REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NICASIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 557.929, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAKIMA VELÁSQUEZ DÍAZ y CARLOS LUIS LUGO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.430 y 31.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MUJICA DE MARCANO, GILBERTO AGUILERA MUJICA, FREDDY DEL VALLE AGUILERA, CARMEN HUMBERTA MARCANO DE RONDÓN, ERNESTINA DEL JESÚS MARCANO DE RODRIGUEZ, JORGE RAFAEL MARCANO MUJICA, ANTONIA MARÍA MARCANO MUJICA, TOMÁS TARSISO MARCANO MUJICA, ESTEBAN ANTONIO AGUILERA MUJICA, HUMBERTO JOSÉ AGUILERA MUJICA, TRINIDAD AGUILERA MUJICA Y ADOLFO ANTONIO MARCANO MUJICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOMENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.032.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN), presentada por el abogado VICTOR ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NICASIO GARCÍA RODRIGUEZ
Alega el solicitante que su representado adquirió por compra hecha al ciudadano TOMÁS AGUILERA MARCANO, los derechos indivisos que en orden de un octavo sobre el todo tenía el mencionado ciudadano en el sitio de Hato denominado El Piache, sólo por lo que respectaba a una extensión de terreno de aproximadamente Treinta y Seis Mil Metros Cuadrados, que forma parte de esa mayor extensión de terreno que constituye el sitio denominado el Piache, la señalada porción de terreno sobre la cual cedió todos sus derechos, reservándose sus derechos de comunero y copropietario sobre el resto de terreno que constituye el sitio de hato denominado Los Conejeros, además alega que el precio establecido por la venta fue la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, debiendo ser cancelados de la siguiente forma DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES para el momento de la firma por ante la Notaría Pública de Puerto Ordáz, y la cantidad restante, es decir la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES , los cuales serían cancelados inicialmente el momento de la firma del documento definitivo, siendo modificada dicha condición, estableciéndose que la referida cantidad debía ser cancelada mediante el pago de tres letras de cambio a razón de Un Millón de Bolívares cada una, las cuales fueron libradas y canceladas en sus debidas fechas de vencimiento, alega además que dicho documento no ha podido ser registrado de que el mismo adolecía de defectos de forma, recomendando la misma la redacción de un nuevo documento de venta, no pudiendo realizarse por la negativa de los herederos del ciudadano TOMÁS AGUILERA MARCANO, en reconocer la venta realizada por su padre, quién fungía como vendedor a través de su apoderado, y quien falleciera ab-intestato el 11 de Septiembre de 1.988, dejando como unicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN MUJICA DE MARCANO, GILBERTO AGUILERA MUJICA, FREDDY DEL VALLE AGUILERA, CARMEN HUMBERTA MARCANO DE RONDÓN, ERNESTINA DEL JESÚS MARCANO DE RODRIGUEZ, JORGE RAFAEL MARCANO MUJICA, ANTONIA MARÍA MARCANO MUJICA, TOMÁS TARSISO MARCANO MUJICA, ESTEBAN ANTONIO AGUILERA MUJICA, HUMBERTO JOSÉ AGUILERA MUJICA, TRINIDAD AGUILERA MUJICA Y ADOLFO ANTONIO MARCANO MUJICA, viuda la primera, y alega además que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que los herederos del ciudadano TOMÁS AGUILERA MARCANO, reconozcan la venta de derechos que hiciera su padre en vida y a través de su apoderado, quienes de manera injustificada se negaban a reconocer la venta por cuanto su representado no había cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, es por lo que ocurría ante esta autoridad a demandar a los herederos del ciudadano TOMÁS AGUILERA MARCANO
Recibida en fecha 03-12-99 (f.37) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Por auto del 08-12-99 (f. 38) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CARMEN MUJICA DE MARCANO, GILBERTO AGUILERA MUJICA, FREDDY DEL VALLE AGUILERA, CARMEN HUMBERTA MARCANO DE RONDÓN, ERNESTINA DEL JESÚS MARCANO DE RODRIGUEZ, JORGE RAFAEL MARCANO MUJICA, ANTONIA MARÍA MARCANO MUJICA, TOMÁS TARSISO MARCANO MUJICA, ESTEBAN ANTONIO AGUILERA MUJICA, HUMBERTO JOSÉ AGUILERA MUJICA, TRINIDAD AGUILERA MUJICA Y ADOLFO ANTONIO MARCANO MUJICA,
En fecha 27-01-2000, se recibió diligencia por el apoderado actor solicitando las compulsas de citación y sobre el decreto de la medida solicitada. (folio 39).
En fecha 2 de Febrero del 2000, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando se librara la correspondiente compulsa de citación a la demandada (folio 40) y solicitó además el avocamiento de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, siendo acordado por auto e fecha 7-2-2000 (folio 41), y en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 2-8-2000, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, consignando en ochenta y cuatro folios útiles las compulsas de citación de la parte demandada, los cuales no pudo localizar. (folio 42)
En fecha 4-8-2000 se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, y solicitó la citación por carteles de los demandados (folio 127), siendo acordado por auto de fecha 18-9-2000 (folio 128) y lirado en esa misma fecha.
En fecha 28-9-2000, se recibió diligencia del apoderado actor consignando los ejemplares de los diarios SOL DE MARGARITA, y diario EL CARIBE, a los fines de que fueran agregados a los autos, siendo agregados por auto de fecha 2-11-2000 (folio 133)
En fecha 15 de Enero del 2001, se recibió diligencia suscrita por la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado dejando constancia de que había fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 134).
En fecha 30-1-2001, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOMENIA GONZÁLEZ, consignando el poder que le confirieron los demandados (folio 135).
En fecha 1-2-2001, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte de la parte demandada, mediante al cual consignó acta de defunción de la co-demandada CARMEN MUJICA DE MARCANO (folio 139).
Por auto de fecha 19-3-2001, se ordenó suspender la causa conforme al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.(folio 143), ordenándose la citación de los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem, cumpliéndose en esa misma fecha.
En fecha 25-6-2002, se recibió diligencia suscrita por la abogada YAKIMA VELÁSQUEZ, en la cual consignó el poder otorgado por la actora (folio 145)
En fecha 25-3-2002, se recibió diligencia suscrita por la abogada YAKIMA VELÁSQUEZ, en la cual asoció al abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, a los fines de que conjunta o separadamente ejerza todas y cada una de las facultades conferidas (folio 148)
En fecha 24-4-2002, la Juez temporal de ese Juzgado se inhibe de seguir conociendo la causa (folio 149), ordenándose remitir en fecha 30-4-2002, las copias de dicha inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a los fines de que conozca de dicha inhibición e igualmente se ordenó remitir el expediente a este Juzgado (folio 152), cumpliéndose en esa misma fecha.
En fecha 2-5-2002 (folio155), se dio por recibió el presente expediente
Por auto de fecha 27-5-2003, la Juez accidental de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.(folio 156), inhibiéndose de seguir conociendo dicha causa en esa misma fecha (folio 157), siendo allanada por diligencia de fecha 30-5-2002 (folio 158)
En fecha 31-5-2003, se recibió diligencia por la Juez Accidental, mediante la cual insiste en la inhibición planteada. (folio 159), librándose en fecha oficio al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado
En fecha 31-5-2002, se dictó auto en el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a los fines de que conociera de dicha inhibición y se ordenó convocar al primer conjuez (folio 162), librándose en esa misma fecha el oficio y la respectiva boleta de convocatoria.
En fecha 8-7-2002, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando la boleta de convocatoria firmada por el primer conjuez. (folio 165).
En fecha 10-7-2002, la apoderada de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal (folio 167)
En fecha 16-7-2002, fue agregado al expediente el oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, en el cual remite copias certificadas de la decisión dictada en al incidencia de inhibición planteada por la Dra. BLANCA GONZÁLEZ
En fecha 29 de Julio del 2002, se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia y se ordenó que la causa prosiguiera su curso normal, dando cumplimiento al referido fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado (folio 175)
En fecha 09-8-02, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó copias certificadas del presente expediente, siendo acordadas por auto de fecha 18-09-02 (folio 175), y en fecha 30-7-2003, solicitó nuevamente copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 07-8-03 (folio 176), dándose cumplimiento en fecha 12-8-03.
En fecha 25-9-03, se recibió escrito por la apoderada de la parte demandada, y solicitó la perención de la instancia conforme al Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 177)
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14-7-2000, se abrió el cuaderno de medidas (folio 1), decretándose la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los derechos hereditarios que corresponden en orden a un octavo (1/8) sobre el todo del bien inmueble denominado HATO EL PIACHE, perteneciente a un octavo (1/8) al ciudadano TOMÁS AGUILERA MARCANO, librándose en fecha 20-7-2000 el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado participándole de dicha medida a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales (folio 3 y 4)
En fecha 20-9-2000 se agrego a los autos el referido oficio.
En fecha 26-9-2000, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó se ratifique el oficio dirigido al Registrador respectivo, por cuanto había sido imposible estampar la nota marginal, siendo el inmueble propiedad pro indivisa, y deberá señalarle que la medida recae sobre 1/8 parte de los derechos sobre el todo del bien inmueble, siendo acordado por auto de fecha 2-11-2000, librándose en esa misma fecha el referido oficio. (folio 7)
En fecha 13-12-2000, fue agregado al expediente el oficio emanado del Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado
En fecha 13-12-2000, se recibió diligencia del apoderado actor mediante la cual indicó a este Juzgado los datos de protocolización a los fines de que el referido registro coloque la nota marginal, siendo acordado por auto de fecha 08-01-20001, librándose dicho oficio en esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° cuanto transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla…”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a seis meses, contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa.
De la actas se observa que mediante auto de fecha 19-3-2001 se declaró la suspensión de la causa conforme al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a raíz del fallecimiento de la ciudadana CARMEN MUJICA DE MARCANO, sin que desde esa oportunidad la parte accionante haya efectuado actos de procedimiento dirigidos a impulsar el cumplimiento de las citaciones ordenada a los fines de que la causa se reinicie, por el contrario, consta que el apoderado de la actora, se limitó a solicitar copias certificadas en fecha 09-8-2002 y 30-7-2003 sin impulsar el proceso a objeto de que verificara el cumplimiento de dichas formalidades necesarias para la continuación del juicio.
En tal sentido, se estima que ciertamente como lo sostiene la parte contraria en este caso particular se consumó la perención de la instancia conforme al ordinal 3° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-7-2000, de conformidad con el artículo 588 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil e incorpórese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6797-02