REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana APOLONIA DEL CARMEN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.486.279, domiciliada en Altagracia, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARINA SAYEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.609.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.356.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA ALEJANDRA MORENO ROJAS, ANABEL CAMEJO y SERGIO NARVÁEZ N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.006, 11.256 y 52.149, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación propuesta por la abogada CARINA SAYEH, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, APOLONIA DEL CARMEN MARÍN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin de Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2002, la cual fue oída libremente por auto de fecha 15-4-2003.
Recibida para su distribución en fecha 22-4-2003, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Posteriormente el día 22-4-2003 (f.229) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus informes.
El día 25-4-2003 (f.230) la Juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, copias certificadas del acta de inhibición y del presente auto, asimismo el presente expediente a este Despacho.
Recibido por este Tribunal en fecha 7-5-2003 (f. Vto.233) y mediante auto me avoqué al conocimiento de la causa, solicitándole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-4-03 exclusive hasta el 25-4-03 inclusive.
El día 16-5-2003 (f. 236) se agregó a los autos el cómputo solicitado donde consta que habían transcurrido tres días de despacho.
En fecha 10-6-2003 (f.236 al 240) la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles sin anexos.
Por diligencia del 10-6-2003 (f.241) la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dos folios.
Por auto del 1-7-2003 (f.245) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida por auto de fecha 1-9-03 (f.246) por un lapso de Treinta (30) días consecutivos contados a partir del 30-8-03 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN MARÍN, en contra del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, ya identificados.
Alegó la accionante en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre si mismo construida ubicado en la calle González de la Población de Altagracia, Municipio Autónomo Gómez de este estado, cuya casa tiene las características siguientes: paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de asbesto, puertas de madera, ventanas de bloques de dibujos, un baño, tres habitaciones, una sala comedor y una cocina, con una superficie de terreno de 385 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, que es su fondo, con terreno baldío; Sur: que es su frente con la Calle González; Este, antes lateral derecho con casa de Francisco Rojas y Oeste, antes lateral izquierdo con terreno de Florencia González, y perteneció a la comunidad conyugal que integró con Francisco María López y fue adquirida según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha 18-7-78, bajo el Nº.8, folios vuelto del 13 al 14 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1978, lo que disuelto el vínculo matrimonial los ex cónyuges permanecieron en copropiedad del inmueble (casa y terreno) por partes iguales (50% y 50%), el cual ha sido invadido u ocupado por el ciudadano Rafael Rojas Rosas quien se ha negado a restituirla y dice que se queda allí, que le venda la casa sin presentar documento legal alguno, lo que habiendo pasado al régimen común u ordinario de copropiedad entre los ex cónyuges no puede vender ninguno de los dos sus derechos ni menos aún todo el inmueble, sin antes hacer el ofrecimiento en venta al copropietario por el derecho preferente legal que tiene el comunero para adquirir la parte de otro comunero que viole esas disposiciones legales, la venta legal del inmueble lógicamente necesita por mandato legal la firma y consentimiento de ambas partes.
Admitida por auto del 7-5-1997 (f.14) ordenándose el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, para que compareciera a dar contestación a la demandada incoada en su contra.
Por diligencia del 21-5-1997 (f.19) suscrita por el Alguacil de ese despacho consignando la compulsa de RAFAEL ROJAS ROSAS en razón de haberse negado a recibirla.
El día 28-5-1997 (f.26) la apoderada actor, solicitó se dispusiera que la secretaría librara la boleta de notificación correspondiente e hiciera entrega de la misma en el domicilio o residencia del demandado dejándose constancia en autos de dicha gestión. Posteriormente acordado por auto del 21-5-97.
Por diligencia del 12-6-1997 (f.28) la abogada CRUZ CASTRO TORRES, secretaria de dicho Tribunal entregó la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 15-7-1997 (f.35) la abogada ANABEL CAMEJO, acreditada en autos, consignó escrito de Promoción de Cuestión previa constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos contenidos en diecinueve (19) folios
El día 22-7-1997 (f.57) la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22-7-1997 (f.58-62) se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza misma de dicha decisión.
En fecha 5-8-1997 (f.63) se ordenó abrir una articulación probatoria pautada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la cuestión previa numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14-8-1997 (f.64) se presentó la apoderada actora, consignando escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 18-8-1997 (f.65) se avocó el Juez encargado del Tribunal al conocimiento de la causa.
El día 18-9-1997 (f.66) se presentó la apoderada actora, consignando escrito de pruebas constante de un folio útil y un folio anexo marcado “A”.
En fecha 18-9-1997 (f.69) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia de la incidencia.
El día 13-10-1997 (f.70) se difirió el dictamen de dicha decisión para el décimo día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 25-2-1998 (f.71 al 72) se dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no hubo condenatoria en costas.
En fecha 4-3-1998 (f.73) la apoderada actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada y solicitó se notificara a la parte demandada. Acordándose por auto del 9-3-1998 (f.74).
En fecha 19-3-1998 (f.75) la parte actora asistida de abogada, solicitó se oficiara al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS a los fines de que se abstuviera de continuar con las obras dentro del inmueble objeto del litigio.
Por diligencia del 20-4-1998 (f.79) el alguacil consignó boleta de notificación de RAFAEL ROJAS ROSAS debidamente firmada.
En fecha 24-4-1998 (f.82) la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro folios útiles con un anexo, marcado “A” constante de diez (10) folios.
El día 20-5-1998 (f.97) la apoderada actor, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 21-5-1998 (f.100) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y un anexo marcado “A” de trece folios útiles.
El 27-5-1998 (f.116) la apoderada judicial de la parte actora, impugnó y rechazó los documentos promovidos por la parte demandada.
En fecha 2-6-1998 (f.117) se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en sentencia definitiva.-
El día 13-7-1998 (f.118) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa.
Por auto del 10-8-1998 (f.129) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para la presentación de informes.
El día 24-8-1998 (f.130) se avocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia del 5-10-1998 (f.131) la apoderada actora, consignó escrito de informes en dos folios útiles.
Vencido el lapso de observación de informes en fecha 20-10-1998 (f.134) se les aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia.
El día 16-11-1998 (f.135) el Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11-1-1999 (f.136) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el vigésimo día siguiente a ese día.
El 29-1-1999 (f.145) se dictó sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
En fecha 5-2-1999 (f.146) la apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 29-1-99. Oída por auto del 8-2-1999 (f.147) libremente, el cual habiendo sido distribuido correspondió conocer del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
El día 5-4-1999 (f.154) la parte demandada, consignó escrito de informes en dos folios útiles.
Por auto del 16-6-1999 (f.158) se avocó el Juez Provisorio designado y nombrado por el Consejo de la Judicatura al conocimiento de la causa.
El día 31-1-00 (f.159) la apoderada actora, solicitó se avocara el Juez al conocimiento de la causa y se procediera a dictar sentencia.
Por auto del 17-2-2000 (f.160) se avocó la Juez al conocimiento de la causa y acordó se notificara a las partes del referido avocamiento.
Por diligencia de fecha 20-3-2000 (f.161) el alguacil de dicho despacho consignó dos folios útiles la boleta de notificación por no haber podido localizar al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 14-4-2000 (f.164) la apoderada actora, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto del 28-4-2000 (f.165). Consignado el 3-5-2000 (f.167 al 168)
El día 23-2-2001 (f.169 al 176) se dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada RAFAEL ROJAS ROSAS, contra la sentencia del 29-1-1999 por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. Revocada la sentencia dictada el 29-1-1999 y por efectos de la declaratoria con lugar de la apelación y de la revocatoria de la sentencia decretadas se repuso la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el a quo una vez constara en autos las resultas de la resolución de la cuestión prejudicial que debía influir en la decisión.
Cumplida con las formalidades de la notificación de las partes de la sentencia proferida, se procedió a remitir al Tribunal Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a la mencionada sentencia.
Recibido el día 24-4-2001 (f.186) se avocó el Juez Temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 11-3-2001 (f.187) la apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento. De igual manera compareció la apoderada de la parte actora a darse por notificada en fecha 30-3-2001 (f.188).
En fecha 7-3-2002 (f.189) la apoderada de la parte demandada, consignó copias de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal donde quedó demostrado el delito de estafa por parte del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ y de la misma manera se consignó copia de la decisión emanada del Juzgado de Control Nro.2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta.
El día 15-10-2002 (f.199 al 211) se declaró mediante sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado sin lugar la demanda y se como único propietario al ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida ubicada en la calle González de la Población de Altagracia Municipio Gómez de este Estado, condenándose a la demandante a pagar las costas y costos del proceso.
Posteriormente previa notificación de las partes compareció el día 10-4-2003 (f.225) la apoderada actora, apelando de la decisión proferida, la cual fue oída libremente el día 15-4-2003, sometida a distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado correspondiéndole conocer a ese despacho. Habiéndose inhibido el día 25-4-2003 fue enviado el presente expediente a este Tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
1.- Copia Fotostática (f.4 al 6) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº.40, Protocolo Primero, Tomo 3, 1º Trimestre de dicho año, de donde se infiere que el ciudadano FRANCISCO MARÍA LÓPEZ cedió y traspasó en plena propiedad en forma irrevocable a su ex cónyuge ciudadana APOLONIA DEL CARMEN MARÍN todos los derechos, acciones e intereses que poseía equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre un terreno y la casa sobre si mismo construida ubicado en la calle González de la Población de Altagracia, Municipio Autónomo Gómez de este estado, cuya casa tiene las características siguientes: paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de asbesto, puertas de madera, ventanas de bloques de dibujos, un baño, tres habitaciones, una sala comedor y una cocina, con una superficie de terreno de 385 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, que es su fondo, con terreno baldío; Sur: que es su frente con la Calle González; Este, antes lateral derecho con casa de Francisco Rojas y Oeste, antes lateral izquierdo con terreno de Florencia González. Que le pertenece según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado el 18 de julio de 1978, anotado bajo el Nº.8, folios vuelto del 13 y 14 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1978. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para acreditar dicha venta. Y Así se decide.
2.- Copia certificada (f.120 al 122) de sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el día 28 de julio de 1989, en la cual se disolvió el vinculo matrimonial habido por los ciudadanos APOLONIA DEL CARMEN MARÍN DE LÓPEZ y FRANCISCO MARÍA LÓPEZ celebrado ante la Junta Comunal del Municipio Foráneo Sucre del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 1974, la cual al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del código Civil. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.123-126) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-7-1978, anotado bajo el Nro.8, folios Vto. Del 13 al 15 y Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre de 1978, de donde se infiere que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de partidor Judicial según decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de fecha 26 de octubre de 1977 y sentencia firme de ese Tribunal del 27 de julio de ese mismo año debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el Nº.2 a los folios 3 al 81 del Protocolo Primero, Tomo 1º del Primer Trimestre del año 1978, el reconocimiento de la propiedad a todas aquellas personas que han venido poseyendo legítimamente, bien sea a título de poseedor o de propietario por emanar las mismas de documento público o privado, y en tal virtud se le adjudicó al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ un terreno que forma parte de mayor extensión del sitio de Suárez constante de Trescientos Ochenta y Cinco metros cuadrados (385M2) de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, calle González, Por el lateral derecho casa de Francisco Rojas; Por el lateral izquierdo, terreno de Florencia González y por el fondo, terreno baldío, la cual al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del código Civil. Y así se decide.
Parte Demandada:
a.- Copia certificada (f.103 al 115) de las actuaciones del expediente signado con el Nro.727 nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, hecha por RAFAEL ROJAS ROSAS, donde según el solicitante mediante su escrito libelar manifestó que el 5 de marzo de 1996 pactó con el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ la compra venta de una casa de su propiedad ubicada en la calle González de la población de Altagracia por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs.2.800.000,00) de los cuales pagó como parte del precio en la fecha indicada (15-3-96) la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.1.350.000,00) y en fecha 30 de marzo de 1996 pagó la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.650.000,00) y el saldo de Ochocientos Mil bolívares los pagaría en ocho cuotas de Cien mil bolívares (Bs.100.000,00) que serían pagadas a partir del 30 de junio de 1996, habiéndosele sido entregado el inmueble en mayo de 1996 comprometiéndose el precitado ciudadano a que tan pronto se hicieran los trámites para la protocolización del documento firmaría el mismo; que de las ocho cuotas canceló siete (7) cuotas quedando pendiente una (1) sola de estas cuotas equivalente a la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000,00) la cual se negó a recibir el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ siendo el caso por el cual formuló la oferta real de pago. Este documento se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el hoy demandado antes de que el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ le vendiera a su ex cónyuge el inmueble objeto de este juicio se lo había ofrecido en venta y recibido así mismo la suma de (Bs.2.000.000, 00) como parte del precio, quedando pendiente (Bs.800.000 ,00) los cuales cancelaría en ocho cuotas de (Bs.100.000 ,00) cada una. Y así se decide.
b.- Copia certificada (f.40 al 55) de las actuaciones del expediente signado con el Nro.722 nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hecha por el ciudadano Rafael Rojas Rosas, de donde se extrae de la constancia hecha por FRANCISCO LÓPEZ de haber recibido del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.1.350.000,00) por concepto de adelanto por la venta de una casa y el terreno de su propiedad ubicada en la calle González de la referida población de Altagracia cuyas medidas y linderos constan en documento de propiedad el cual reposa en manos del referido ciudadano hasta tanto se liquide el negocio y se lleve a efecto la protocolización del documento; Constancia expedida por FRANCISCO LÓPEZ en la cual manifiesta recibir de RAFAEL ROJAS la suma de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.650.000,00) por concepto del restante para completar los dos millones de bolívares del negocio de una casa cuyo valor es de Dos Millones Ochocientos bolívares (Bs.2.800.000,00) quedando a cancelar la suma de Ochocientos Mil bolívares los que serían cancelados por ocho (8) cuotas de cien mil bolívares cada una a partir del 30-6-96; los recibos Nros.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, todos por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000,00) correspondiente a los meses de julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 por la venta de una casa ubicada en la calle González de la población de Altagracia jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y el acta de fecha 17-3-1997 en la cual el ciudadano FRANCISCO MARÍA LÓPEZ manifiesta que reconocía todos los documentos (privado y recibos) pero no reconocía lo que decía tanto el documento como los recibos por cuanto no sabía leer. Este documento ratifica el anterior en el sentido que se valora para demostrar la intención y ánimo del demandado de pagarle al cónyuge de la hoy demandante el precio de la venta que mediante documento privado en fecha 15-3-1996 le hizo. Y así se decide.
LA REIVINDICACIÓN.-
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Argumenta la actora como base de su acción, que es propietaria de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre si mismo construida ubicado en la calle González de la Población de Altagracia, Municipio Autónomo Gómez de este estado, cuya casa tiene las características siguientes: paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de asbesto, puertas de madera, ventanas de bloques de dibujos, un baño, tres habitaciones, una sala comedor y una cocina, con una superficie de terreno de 385 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, que es su fondo, con terreno baldío; Sur: que es su frente con la Calle González; Este, antes lateral derecho con casa de Francisco Rojas y Oeste, antes lateral izquierdo con terreno de Florencia González, y perteneció a la comunidad conyugal que integró con Francisco María López y fue adquirida según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha 18-7-78, bajo el Nº.8, folios vuelto del 13 al 14 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1978, y que disuelto el vínculo matrimonial permaneció dicho bien en copropiedad en partes iguales (50% y 50%); que del aludido documento registrado se lee que Manuel González Rodríguez en su carácter de partidor judicial del Sitio de Suárez con base al documento de partición registrado ante la mencionada Oficina bajo el Nro.2, folios 3 al 81, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 1978, adjudicó a su ex cónyuge FRANCISCO LÓPEZ el descrito terreno; que dicho bien ha sido invadido u ocupado por el ciudadano Rafael Rojas Rosas quien se ha negado a restituirlo; que siendo ese inmueble (casa y terreno) propiedad de la comunidad conyugal que formó con Francisco María López; que luego por causa del divorcio pasó a régimen común u ordinario de copropiedad entre los ex cónyuges; que no podía ninguno de los dos vender sus derechos, ni menos aún todo el inmueble sin antes hacer el ofrecimiento en venta al copropietario por el derecho preferente legal que tiene el comunero para adquirir la parte de otro comunero y obviando este requisito legal, toda venta es nula y el comunero que viole estas disposiciones legales responderá si es el caso, frente a los terceros perjudicados.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, rechazó los hechos explanados en el libelo de la demanda argumentando que adquirió del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ una casa y el terreno antes identificado mediante documento privado de fecha 15 de marzo de 1996, cuya fecha es anterior al documento en el cual basa su pretendida propiedad la accionante.
Planteada así la controversia corresponde a este Juzgado dictaminar si en este caso se cumplen o no, los tres requisitos necesarios para que sea procedente la reivindicación solicitada en el libelo de la demanda como lo son: el derecho de dominio del demandante, la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado.
Dentro de las hipótesis o situación que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.
Ahora bien, luego de analizado el material probatorio aportado por las partes en su debida oportunidad consta que la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, trajo a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº.40, Protocolo Primero, Tomo 3, 1º Trimestre de dicho año, contentivo del traspaso que le hizo su ex cónyuge, el ciudadano FRANCISCO MARÍA LÓPEZ sobre todos los derechos, acciones e intereses que posee equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre un terreno y la casa objeto de esta controversia y que el accionado consignó como prueba de su alegada propiedad copia certificada de solicitud de reconocimiento de documento privado Nro.722 mediante el cual pide que el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ reconozca el contenido y firma de un documento privado que ambos suscribieron el 15 de marzo de 1996 y 30 de marzo de 1996 relacionado con la venta que éste le hizo del inmueble hoy en litigio, los cuales fueron reconocidos solo en lo que se refiere a la firma, por cuanto el vendedor en su oportunidad manifestó que solo reconocía la firma, pero no el contenido por no saber leer. Es decir, que la actora cuenta con un documento sometido a la formalidad de registro mediante el cual su ex cónyuge le cede sus derechos sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria y el demandado un documento privado que luego fue reconocido con fecha anterior al presentado por la actora donde adquiere el bien que para ese entonces no era de la propiedad exclusiva del vendedor FRANCISCO LÓPEZ sino también de la hoy accionante quienes para ese momento se encontraban unidos en matrimonio y por consiguiente dicho bien formaba parte de la comunidad de bienes. Es decir, que el documento traído a los autos por el accionado aunque es de fecha anterior al presentado por la actora no está sometido a la formalidad de registro público y además, tiene visos de nulidad ya que de él emerge que el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ sin contar con el consentimiento de la que para ese momento era su cónyuge y que es hoy la parte accionante, vendió ilegalmente un bien común o perteneciente a la comunidad conyugal, operación ésta que conforme al artículo 168 del Código Civil requería el consentimiento de ambos.
Es decir, que el ciudadano que no es parte en este proceso incurrió en una conducta censurable e ilegal al proceder primero, estando casado a vender un bien perteneciente a la comunidad conyugal y luego a pesar de haber efectuado esa ilegal operación de compraventa, mediante documento privado, el 4 de marzo de 1997 le cedió mediante documento público a la accionante – su ex cónyuge- el 50% de sus derechos sobre el bien hoy en litigio, y posteriormente, en menos de 15 días siguientes acudió al Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial reconociendo la firma de los documentos privados de fecha 15 y 30 de marzo de 1996 donde vende el bien al demandado y en el que establece su forma de pago. Este proceder, como se evidencia dio lugar a la apertura de una averiguación penal que desembocó en la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 6-10-1999 que lo consideró a un mes de prisión por la comisión del delito de estafa.
Entonces, se pregunta quien decide ¿cuál de los dos documentos prueba de manera más satisfactoria el derecho de propiedad? En respuesta de esta interrogante se observa que el documento presentado por la actora es un documento que se encuentra sometido a la formalidad del registro público, y en consecuencia, cumple con las exigencias del numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual exige –entre otros aspectos- que todos aquellos actos entre vivos, sea a título gratuito, u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles deben estar sometidos a la formalidad de registro.
De ahí, que siendo el documento presentado por la demandante un documento público que goza de efectos erga omnes, y por lo tanto es oponible a terceros, y el presentado por el demandado un documento privado con efectos solo entre los contratantes, que es susceptible de ser anulado conforme al artículo 1.142 ejusdem en virtud de que consta que el cónyuge de la actora vendió el bien como si fuera de su exclusiva propiedad, a pesar de pertenecerle solo el 50%, se debe concluir que el mejor derecho de propiedad lo demostró la parte actora cumpliéndose así el primer requisito necesario para la procedencia de esta clase de acción. Y así se decide.
Con respecto al resto de los extremos a cumplirse para establecer la procedencia de esta clase de acción, esto es, que el concerniente a la identificación del objeto que se aspira reivindicar consta de las actas procesales que efectivamente el bien consistente en un terreno y la casa sobre si mismo construida ubicado en la calle González de la Población de Altagracia, Municipio Autónomo Gómez de este Estado, fue identificado con su situación, medidas y linderos y que asimismo, el último extremo que se refiere a que la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, se encuentra que también se cumple en virtud de que no existen dudas de que el accionado posee el bien en cuestión y que el documento que trajo a los autos para demostrar la propiedad del bien, o justificar su permanencia en el inmueble no cumple con los extremos del artículo 1.920 del Código Civil.
De manera que, se tiene que la actora cumplió con la carga de demostrar la concurrencia de los tres extremos que según la doctrina y la jurisprudencia se deben cumplir para que resulte procedente la acción reivindicatoria, y en consecuencia la demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada CARINA SAYEH, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, APOLONIA DEL CARMEN MARÍN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin de Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2002.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN MARÍN, en contra del ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS, ya identificados.
TERCERO: Se declara a la parte actora APOLONIA DEL CARMEN MARÍN propietaria de bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle González de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado con una superficie de Trescientos Ochenta y Cinco metros cuadrados (385mts2), cuyos linderos se encuentran suficientemente identificados en el escrito libelar.
CUARTO: Se acuerda que la parte accionada RAFAEL ROJAS ROSAS detenta ilegalmente el terreno propiedad de la accionante. En consecuencia, se ordena entregarle a la parte actora inmueble objeto de la acción.
QUINTO: Revocada la sentencia apelada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada RAFAEL ROJAS ROSAS con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa, y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). 192 y 143.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7285/03
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-