REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.883.139, de profesión abogado, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: RAMÓNA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.652.210, domiciliada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Quinta Adriana del Valle, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada CARMEN BETANCOURT, en su carácter de endosataria en procuración.
Alega la solicitante que es legítima portadora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Pampatar en fecha 3 de Abril de 2001, bajo la denominación UNICA DE CAMBIO, la orden pura y simple de pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) a la orden de la ciudadana BETTY FILIPUZZI, para ser pagada el 30-9-2001 si aviso y sin protesto, por el obligado PEDRO FERNÁNDEZ , además alega que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de avalista de la letra de cambio y responsable solidaria de la obligación allí contenida , adeudada a la ciudadana BETTY FILIPUZZI, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) cantidad que debió ser cancelada el día 30-9-2001, y posteriormente el giro le fue endosado en blanco, y por cuanto la deudora se ha negado en todo momento a cancelar la obligación aludida, la cual se encontraba evidentemente vencida desde el 30-9-2001, es por lo que demandada por el procedimiento de intimación a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, de conformidad con los Artículos 640, 641, 643, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 11-06-2002 (vto f.03) por este Juzgado y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2002 (f.04) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 13-06-2002 (f. 11) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, guardándose en esa misma fecha la letra de cambio objeto de litigio en la caja de seguridad de este Juzgado.
En fecha 19-6-2002, se recibió diligencia por la parte actora, y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, y solicitó además la intimación de la demandada (folio 13), siendo acordada por auto de fecha 20-6-2002, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas y se instó a la parte actora consignar las copias simples a los fines de su certificación para la intimación de la demandada (folio 14)siendo aperturado en esa misma fecha el cuaderno de medidas.
En fecha 26-6-2002, se recibió diligencia por la parte actora y solicitó nuevamente la intimación de la demandada. (folio 15)
En fecha 3-7-2002, se avoco al conocimiento de la causa quien sentencia.(folio 16).
En fecha 03-07-02, se dictó auto en el cual se ordenó librar la compulsa de intimación a la demandada, librándose la misma en esa misma fecha (folio 17).
En fecha 9-7-2002, (folio 18) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó en Seis folios útiles las copias y compulsas para la intimación de la parte demandada por no haber podido localizarla.
En fecha 17-7-2002, se recibió diligencia del apoderado actor y solicitó la intimación por carteles de la demandada, (folio 24), siendo acordado por auto de fecha 25-7-2002, librándose el mismo en esa misma fecha. (folio 25
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20-06-2002, se abrió el cuaderno de medidas (folio 1), y se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada, librándose oficio a esa misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales (folio 4).
En fecha 01-7-2003, se agregó a los autos el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en el cual indicó a este Tribunal que el inmueble objeto de la medida, aparecía vendido al ciudadano JOSÉ LUIS LEAL (folio 6).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-07-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20-6-2002. Agréguese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Quince días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.

JSC/CF/gdeo
EXP: N° 6860-02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley
LA SECRETARIA