REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADELAIDA JOSEFINA LEON NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.863.561, domiciliada en el Barrio Villa Guevara, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.701 y 8.467 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEJANDRO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 4.046.435, domiciliado en el Sector El Progreso, Calle El Proyecto, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA LEON NATERA, en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO MARCANO VILLARROEL.
Alega la actora que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano VICTOR ALEJANDRO MARCANO VILLARROEL, la cual se inició el 20-12-91, que fijaron su primer domicilio en la Calle Principal de Alto de Punta Cují, Municipio Díaz, en unas vivienda propiedad de un familiar del demandado , donde vivieron hasta el 01-12-02, trasladándose a la población de los Millanes Parroquia Adrián Municipio Marcano de este Estado donde permanecieron hasta el mes de marzo de 1994, hasta que se mudaron al sector El progreso de El Espinal, donde construyeron una vivienda según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva esparta, en fecha 06-06-93, bajo el N° 46., Tomo 17 de los libros de Autenticaciones Llevados por dicha Notaria, dicha vivienda fue construida en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad , el cual le fue concedido en arrendamiento con opción de compra al demandado por el concejo del Municipio Antonio Díaz, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego de este Estado en fecha 23-08-1993, anotado bajo el N° 10, tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevado por esa notaria..
Así mismo alega que una vez que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión, el mismo sirvió de domicilio y asiento principal durante su unión concubinaria.
Igualmente manifiesta que la situación entre ellos se fue convirtiendo en insoportable, debido a que su pareja la agredía constantemente, en innumerables conversaciones el demandado se ha negado a liquidar la comunidad concubinaria y es por lo que procedo a demandar de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.-
Recibida por distribución en fecha 07-03-02 (f. vto.03).
Mediante diligencia de fecha 07-06-02 (f. 11 al 157) la demandada asistida de abogado, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 13-03-02 (f. 10 y 11), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 25-03-02 (f. 12 y 13) la actora debidamente asistida de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados ROBERTO ROJAS Y JESUS LAREZ FERMIN.
En fecha 09-04-02, (f. 14) la Juez Temporal de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas
Por diligencia del 28-05-02 (f. 15 al 20), el alguacil de este Juzgado consignó en cinco folios las copias y compulsa de citación de la parte demandada en virtud que el mismo se negó a firmar y recibir la misma
Por diligencia del 04-06-02 (f. 21) el apoderado actor solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la notificación del demandado.-
En fecha 07-06-02 (f. 22 al 24), la Juez Temporal, Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil y se procedió a librar la respectiva compulsa.
En fecha 07-06-02 (f. 25), se dictó auto en el cual se ordenó corregir la foliatura.
Por diligencia de fecha 20-06-02 (f. 26 y 27), la parte actora y demandada consignan acuerdo suscrito a los fines de Ley.
En fecha 02-07-02, (f. 28 al 30) se dictó auto en el cual se repuso la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la citación de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado, en la persona del Sindico Procurador Municipal, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica de Redimen Municipal, dicha reposición se debe a que el inmueble objeto de la demanda se encuentra construido en un terreno propiedad de esa municipalidad, procediéndose a librar el correspondiente oficio.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02-07-02 fecha en la cual dictó auto mediante la cual se repuso la causa al estado de practicar la citación de la Alcaldía del Municipio Díaz, en la persona del Sindico Procurador Municipal, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6744-02
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,