REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.427.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, mediante el cual solicita la interdicción de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.701.544, quien es su hermana.
Así mismo alega que la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, desde hace muchos años se encuentra en estado habitual de defecto mental, que la hace incapaz de proveer, velar, ni defender sus propios intereses ya que su estado mental es verdaderamente grave, habiéndosele efectuado diferentes tratamientos psiquiátricos que no ha producido mejoría, arrojando el último estudio médico como diagnóstico que sufre de Esquizofrenia, causada por enfermedad mental, con más de veinte años de evolución, el cual fue suscrito por la Dra. Magali Benchimol Segovia, Médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, refrendado por la doctora Lisbeth Carreño Bravo, médico Directora Ejecutiva de ese Instituto.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 13-10-2000 (f.3), correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de este despacho la numeración correspondiente en fecha 24-10-2000 (f. Vto.3)
Por auto de fecha 26-10-2000 (f.25) se admitió la presente solicitud ordenándose el traslado y constitución de este Tribunal a la Calle Rojas, sector La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a objeto de interrogara la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de la familia. Igualmente se designó como médicos psiquiatras a los Dres. ALBERTO MANTOVANI y SILVIA ALPINO, para que examinen a la notada de demencia y así pudieran emitir juicio, a quienes se acordó notificar para tal fin, asimismo al Fiscal del Ministerio Público como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-2000 (f. Vto.25) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación (f.26 al 28)
Por diligencia del 15-1-2001 (f.29) el Alguacil de este despacho, consignó un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público. (f.30)
El día 15-1-2001 (f.31) el abogado CARLOS RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó se aclarara el auto de admisión por cuanto no se indicó en el mismo la el día y hora en se efectuaría el traslado y constitución del Tribunal.
Por auto del 23-1-01 (f.312) se le aclaró al Fiscal del Ministerio Público que una vez los médicos psiquiatras designados y juramentados consignen sus respectivos informes tal como fue acordado en el auto de admisión se procederá a fijar el día y la hora en que el tribunal se trasladará a interrogar a los parientes o familiares más cercanos de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, para lo cual se dispone previamente su notificación.
El día 30-5-2001 (f.33) el Alguacil de este despacho, consignó dos folios de las boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos psiquiatras ALBERTO MANTOVANI y SILVIA ALPINO.
Por auto del 5-6-2001 (f.36) se avocó la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZÁLEZ al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 5-6-2001 (f.37) suscrita por el Médico Psiquiatra ALBERTO MANTOVANI, manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El día 18-6-2001 (f.38) la ciudadana SILVIA ALPINO VERARDI, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
En fecha 9-7-2001 (f.39 al 40) la Dra. SILVIA ALPINO VERARDI, médico Psiquiatra – Psicoterapeuta consignó el informe de la experticia realizada a la señora DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, constante de dos folios útiles, donde se determinó que la paciente se encontraba conciente, vigil, desorientada en tiempo y espacio, aunque puede dar su propio nombre y de sus familiares se evidenció moderada agitación psicomotriz, manifestada por verborrea, caminar constante sin sentido dentro de la vivienda.
Por diligencia del 1-8-2001 (f.41) el ciudadano ALBERTO MANTOVANI, médico psiquiatra, declaró haber realizado examen médico completo del área psiquiátrica de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, coincidiendo plenamente con la evaluación de la médico psiquiatra Dra. SILVIA ALPINO informe al cual adhiere en todo su contenido y conclusión.
Por auto del 17-9-2001 (f.42) se fijó el para quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 p.m., a objeto de efectuarse el traslado de este tribunal al domicilio de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO con la finalidad de interrogar a cuatro familiares o amigos de ella sobre su interdicción.
En fecha 24-9-2001 (f.43) se dejó constancia que no fue posible el traslado por cuanto no compareció la parte interesada.
Por diligencia del 19-10-201 (f.44) el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA, asistido de abogado, solicitó el traslado y constitución en la calle Rojas sector La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta para el interrogatorio de la persona notada de demencia, asimismo fuesen oídas las manifestaciones de sus parientes o amigos de la familia.
Por auto del 24-10-2001 (f.45) me avoqué al conocimiento de la causa y procedí a fijar el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de practicar el traslado y constitución de este Tribunal a la calle Rojas sector La Otrabanda La Asunción jurisdicción de este Estado, para interrogar a la persona denotada de demencia así como a cuatro de sus familiares o amigos.
Por auto complementario de fecha 25-9-2001 (f.46) se fijó las 2:30p.m., a los fines de hacer efectivo el traslado y constitución de este Juzgado en la dirección indicada en el auto que antecede de fecha 24-10-2001.
En fecha 7-11-2001 (f.447) se difirió su traslado al domicilio de la persona notada de demencia, ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO para el octavo día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30p.m.
El día 20-11-2001 (f.48) oportunidad fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado El Otro Lado del Río, calle Rojas, casa s/n, La Asunción Estado Nueva Esparta, dejándose constancia que no se encontraba presente el solicitante ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO; asimismo que la ciudadana cuya interdicción se pretende no contaba con su cédula de identidad laminada por lo que este Tribunal procedió a constituirse en su sede natural siendo las 3:40p.m.
En fecha 13-2-2002 (f.49) compareció el abogado CARLOS RODRÍGUEZ Fiscal VI del Ministerio Público, advirtiendo a este despacho sobre el cumplimiento de las formalidades acordadas el 23-1-2001 a los fines de garantizar la vigilancia del Ministerio Público en el presente proceso.
Por diligencia del 10-5-2002 (f.50) el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA, acreditado en autos debidamente asistido de abogado, consignó constancia expedida por el Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de diciembre de dos mil uno en la ciudad de Cumaná Estado Sucre donde se evidencia la identidad de su hermana y una fotografía de ella para probar su identidad.
Por auto de fecha 20-5-2002 (f.52) se fijó el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 2:30p.m., para llevar a cabo el traslado y constitución de este Tribunal a la calle Rojas sector La Otrabanda La Asunción jurisdicción de este Estado, a objeto de interrogar a la persona denotada de demencia, así como a cuatro de sus familiares o amigos. Ordenándose asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-5-2002 (f.54) el Alguacil de este Tribunal, consignó un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
Por auto del 4-6-2002 (f.56) se avocó la Juez Temporal Dra. BLANCA GONZÁLEZ, al conocimiento de la causa y declarando desierto el referido traslado por no haber comparecido el solicitante.
En fecha 2-7-2002 (f.57) el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA, asistido de abogado, solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio de la notada de demencia. Acordada por auto del 8-7-2002 (f.58) previo mi avocamiento como Juez de este despacho se fijó el décimo día de despacho siguiente para tal fin y se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consignándose en fecha 11-7-2002 (f.60) por el Alguacil de este Tribunal, la boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal VI.
Llegada la oportunidad para hacer efectivo el traslado en fecha 25-7-2002 (f.62) se difirió por exceso de trabajo para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 2:30p.m. Declarado posteriormente desierto en fecha 19-9-2002 (f.63) por no haber comparecido persona alguna.
En fecha 26-9-2002 (f.64) el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA, asistido de abogado, solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio de la notada de demencia. Acordada por auto del 2-10-2002 (f.65) para el octavo día de despacho siguiente, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumpliéndose la misma por el Alguacil en fecha 7-10-2002 (f.67 al 68).
Siendo las 2:30 p.m., del día 17-10-2002 (f.69-70) se trasladó este tribunal y constituyó en el sector El Otro Lado del Río, calle Rojas, casa s/n, La Asunción, Estado Nueva Esparta, a fin de llevar a cabo la interrogación de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, encontrándose presente el solicitante ya identificado en autos, y los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA NORIEGA BRITO, FRANCISCO JAVIER REQUENA NORIEGA y ROSALÍA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS, CARMEN INÉS BRITO NORIEGA, donde el primero, segundo, y quinto manifestaron ser hermano de DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, el tercero, sobrino de la misma y la cuarta cuñada, habiéndosele puesto al Tribunal de manifiesto una persona de sexo femenino, delgada, de aproximadamente 1,76 metros de altura, de ojos claros quien pronunciaba palabras ininteligibles y actitud muy agresiva quien se despojó de sus vestimentas y se encerró en una habitación de la cual no quiso salir. El tribunal pasó a interrogar a los presentes quienes observaron que era la misma persona cuya interdicción de pide, que tiene muchos años en ese estado, que había sido objeto de diversos tratamientos psiquiátricos, que no es capaz de velar por sus intereses, que habla incoherentemente y con frecuencia se torna agresiva, que se despoja de su ropa, que no es capaz de mantener una conversación coherente y cuando cae en estado de depresión llora y es atendida por sus familiares quienes le suministran alimento, medicina, ropa, atención y cariño. Cesaron y se ordenó regresar a su sede natural, cumpliendo con su misión a las 2:55 p.m.-
Por diligencia del 5-12-2002 (f.71) el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO, solicitó se decrete la interdicción y se le nombre como tutor interino.
Habiendo reasumido en fecha 16-1-2003 el cargo como Juez Titular de este despacho, me avoqué al conocimiento de la causa y procedí a ordenar la notificación del médico psiquiatra para que presente su informe médico sobre el estado mental de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado para que los ciudadanos EMERIDA JOSEFINA NORIEGA BRITO, FRANCISCO JAVIER REQUENA NORIEGA, ROSALBA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS y CARMEN INÉS BRITO NORIEGA, para que rindieran sus respectivas declaraciones.
Por diligencia del 30-1-2003 (f.77 al 79) el Alguacil de este despacho consignó dos folios útiles boleta de notificación del médico psiquiatra ALBERTO MANTOVANI, a quien no pudo localizar las veces que fue solicitado.
En fecha 12-5-2003 (f.80) el ciudadano ALBERTO MANTOVANI, médico psiquiatra consignó informe médico de la paciente DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, arrojando el mismo que la paciente presentaba un empobrecimiento de su juicio crítico y un deterioro cognitivo, condicionando una grave incapacidad que la hace dependiente de su familiar para la realización de acciones cotidianas simples y para la ejecución y defensa de sus derechos civiles.
Por diligencia del 14-7-2003 (f.82) suscrita por JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO, asistido de abogado, pidió le nombre tutor interino. Acordándose por auto del 23-7-2003 (f.83) que se procedería con dicho pedimento una vez que los ciudadanos EMERIDA JOSEFINA NORIEGA BRITO, FRANCISCO JAVIER REQUENA NORIEGA, ROSALBA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS y CARMEN INÉS BRITO NORIEGA, hayan rendido sus correspondientes declaración, ordenándose recabar en el estado en que se encuentre la comisión conferida para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 4-8-2003 (f.85 al 87) se agregó a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado, la cual no se le había dado entrada por falta de impulso procesal.
El día 14-8-2003 (f.88) el actor asistido de abogado, solicitó se fijara oportunidad para el actor correspondiente de las personas indicadas, Acordado por auto del 25-8-2003 (f.89) para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., para que comparecieran los ciudadanos EMERIDA JOSEFINA NORIEGA BRITO y FRANCISCO JAVIER REQUENA NORIEGA, y el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las horas antes señaladas para que ROSALBA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS y CARMEN INÉS BRITO NORIEGA.
El día 28-8-2003 (f.90) siendo las 10:00a.m., compareció la ciudadana EMERIDA JOSEFINA NORIEGA BRITO, asimismo siendo las 11:00 a.m., se hizo presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA NORIEGA, quienes fueron interrogados en su debida oportunidad.
El día 1-9-2003 (f.92 al 93) siendo las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., oportunidad para que los ciudadanos ROSALBA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS y CARMEN INÉS BRITO NORIEGA complacieran a rendir declaración, no habiéndose presentado persona alguna fueron declarados desiertos dichos actos.
En fecha 3-9-2003 (f.94) el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO, asistido de abogado, pidió se fijara nueva oportunidad para que los testigos que no pudieron hacerlo en la oportunidad anterior por impedimentos personales. Acordándose para el tercer día de despacho siguiente ese día a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m.
Compareciendo el día 15-9-2003 (f.96) a las 10:00 a.m., la ciudadana ROSALBA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS manifestando lo que consideró pertinente a las preguntas que le fueron formuladas. Declarándose desierto el acto fijado para las 11:00 a.m., por canto no compareció la ciudadana CARMEN INÉS BRITO NORIEGA.
En fecha 2-10-2003 (f.98) la parte actora, solicitó se procediera a fijar nueva oportunidad para que CARMEN INÉS BRITO NORIEGA, rindiera su declaración. Acordado para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m., quien en fecha 14-10-2003 (f.100) lo hizo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil Personas” tomo I que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la interdicción judicial reglada en el artículo 409 tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo la perdidas de la menoría de facultades para razonar, o para fijar atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no previa al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados)”.
De la solicitud subexamen se observa que:
- que la solicitud de interdicción la formuló el ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO, quien manifestó ser hermano de la denunciada como notada en demencia.
- que en la oportunidad fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, ubicada en el sector El Otro Lado del Río, calle Rojas, casa s/n, La Asunción, Estado Nueva Esparta, para interrogar a la misma, evidenciándose que pronunciaba palabras ininteligibles, de actitud muy agresiva y luego de haberse despojado de su vestimenta se encerró en una habitación de donde no quiso salir.
- que del informe psiquiátrico hecho por la Dra. SILVIA ALPINO VERARDI, médico psiquiatra, inscrita en el MASAS bajo el Nro.39.107, una vez examinada pericialmente la notada en demencia, se llegó a la conclusión de que:
“…La paciente se encuentra al momento de la evaluación conciente, vigil, desorientada en tiempo y espacio, aunque puede dar su propio nombre y de sus familiares. Se evidencia moderada agitación psicomotriz, heteroagresividad física y verbal hacia familiares (…)
…puede evidenciarse que la paciente expresa ideación delirante de daño y perjuicio así como místicas-religiosas. No se evidencian trastornos de sensopercepción. No hay conciencia de enfermedad mental y el juicio de realidad de la paciente se encuentra alterado…”
- que del informe pericial efectuado por el Dr. ALBERTO MANTOVANI PECCATI, médico psiquiátrico, adscritos al Servicio de Psiquiatría del Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, de donde se extrae que luego de examinada la notada en demencia, se concluyó que:
“…La paciente presenta un empobrecimiento de su juicio crítico y un deterioro cognitivo, condicionando una grave incapacidad que la hace dependiente de su familiar para la realización de acciones cotidianas simples y para la ejecución y defensa de sus derechos civiles...”
- que los ciudadanos, EMERIDA JOSEFINA NORIEGA BRITO, FRANCISCO JAVIER REQUENA NORIEGA, ROSALBA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS y CARMEN INÉS BRITO NORIEGA, fueron contestes en afirmar que la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO sufre de trastornos mentales desde hace mucho tiempo.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente los dictámenes médicos emanado de los Dres. SILVIA ALPINO y ALBERTO MANTOVANI, con la declaración de los testigos EMERIDA JOSEFINA NORIEGA BRITO, FRANCISCO JAVIER REQUENA NORIEGA, ROSALBA DEL VALLE GALLARDO CAMPOS y CARMEN INÉS BRITO NORIEGA, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este Tribunal que ciertamente DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DAISY COROMOTO NORIEGA BRITO, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano JOSÉ RAMÓN NORIEGA BRITO como Tutor Interino de la notada en demencia, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio Ordinario.
CUARTO: Conforme al artículo 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. La publicación deberá efectuarse en el periódico regional “EL SOL DE MARGARITA”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres. (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº 6172/00
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-