REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN CAROLINA MOYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 12.657.231, domiciliada en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.464.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA MOYA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 04 de Marzo de 1.993, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, con el ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ, que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión no procrearon hijos, y que debido a diferencias de caracteres e incompatibilidad no pudieron seguir viviendo juntos, tomando su esposo la determinación de regresarse al Estado Sucre, abandonando el hogar conyugal desde el año 1.994, luego le informaron que el mismo se encontraba detenido por la comisión del delito de homicidio, y es por lo que acude a demandar al ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ, conforme a la causal Quinta del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 25.04.00 (f. vuelto del 02)
En fecha 25.04.00 (f. 03 al 21), comparece la ciudadana CARMEN CAROLINA MOYA RODRÍGUEZ , debidamente asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28.04.00 (f. 22), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 23).
Por diligencia de fecha 01.06.00 (f. 24 y 25), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 25.07.00 (f. 26 al 29), el alguacil de este Tribunal consignó en tres (3) folios útiles la compulsa de citación del ciudadano FELIX RAMON RODRÍGUEZ, el cual se negó a firmar y recibir la compulsa de citación.
En fecha 18.09.00 (f. 30), comparece la ciudadana CARMEN CAROLINA MOYA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogada, y solicita se notifique al ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ, mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.09.00 (f. 31), se avocó a la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 32 y 33).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26.09.00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 5908-00.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-