REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor, de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.413.737 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 06.07.2000, bajo el N° 60, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCEROS COADYUVANTES: RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ, ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.523.696 y 4.045.969, respectivamente, y la sociedad mercantil STUD DE GANADORES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.03.2003, bajo el N° 15, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS COADYUVANTES: abogado GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.492.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., en contra del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de la defensa y al derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, que consagran, conceden y garantizan el encabezamiento y los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue recibida por distribución en fecha 06.08.2003 (vto. f. 22) y por auto de fecha se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación que se le hiciera al querellado Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración en la sala de este Despacho, la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción, siendo libradas en esa fecha las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 11.08.2003 (f. 157), compareció el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara auto complementario a través del cual se ordenara la notificación de las personas naturales y jurídicas que se indicaron en el capítulo sexto de la solicitud de amparo constitucional por haber éstas de una u otra forma intervenido en las actuaciones que constituyeron el atropello a los derechos de sus mandantes.
En fecha 12.08.2003 (f. 158 y 159), compareció el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó y solicitó que por auto complementario se acordara la notificación de Carlos Sanchez-Vegas Camacho, en su carácter de representante de las sociedades mercantiles Inversiones Mazal C.A. y Stud de Ganadores C.A., Richard Martínez Rodríguez, Braulio Jatar Alonso y Alex Alberto Navarro Rojas, por lo que se debía modificar el auto de admisión en el sentido de que la oportunidad allí fijada para que tuviera lugar la audiencia pública y oral sería luego de practicada la última de las notificaciones.
Por auto de fecha 19.08.2003 (f. 160), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y acordó lo solicitado, dictando auto complementario del auto de admisión fechado 08.08.2003 mediante el cual ordenó notificar mediante boletas a los ciudadanos Carlos Sanchez-Vegas Camacho, en su carácter de representante de las sociedades mercantiles Inversiones Mazal C.A. y Stud de Ganadores C.A., Richard Martínez Rodríguez, Braulio Jatar Alonso y Alex Alberto Navarro Rojas, a los fines de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la presente acción, y advirtiéndoseles que al tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos tal formalidad, se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las que las partes expresaran de forma oral sus argumentos y defensas relacionadas con la acción incoada, siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 01.09.2003 (f. 165), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15.09.2003 (f. 167), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS, por cuanto el mismo se negó a firmarla.
En fecha 15.09.2003 (f. 195), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO.
En fecha 15.09.2003 (f. 197), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ.
En fecha 15.09.2003 (f. 199), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, por cuanto el mismo se negó a firmarla.
En fecha 15.09.2003 (f. 227), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia informó que en fecha 28.08.2003 entregó el oficio N° 10778-03 al ciudadano JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.09.2003 (f. 228), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de los ciudadanos ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS y CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, lo cual fue acordado por auto de fecha 18.09.2003 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 22.09.2003 (f. 231), compareció el abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informe.
En fecha 26.09.2003 (f. 236), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel que le fuera librado a los ciudadanos ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS y CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.09.2003 (f. 239), se les aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión así como en el auto complementario al mismo dictado en fecha 19.08.2003, la celebración de la audiencia oral se llevará a cabo el día miércoles 01.10.2003 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 30.09.2003 (f. 240), compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó su decisión de no comparecer a la audiencia pública y oral.
En fecha 01.10.2003 (f. 241 al 243), se llevó a cabo la realización de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, actuando en representación del ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A.; el abogado GERARDO APONTE CARMANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ y ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS y de la sociedad mercantil STUD DE GANADORES C.A.; la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procediendo el tribunal luego de escuchar los alegatos y defensas de las partes, a ordenar de oficio la evacuación de la prueba de informes dirigida al Juzgado denunciado como agraviante a objeto de que informara en forma detallada sobre todas y cada una de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de entrega material N° 0492-03 de fecha 10.02.2003 formulada por el ciudadano BRAULIO JATAR, aclarándole a las partes de que una vez recibido el oficio y que ello constara en autos, se continuaría con la celebración de la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo, lo cual se haría a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 07.10.2003 (vto. 279), se agregó a los autos el oficio N° 314-03 de fecha 06.10.2003 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 11014-03 librado por éste Tribunal en fecha 01.10.2003.
Por auto de fecha 07.10.2003 (f. 297), se les aclaró a las partes que el día jueves 09.10.2003 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 08.10.2003 (f. 298 al 310), compareció el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de trece (13) folios útiles y siete (07) anexos.
En fecha 09.10.2003 (f. 318 al 320), tuvo lugar la continuación de la audiencia pública y oral realizada en fecha 01.10.2003, a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo, encontrándose presente el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, actuando en representación del ciudadano RAIMUNDO GARCÍA RODRÍQUEZ y de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., parte presuntamente agraviada; el abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ, ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS y de la sociedad mercantil STUD DE GANADORES C.A., en su carácter de terceros coadyuvantes, además se dejó constancia de que no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado, abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello, la nulidad de la entrega material efectuada por el Juzgado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Del mismo modo se estableció que la situación jurídica infringida se restablecería poniendo en posesión a la parte querellante del bien inmueble que fue objeto de la entrega material según el acta levantada en fecha 07.02.2003 por el Juzgado agraviante, se eximió de condenatoria en costas a la parte accionada por tratarse de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, se le aclaró a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 15.10.2003 (f. 321), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 188.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente acción, se hace en los términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Como fundamentos de la acción intentada sostiene el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que:
- que la entrega material solicitada por Braulio Jatar Alonso por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fue presentada el 05 de febrero de 2003 por ante el Juzgado antes mencionado, obviándose el procedimiento de su distribución en lugar de proceder a someter el expediente a la distribución, ya que existen otros tres Juzgados de la misma categoría en la misma jurisdicción;
- que fue admitida el 05 de febrero de 2003, sin que previamente se hubiese acordado la habilitación del tiempo necesario, y en el auto de admisión sorprendentemente se acordó la entrega material de un bien distinto al que fue objeto del negocio jurídico que contiene el documento autenticado el 17 de enero de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta;
- que del auto de admisión, concluye que el Juez actuante trajo al expediente elementos que no se hicieron constar ni en la solicitud ni en las actuaciones que se acompañaron, por lo que incurrió en falsedades;
- que le llamaba poderosamente la atención que en una forma excesivamente diligente el mismo 05 de febrero de 2003, cuando fue admitida la solicitud de entrega material, a las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) de esa fecha ya habían sido notificados por medio del alguacil del tribunal, no uno, sino las dos personas para quien se ordenaron las notificaciones;
- que era impresionantemente, que en un Tribunal donde las horas de despacho comienzan a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se lograra que el mismo día de la presentación de una solicitud de entrega material y en el escaso tiempo de una hora y media se haya logrado: a.- el ingreso de la solicitud al Tribunal; b.- la formación del expediente (anotación en el libro de entrada, formación de carátula); c.- analizar los recaudos acompañados y emitir auto de admisión; d.- librar las boletas de notificación; y e.- lograr el alguacil del Tribunal ubicar a las personas cuyas notificaciones fueron ordenadas (Carlos Sánchez-Vegas Camacho y Mario Feriozzi Iriarte), a la misma hora 10:00 a.m., y juntos en una dirección distinta a la que le fue indicada en la solicitud; que al igual que lo anterior, también resultó inconcebible que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a pesar de haber tenido conocimiento de la ocupación que sus mandantes tenían del inmueble donde se fijó el traslado para la entrega material, ya que las actuaciones que practicó él mismo, el 20 de enero de 2002 (inspección judicial y notificación) fueron acompañadas como documentos fundamentales, no acordó la notificación de, por lo menos Raimundo Antonio García Rodríguez para que como tercero pudiera presentar los alegatos que le hubieren correspondido; por el contrario, de manera intencional no ordenó su notificación, ya que lo que se perseguía era crear una actuación de apariencia legal que a la postre se tradujo en un atropello a los derechos e intereses de sus mandantes y, por ende, violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa, para desposeerlos de un fondo de comercio en plena actividad; atropello éste que alcanzó su máxima expresión cuando en el día de la entrega se hizo presente Alex Alberto Navarro Rojas, propietario-arrendador del inmueble ocupado por sus mandantes, y, sin juicio previo, violando de manera flagrante el debido proceso y el derecho de la defensa de sus mandantes resolvió el arrendamiento que mantenía con ellos, y celebró un nuevo contrato con Braulio Jatar Alonso, para lo que también se prestó la actuación judicial de la entrega material; que Alex Alberto Navarro Rojas, demostró que el inmueble de su propiedad lo tenía arrendado a otra persona distinta al que solicitó la entrega material y cuya circunstancia corroboró el mismo solicitante, ya que nada objeto al respecto, el correcto proceder del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, era suspender la entrega material y ordenar la notificación de sus mandantes a los efectos legales consiguientes, pero no resultó ser así, sino que se empeñó en continuar la practica ilegal de una entrega material como un medio para consolidar el vulgar atropello a los derechos e intereses de sus mandantes y que constaba de las actuaciones que cursan en el expediente N° 0492-03 contentivo de la entrega material que ha quedado demostrado que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actúo fuera de su competencia, violándole a sus mandantes las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Por su parte, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en su escrito presentado en fecha 22.09.2003 argumentó:
- que la acción intentada resulta inadmisible por haberse consumado la caducidad de la acción, toda vez que de la simple revisión del expediente se evidencia que desde el momento de efectuarse la entrega material hasta la fecha en que se admitió la acción transcurrieron más de seis (6) meses.
- que rechaza, contradice e impugna el contenido del libelo en todo en cuanto no beneficie, especialmente en lo relativo a hechos narrados
- que en nada tiene que opinar en virtud de que esos hechos no son materia de discusión ni le pertenecen.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES:
Asimismo, el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes en su escrito presentado el día 01.10.2003 al momento de celebrarse la audiencia pública y oral argumentó:
- que la solicitud de amparo es imprecisa y contiene evidentes contradicciones y que no existe la determinación de los derechos supuestamente lesionados al solicitantes y que además no se indica como las actuaciones judiciales denunciadas, produjeron la lesión denunciada;
- que no se determinan cuáles son los derechos violados, ya que una veces se habla de las garantías relativas a la defensa y otras veces se habla de garantías relativas a la posesión; y
- que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos denunciados y que al menos seis (6) meses, lo cual no sólo permitiría afirmar que la acción ha caducado, sino que puede interpretarse como que existe consentimiento por parte del accionante;
- que existen vías jurisdiccionales ordinarias con las que podrían restablecerse los supuestos excesos acontecidos en perjuicio del solicitante, tales como Recurso de queja en contra del Juez interviniente en la entrega material, la oposición a la entre material, además solicitar la anulación de la entrega material y demandar el incumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento verbal.
PUNTO PREVIO.-
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24.01.2002 estableció en torno a la caducidad lo siguiente:
“…Con respecto a lo anterior, esta Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
Con respecto al nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción, esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que éste se empieza a contar a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus derechos o garantías constitucionales.”

Se evidencia tanto del escrito presentado en fecha 22.09.2003 por el Juez denunciado como agraviante cursante a los folios 231 al 234 contentivo de sus defensas, así como de los argumentos esgrimidos por los terceros coadyuvantes durante la celebración de la audiencia constitucional que ambos, solicitaron que la acción intentada se declare inadmisible conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, argumento éste que carece de fundamento por cuanto se extrae de las actas que el presunto acto lesivo se consumó el día 07 de febrero del año 2003, que en el acta levantada no se hizo referencia a la presencia del co-querellante RAIMUNDO GARCÍA RODRÍQUEZ quien a su vez es representante de la empresa CRISTAL 2000, C.A., y en este caso al momento de efectuarse la entrega para tener esa fecha como punto de partida para contar el lapso de caducidad y que además, de tomarse esa oportunidad como el momento en que el presunto agraviado causó el agravio constitucional que se denuncia hasta el seis (6) de agosto del corriente año oportunidad en que los querellantes intentaron la presente acción y consignaron los recaudos necesarios para que el tribunal se pronunciara sobre su admisión, no habían transcurrido los seis meses a que hace referencia la norma.
De manera que, se rechaza la excepción de caducidad alegada. Y ASI SE DECIDE.
Igual suerte corre la causal de inadmisibilidad argumentada por los terceros coadyuvantes a través de su apoderado judicial, basada en la existencia de otras vías o mecanismos idóneos para restablecer el supuesto agravio constitucional causado, por cuanto ninguna de las cuatro opciones sugeridas permitirían en forma idónea y eficaz solventar el presunto despojo del que fueron objeto los quejosos a consecuencia de la practica de la entrega material llevada a cabo por el tribunal denunciado como agraviante, ya que con la interposición de una demanda de queja en contra del juez– para el caso de que la misma resultara procedente –solo se obtendría el resarcimiento de los presuntos daños generados con bienes propiedad del juez que actuó en representación del Tribunal en cuestión, y el resto de las acciones mencionadas tampoco, por no constituir éstas una vía rápida y expedita que le permita a los quejosos recuperar la posesión del bien que presuntamente tenía arrendado y que les fue despojado sin garantizárseles el ejercicio de sus derechos fundamentales. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resulte procedente la acción de amparo constitucional contra sentencias o actuaciones judiciales se requiere que el Juez actúe fuera de su competencia, entendiéndose por esto, cuando se actúa en evidente abuso o extralimitación de sus funciones y que a consecuencia de esa actividad jurisdiccional sean menoscabados los derechos y garantías constitucionales consagrados y protegidos por la carta magna.
En el caso bajo estudio, luego de ser examinada la solicitud de amparo constitucional se observa que la misma se circunscribe al hecho de que -en el dicho de los quejosos- tanto a la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., como a la persona natural que lo representa, ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ, se les cercenó el derecho a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y al debido proceso al haber sido privados de la posesión de un bien inmueble que le había sido arrendado a través de un procedimiento de entrega material incoado por el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO y que fue tramitado por ante el Juzgado denunciado como agraviante, a cargo del Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO.
La entrega material de bienes vendidos se encuentra consagrado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y está catalogado como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe controversia, al punto que la oposición que se plantee basada en una causa legal constituye un motivo suficiente para suspender la entrega e instar a los intervinientes a dilucidar sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria. Así en forma reiterada lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos de los cuales a continuación se transcriben dos (2) extractos; a saber:
“....Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas. Por tanto, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deben verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. En el caso sub examine, esta Sala hace notar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la oposición formulada por la Presidenta y la Vice-presidenta de Carolina R. Diseños, S.A., contra la << entrega material>> de bien inmueble solicitada por los ciudadanos Ramón Manuel Bouza, Luis Vicente Alvarado y David Mariano Gracia Leris, lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la oposición formulada y, en consecuencia, sin lugar la desestimación propuesta contra dicha oposición por la parte demandante, decretando a su vez el sobreseimiento del procedimiento de << entrega material>> , al considerar que el enfrentamiento de intereses existentes en el caso sometido a su consideración, debía dilucidarse ante la autoridad competente, es decir, la jurisdicción contenciosa. …En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso. En tal sentido resulta oportuno referir, que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.” (Sentencia de fecha 01.09.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (resaltado del tribunal).

“…De las actas de este expediente se puede constatar que el solicitante de la << entrega material>> del inmueble acompañó a su solicitud inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia plenamente la existencia de un tercero en dicho inmueble. Ahora bien, ciertamente el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil sólo impone la obligación de notificación del vendedor y en ningún caso impone dicha obligación para con los terceros ya que éstos pueden realizar oposición a la << entrega material>> al mismo momento de practicarse o dentro de los dos días siguientes, oposición ésta que debe ser fundada en causa legal como textualmente lo determina el artículo 930 eiusdem. Del acta de la << entrega material>> levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se evidencia que, al momento de practicarse la << entrega material>> , se encontraba presente la ciudadana Dora Felisa Sagasta, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-813.585, y la ciudadana María Cristina Bretón Sagasta, titular de la Cédula de Identidad nº 5.530.404 y que en ningún momento se realizó oposición a la entrega por parte de los terceros que allí se encontraban presentes, los cuales solo se limitaron a no firmar dicha acta. Ahora bien se advierte que el sentenciador del juzgado a quo asimila la negativa a la firma de dicha acta al acto de oposición contemplado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, señalando: ¨...que el Código de Procedimiento Civil no establece forma solemne para llevar a cabo la oposición a una << entrega material>> de bienes vendidos, entendiéndose ésta como la manifestación de desacuerdo con la medida que se efectúa...¨ El sentenciador de la causa falla doblemente en su juicio ya que, en primer lugar, no existe en ninguna de las actas de este juicio constancia alguna de que la accionante haya expresado desacuerdo alguno a la práctica de la medida ejecutada; y en segundo lugar, porque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 930, al prescribir el modo para formular oposición a la medida de << entrega material>> del bien inmueble vendido, no ordena un simple formalismo, sino que exige para que la oposición prospere, que sea fundada en causa legal. En este sentido, el comentarista patrio doctor Arminio Borjas comentado el artículo 792 del derogado Código de Procedimiento Civil, de casi idéntica redacción al artículo 930 del vigente Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨. (Vid. Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, pág. 379); y más adelante el mismo autor comentando la misma norma señala: “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse... ¨ (A. Borjas, ob. Cit., pag. 379). De aquí se colige que la oposición de un tercero a la medida de << entrega material>> debe cumplir con el requisito de estar fundada en causa legal, por lo que el hecho de que la hoy accionante se negara a firmar el acta de entrega, no puede en forma alguna asimilarse a la oposición contemplada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien, de una interpretación sistemática de las normas se infiere que este procedimiento en su tramitación no sólo se circunscribe a lo preceptuado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil sino que por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria calificado o mixto, le son aplicables en su tramitación las normas de carácter general que rigen este tipo de procesos pues en ellos el juzgador debe obrar siempre con conocimiento de causa a diferencia de los procedimientos de jurisdicción voluntaria simple o mera. El artículo 900 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si a juicio del juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes. ¨ De lo anteriormente transcrito se observa que en caso de que se compruebe la existencia de un tercero el juez ordenará su citación a fin de que comparezca para que exponga lo que crea conducente, es así como se asegura el derecho al debido proceso, ya que la norma comentada permite que el tercero ejercite ese simple interés, de ser oído y que tiene, para evitar el perjuicio a un derecho propio, lo que configura la oposición fundada en causa legal”, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que en su segundo párrafo establece: ¨En los asuntos no contenciosos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables: todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.” De la referida inspección judicial que acompañó el solicitante de la << entrega material>> se evidencia plenamente la existencia de un tercero, en el presente caso la accionante; por tanto el juzgador ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su citación a fin de que en el segundo día siguiente a ésta, expusiere lo que creyere conducente para hacer valer su interés, para evitar el perjuicio a su derecho que como propietaria de un fondo de comercio que allí funcionaba y que como arrendataria del local le correspondía, fundando su oposición en causa legal. Al no proceder así el juzgador violó el artículo 68 del Texto Constitucional derogado que, por interpretación jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia. contemplaba la garantía al debido proceso por ser un derecho inherente a la persona humana, hoy en cambio expresamente determinado en el artículo 49 de la novísima Carta Magna, cercenando ab initio el lapso para que la accionante hiciera valer sus derechos e intereses en dicho proceso de jurisdicción voluntaria, violación del debido proceso que además hizo que el juez no obrara con conocimiento de causa, requisito fundamental en este tipo de procedimientos, por lo que el juez igualmente violó el derecho a la defensa de la accionante consagrado en el referido artículo 68 de la Constitución derogada, hoy también contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente, y así se declara.” (Sentencia de fecha 24.03.2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) ( resaltado del tribunal)

De todo lo anterior se colige, que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos -tal como fue señalado- es de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa y que en aquellos casos en se interponga oposición el mismo día en que la misma se ejecuta o dentro de los dos días de despacho siguiente siempre que esté basada en causa legal, bien sea por parte del vendedor, por el que solicita la entrega, o de un tercero, el juez está en la ineludible obligación de desestimar la solicitud e instar a los intervinientes para que diluciden sus diferencias a través de la jurisdicción ordinaria. De ahí, que la oposición en esta clase de proceso reviste gran importancia, al constituir el único mecanismo existente para la defensa de los derechos de todos aquellos que se consideren lesionados o afectados con la entrega, por no estar sujeta al recurso ordinario de apelación, ya que de interponerse dentro de lapso prefijado y que la misma esté fundamentada en una causa legal, su consecuencia inmediata se traduce en la revocatoria o suspensión de la entrega material del bien vendido.
También ha señalado la Sala que siendo este procedimiento de jurisdicción voluntaria deberán aplicársele no solo lo preceptuado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil sino también las normas de carácter general que rigen esa clase de proceso como por ejemplo el artículo 900 ejusdem, que señala que en aquellos casos en que se compruebe la existencia de un tercero deberá ordenarse su citación a objeto de que comparezca a exponer lo que considere conducente para así asegurarle el derecho al debido proceso y a la defensa tan celosamente resguardados por el texto fundamental, así como también el artículo 11 del mismo Código que le impone al juez la obligación de obrar con conocimiento de causa, estando facultado para exigir que se amplíen pruebas sobre puntos que encontraren deficientes sin necesidad de formalidades.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano BRAULIO JATAR en el escrito mediante el cual solicito la entrega material del bien vendido hizo referencia en forma clara e indubitable a que el inmueble consistente en un local comercial denominado CRISTAL PALACE se encontraba ocupado por el hoy co-accionante RAIMUNDO GARCÍA RODRÍQUEZ, e inclusive mencionó y acompañó a su escrito una notificación judicial que se le hizo en fecha 20.01.2003 a través del mismo juez hoy denunciado como agraviante mediante la cual se le informó que disponía de cuarenta y ocho (48) horas para hacer entrega del fondo de comercio CRISTAL PALACE y de todos los bienes propiedad de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y una inspección judicial extralitem practicada en esa misma fecha, en la cual se dejo constancia -entre otros aspectos- de los bienes que se encontraban en el citado fondo de comercio, sin embargo a pesar de tales circunstancias que demuestran fehacientemente que el bien inmueble sobre el cual se pretendía verificar la entrega se encontraba ocupado por un tercero a quien ya se le había conminado a través de una notificación judicial para que hiciera entrega del mismo, el juez accionado no ordenó su citación y procedió atendiendo a la petición formulada por el mencionado abogado solicitante de la entrega material, a limitarse a ordenar la citación de la empresa INVERSIONES MAZAL C.A. y del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ. También se observa, que el juzgado denunciado como agraviante procedió sin aguardar que transcurrieran los dos días a que hace referencia el artículo 930 del citado Código, al primer día hábil siguiente a la realización de la entrega material a devolver las actuaciones en original, situación ésta que evidentemente y sin que exista lugar a dudas se tradujo en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., que se encontraba funcionando en el local en cuestión, como del co-accionante RAIMUNDO GARCÍA RODRÍQUEZ al impedírsele que éstos dentro de la oportunidad correspondiente se alzaran o formularan oposición a la entrega material efectuada. Del mismo modo, se les impidió a raíz de esa postura adoptada por el juez denunciado como agraviante, la cual fue aceptada y avalada tanto por el solicitante de la entrega material como por los terceros coadyuvantes, que los quejosos bien sea en su condición de supuestos arrendatarios o como ocupantes del bien inmueble que les fue despojado a través del procedimiento de entrega material, fueran sometidos a un proceso donde se les permitiera el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, así como también a ser oídos y juzgado por su juez natural, dado que al negársele la posibilidad de formular oposición la entrega material efectuada surtió plenos efectos.
De manera que, encuentra éste Juzgado que ciertamente como lo sostuvieron los quejosos en su escrito el juez denunciado como agraviante con su proceder transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural y a la defensa de la parte accionante consagrados en el encabezamiento y numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírseles la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, que concluye este Tribunal que ciertamente la conducta del juez denunciado como agraviante causó el agravio constitucional denunciado al omitir la citación de la parte accionada y proceder a devolver el expediente constitutivo de la solicitud de entrega material al día siguiente a que ésta fue verificada, sin aguardar que transcurrieran los dos días a que hace referencia el artículo 930 eiusdem, para que los interesados afectados formularan oposición, vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y por consiguiente, ante la imposibilidad real de ordenar al Juzgado accionado que le conceda a los quejosos el lapso de los dos (2) días de despacho a que se contrae el artículo 930 del citado Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizarles la oportunidad para que realicen oposición, toda vez que según como se ha venido señalando y quedó demostrado con la prueba ex ofice ordenada por este tribunal, dichas actuaciones fueron devueltas en original al solicitante al día siguiente de verificada la misma, resulta necesario declarar la nulidad de la entrega material efectuada y ordenar que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se cumpla retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se efectuara la misma, esto es, poniendo en posesión del bien inmueble consistente en un local comercial denominado CRISTAL PALACE, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt con Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil CRISTAL 2000 C.A., en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la entrega material efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena que la situación jurídica infringida se restablezca poniendo en posesión al querellante del bien inmueble que fue objeto de la entrega material según el acta levantada en fecha 07.02.2003 por el Juzgado agraviante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7445/03
JSDEC/CF/mill.
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.