 de Abril de 2000.
TERCERO: Con respecto al cálculo de los intereses de mora derivados de la falta de pago de la última cuota anual del préstamo vencida desde el 29 de noviembre de 1999 y de los derivados de la falta de pago de la última cuota mensual del préstamo vencida desde el 30 de abril de 2000, fecha de la elaboración del escrito de solicitud de ejecución hipotecaria, y de los intereses moratorios que se sigan generando o causando hasta la definitiva cancelación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de sean calculados las mismas con estricta que estricta sujeción a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para esta clase de crédito.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (2) de Octubre de dos mil Tres (2003). AÑOS: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
Exp. Nº.7221/03
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,