REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN FERMÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.472.594, 10482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 10.880.087, 16.324.569, 12.225.115, 14.686.484, 12.921.436, 15.651.184, 9.421.779, 81.756.353, 17.111.001, 17.112.011, 17.112.966, 16.995.156 y 19.115.155, respectivamente y domiciliados en el Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.256.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., constituida legítimamente conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio, antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA C.A.), cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26.09.2000, bajo el N° 35, Tomo 223 Segundo, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA PRESIMAR C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.12.1993, bajo el N° 46, Tomo 149-A-Sgdo., en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas empresas en la Asamblea de Accionistas de Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, celebrada en fecha 21.06.2000, quedando registrada por ante el Registro Mercantil II en fecha 29.06.2000, bajo el N° 60, Tomo 152-A-Sgdo; y en la Asamblea de Accionistas de Productora de Refrescos y Sabores de Miranda PRESAMIR C.A., celebrada en fecha 21.06.2000, quedando registrada en fecha 29.06.2000, bajo el N° 67, Tomo 152-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, MARISOL C. MARQUES DE NOBREGA, CRISTINA MARZOLI, ANGEL AVILA QUIJADA, FELIX RODRIGUEZ, NURIS MEDINA, SANTIAGO ZERPA, SONIA AMARAL, JORGE SALAZAR, ANGELA DE LUCCI, CARMEN HERMINIA BERNAY y LEONARDO GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 40.202, 43.817, 19.611, 32.072, 30.481, 33.895, 26.625, 55.112, 84.715, 86.977 y 50.037, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, apoderada judicial de los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN FERMÍN, en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ya identificados.
Alegan la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, y como fundamentos de hecho que en fecha 17.11.2000 introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, escrito referente a la Constitución de una Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), al cual se acompañaron todos y cada uno de los documentos a los que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo; que posteriormente en fecha 11.12.2000 la Inspectoría del Trabajo de este Estado dictó auto absteniéndose del registro de la proyectada Organización Sindical, por lo que incoaron una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, emitido el día 11.12.2000, en el que se niega el registro de la Organización Sindical en cuestión; que en fecha 29.12.200, conjuntamente con las abogadas MONICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONADO, interpusieron recurso jerárquico en contra de la referida decisión, directamente ante el Ministro del Trabajo; que la sentencia dictada por el Juzgado en referencia, en fecha 22.01.2001 ordenó reponer el procedimiento de inscripción y registro del mencionado sindicato, en virtud de que la misma es de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende debería la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta proceder a comunicar a los solicitantes de dicha inscripción y registro del sindicato, de alguna deficiencia si la hubiere, quienes gozarían de un término de treinta (30) días hábiles para corregirlas, gozando los mismos de la inamovilidad prevista en el artículo 450 del la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que en fecha 26.01.2001, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, dictó auto en el cual ordenó la ejecución del mandamiento de amparo, declarado con lugar a favor de la proyectada Organización Sindical, considerando que la sentencia en cuestión revocaba los autos de fecha 04 y 11 de Diciembre de 2000; que en fecha 05.02.2001, los integrantes de la Junta Directiva del proyectado sindicato solicitaron la inhibición de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta y que en fecha 06.02.2001 la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual se inhibió de seguir conociendo del procedimiento de constitución del mencionado Sindicato y ordenó remitir el expediente a la Coordinación de la Zona Oriental a los fines de que se conociera de la inhibición y ordenara lo conducente; que en fecha 28.02.2001 el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, quien continuó conociendo de la causa, dictó auto en el cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta y que contra ese auto se interpuso el respectivo recurso jerárquico; que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, dictó sentencia en la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta y por la representante judicial de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de este Estado, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, en razón de no haberse agotado la vía administrativa para intentar la acción de amparo constitucional y que en contra de la referida sentencia se interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión, cuya ponencia tocó al magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dictando sentencia esa Sala en fecha 20.09l.2002 declarando procedente la solicitud de revisión y en consecuencia anulando la sentencia dictada en fecha 26.06.2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 22.11.2001, la ciudadana Ministra del Trabajo BLANCA NIEVE PORTOCARRERO, decidió el recurso jerárquico interpuesto el día 29 de diciembre de 2000, declarando finalmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta, y revocó el auto de fecha 28.02.2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas y ordenó que se efectuara el registro de la Organización Sindical; que fue recibido el expediente por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.2001, quien emitió la correspondiente boleta de inscripción, en virtud de la resolución de fecha 22.11.2001 emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo y conforme a lo establecido en la sección tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió al registro del proyectado Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta (SUTRAPEP), por cuanto se consideró que el mismo estaba legalmente constituido por haber llenado los requisitos exigidos en los artículos 422, 423 y 424 de la mencionado Ley Orgánica del Trabajo, quedando inscrito bajo el N° 50, folio 16/01 del Libro de Registro que a tales fines lleva esa Inspectoría del Trabajo y se expidió la correspondiente certificación a los efectos legales pertinentes; que por auto de fecha 10.01.2002, la misma Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual ordenó el inmediato reenganche de sus representados en las mismas condiciones que tenían para el momento de su despido y consecuencialmente el pago de los salarios caidos, dejados de percibir desde que cesaron en sus funciones por voluntad del patrono, hasta su efectiva reincorporación; que en la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones, dándose por notificados los trabajadores en fecha 11.01.2002 y 14.01.2002 lo hizo la Dra. CRISTINA MARZOLI en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, dándose ella por notificada en la misma fecha en nombre de los trabajadores que no lo hicieron en 11.01.2002; que por auto de fecha 15.01.2002 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, designó al funcionario JOSÉ GIL MATA, a los fines de que se trasladara en esa misma fecha hasta la sede de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y constatara el efecto reenganche de los trabajadores tal y como estaba ordenado; que en fecha 15.01.2002 el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para constatar el reenganche efectivo de los trabajadores, rindió ante la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo (e) en el Estado Nueva Esparta, el resultado de su misión; que visto el informe del funcionario en fecha 16.01.2002, mediante diligencia manifestó que dada la negativa a cumplir de manera contumaz manifestada por la Empresa, incurriendo en desacato, solicitó la apertura del procedimiento de multa a la Empresa accionada conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando su pedimento por diligencia de fecha 17.01.2002 y que la Inspectoría del Trabajo por auto de fecha 29.01.2002, ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite del procedimiento de multa a la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. y que en esa misma fecha se levantó el acta respectiva, en donde se señaló que visto el desacato en que ha incurrido la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en no querer proceder a la reincorporación de los trabajadores, incurriendo en la infracción establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 639 ejusdem, ese Despacho procedió a abrir el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la misma Ley, por violación de los artículos mencionados.
Fue recibida previa su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 30.06.2003 (f. 18).
En fecha 03.07.2003 (f. 92), compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez de ese Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente acción.
Por auto de fecha 09.07.2003 (f. 93), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de este auto, asimismo se ordenó remitir el presente expediente a peste Tribunal, a los fines de que siguiera conociendo de éste proceso, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 14.07.2003 (vto. f. 95), fue recibido el presente expediente en éste Tribunal.
Por auto de fecha 16.07.2003 (f. 96), se le dio entrada y anotó en los libros respectivos el presente expediente.
Por auto de fecha 16.07.2003 (f. 97 al 101), se admitió a sustanciación el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, se fijó el tercer día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación que del querellado, representado por su gerente regional, ciudadano LORENZO ABREU y/o su gerente encargado, ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ y del Fiscal del Ministerio Público se hiciera, para la celebración en la sala de éste Despacho la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción, siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 22.06.2003 (f. 104), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01.08.2003 (f. 106), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la parte querellada por cuanto no pudo localizar a los ciudadanos LORENZO ABREU y ALEXIS RODRIGUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos.
En fecha 04.08.2003 (f. 131), compareció la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte querellada mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 05.08.2003 y siendo librado el correspondiente cartel de notificación en esa misma fecha.
En fecha 13.08.2003 (f. 134), compareció la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte querellada, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 136).
En fecha 13.08.2003 (f. 137), compareció la abogada CRISTINA MARZOLI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del poder que acredita su representación y en nombre de su representada se dio por notificada en el presente procedimiento.
En fecha 18.08.2003 (f. 151), compareció el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTANDARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que por efecto del feriado que tuvo lugar el viernes próximo pasado (15.08.2003) quedó diferida para el día de mañana la audiencia constitucional prevista para ese día 18.08.2003.
En fecha 19.08.2003 (f. 152 al 154), se llevó a cabo la realización de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, CRISTINA MARZOLI y HONEY PEREZ, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, el ciudadano LUIS DUGARTE, secretario general del Sindicato de Trabajadores Unidos Pepsi Cola Venezuela (SUTRAPEP) y la abogada ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público, y el Tribunal siguiendo el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.02.2002 dispuso por encontrar necesario conocer si el recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al mencionado Tribunal, a objeto de que con la urgencia que el caso ameritaba informara a éste Tribunal sobre el mencionado recurso, y se les aclaró a las partes que una vez constara en autos el recibo del oficio contentivo de la información requerida se procedería a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a reiniciar la audiencia con miras a dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 21.08.2003 (f. 919 al 921), compareció la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que se debía considerar la caducidad de la acción de nulidad propuesta en fecha 14.08.2003 en contra del acto administrativo de la Ministra del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 21.08.2003 (f. 922), compareció la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada del poder que la acredita como representante de la parte presuntamente agraviada, de los recurso de nulidad interpuestos y consignados en la audiencia pública, del acta de la audiencia, de la sentencia de la Sala Policito Administrativa que declaró desistido el recurso de nulidad y la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17.12.2002, de esa diligencia y del auto que lo proveyera.
Por auto de fecha 21.08.2003 (f. 923), se ordenó cerrar la primera pieza de este expediente y se ordenó abrir una nueva la cual se denominaría segunda, siendo cumplido lo ordenado en esa misma fecha.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.08.2003 (f. 1), se abrió la segunda pieza y se dejó constancia de que en esa misma fecha se había librado oficio al Presidente y demás magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25.08.2003 (f. 3), compareció la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 155 al 256 y del 294 al 329.
En fecha 25.08.2003 (f. 4), comparecieron los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, CRISTINA MARZOLI y HONEY PEREZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se les expidiera una copia certificada de todo el expediente, de ese escrito y del auto que sobre ella recayera y además pidieron que se les devolviera previa su certificación en autos el recaudo contenido en el anexo “C” que acompañaron en la oportunidad de la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 27.08.2003 (f. 6), se ordenó expedir copia simple de los folios solicitados por la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, con el carácter que tiene acreditado en autos.
En fecha 27.08.2003 (f. 7), compareció la abogado ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reiteró su solicitud de expedición de copias certificadas contenida en diligencia de fecha 21.08.2003 y además consignó sentencias dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de la Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 37), se ordenó expedir por secretaria copia certificada de las actuaciones solicitadas por la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos.
En fecha 01.09.2003 (f. 38), compareció la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los siguientes documentos y actuaciones: recurso de nulidad interpuesto por la agraviante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (f. del 294 al 312 ambos inclusive), recurso de nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f. 313 al 329 ambos inclusive), de esa diligencia y del auto que las proveyera.
En fecha 01.09.2003 (f. 39), compareció la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó tres copias certificadas de los folios 20 al 25 ambos inclusive, de esa diligencia y del auto que las proveyera.
En fecha 02.09.2003 (f. 40), compareció la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias simples que solicitó.
En fecha 03.09.2003 (f. 41), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia del recibo de un envio por MRW el día 02.09.2003 dirigido al Presidente y demás magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 04.09.2003 (f. 43), se ordenó expedir por secretaría copia certificadas de los folios solicitado por la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos, cuya copias fueron recibidas por la mencionada abogada mediante diligencia de fecha 17.09.2003 (f. 44).
En fecha 17.09.2003 (f. 45), compareció la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el auto de fecha 10.01.2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoado por los trabajadores agraviados en esa acción.
En fecha 22.09.2003 (vto. f. 54), se agregó a los autos el oficio N° 03-6043 de fecha 16.09.2003 procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 04.09.2003, en el cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 22.09.2003 (f. 69), en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 19.08.2003 se le aclaró a las partes que el día miércoles a la 11:00 de la mañana se procedería a reiniciar la referida audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 24.09.2003 (f. 70 y 71), tuvo lugar la celebración de la audiencia para dictar la parte dispositiva del fallo, encontrándose presente la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y declarándose improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de los presuntos agraviados, asimismo se les aclaró a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente acción, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Sobre la competencia de este Juzgado para conocer y tramitar por vía excepcional la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del 2002 señaló lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reiteras esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencia de (…), con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretenciones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
…(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se colige que la competencia para conocer de aquellas acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten en contra de actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo como órganos de la Administración Central, cuando éstas no se traten de pretensiones de índole contencioso administrativo, sino más constitucional, le corresponde indudablemente a la Jurisdicción Constitucional, estableciendo que en primera instancia la competencia le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región o lugar donde ocurrió la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableciendo dicho fallo -con miras a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados ambos en la carta magna en el artículo 26- que de cuerdo a la competencia excepcional regulada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellas localidades o lugares donde no funcionen estos tribunales especializados en esa materia, la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser éstos de derecho común, o a falta de éstos, a los de Municipio.
En este caso particular, la situación es similar a la descrita por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no funcionan los mencionados tribunales especializados en esa materia, correspondiéndole excepcionalmente a éste Tribunal la competencia para que conozca de la presente controversia.
En tal sentido, este Juzgado ratifica de nuevo su competencia para dilucidar la presente controversia, dado el carácter vinculante del fallo antes enunciado. Y ASI SE DECIDE.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Como fundamentos de la acción intentada sostiene la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que:
“…En fecha 17 de Noviembre de 2000, mis poderdantes introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, escrito referente a la Constitución de una Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), al cual se acompañaron todos y cada uno de los documentos a los que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de Diciembre de 2.000, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta dictó auto absteniéndose del registro de la proyectada Organización Sindical, conforme a lo establecido en el artículo 426 ejusdem, es decir negándose a los solicitantes su condición de trabajadores de la Empresa. (…).
Contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, los integrantes de la Junta Directiva del proyectado Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsicola de Venezuela del Estado Nueva Esparta, conformada por los Ciudadanos Luis Duarte, Antonio Ordaz, Jhon Rodríguez, Javier Gil, Iván Lugo, Luis Soturno, Hernán Romero y Miguel Loroima, (…), incoaron una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, emitido el día 11 de Diciembre de 2.000, en el que se niega el registro de la Organización Sindical en cuestión, por los motivos y argumentos alegados por la administración pública, contenidos en dicho dispositivo.
En fecha 29 de Diciembre de 2.000, conjuntamente con las abogadas MONICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONADO, interpusimos Recurso Jerárquico en contra de la referida decisión, directamente ante el Ministro del Trabajo.
La sentencia dictada por el Juzgado en referencia, en fecha 22 de Enero de 2.001, ordena reponer el procedimiento de inscripción y registro del mencionado sindicato, en virtud de que la misma es de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende deberá la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta proceder a comunicar a los solicitantes de dicha inscripción y registro del sindicato, de alguna deficiencia si la hubiere, quienes gozarán de un término de treinta (30) días hábiles para corregirlas; gozando los mismos de la inamovilidad prevista en el artículo 450 del la Ley Orgánica del Trabajo vigente
En fecha 26 de Enero de 2.001, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, dicta auto en el cual ordena la ejecución del mandamiento de Amparo, declarado con lugar a favor de la proyectada organización sindical, considerando que la sentencia en cuestión revoca los autos de fecha 04 y 11 de Diciembre de 2000 (…).
En fecha 05 de febrero de 2.001, los integrantes de la Junta Directiva del Proyectado Sindicato solicitan la inhibición de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, y en fecha 06 de Febrero de 2.001 la Inspectoría del Trabajo dicta auto mediante el cual se inhibe de seguir conociendo del procedimiento de constitución del mencionado sindicato, y ordena remitir el expediente a la Coordinación de la Zona Oriental a los fines de que conozca de la inhibición y ordene lo conducente.
En fecha 28 de Febrero de 2.001 el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, quien continuó conociendo de la causa, en virtud de la inhibición propuesta por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, dictó auto en el cual declara improcedente la solicitud de inscripción del Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta. Contra este auto interpuse el respectivo Recurso Jerárquico, actuando como apoderada de la Junta Directiva de la proyectada Organización Sindical.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia en la cual declara con lugar las apelaciones interpuestas por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta y por la representante judicial de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes, en razón de no haber agotado la vía administrativa para intentar la Acción de Amparo Constitucional. Contra la referida sentencia, interpuse por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de revisión, cuya ponencia tocó al magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictando sentencia esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Septiembre de 2.002, declarando Procedente la Solicitud de Revisión y en consecuencia anulando la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, la ciudadana Ministra del Trabajo BLANCA NIEVE PORTOCARRERO, decide el Recurso Jerárquico interpuesto el día 29 de Diciembre de 2.000, (…).
Finalmente declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta (SUTRAPEP), identificado en autos y en consecuencia revoca el auto de fecha 28 de Febrero de 2.001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas y se ordena que se efectúe el registro de la Organización Sindical.
Ciudadana Juez, recibido el Expediente respectivo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Diciembre de 2.001, ésta emite la correspondiente BOLETA DE INSCRIPCION, en virtud de la Resolución de fecha 22 de Noviembre de 2.001, emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo, y conforme a lo establecido en la sección tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo se procede al Registro del Proyectado Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta (SUTRAPEP), por cuanto se considera que el mismo está legalmente constituido por haber llenado los requisitos exigidos en los artículos 422, 423 y 424 de la mencionado Ley Orgánica del Trabajo, quedando inscrito bajo el No. 50, Folio 16/01 del Libro de Registro que a tales fines lleva esa Inspectoría del Trabajo, y se expidió la correspondiente certificación a los efectos legales pertinentes
Por auto de fecha 10 de Enero de 2.002, la misma Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta dicta auto mediante el cual ordena el inmediato Reenganche de los ciudadanos (…), en las mismas condiciones que tenían para el momento de su despido y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde que cesaron en sus funciones por voluntad del patrono, hasta su efectiva reincorporación. En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones, dándose por notificados los trabajadores en fecha 11 de enero de 2.002 y en fecha 14 de Enero de 2.002 lo hizo la Dra. Cristina Marzoli en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, dándome yo por notificada en la misma fecha en nombre de los trabajadores que no lo hicieron en 11 de Enero de 2.002.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2.002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, designa al funcionario JOSE GIL MATA, (…), a los fines de que se traslade en esa misma fecha hasta la sede de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y constante el efectivo reenganche de los trabajadores tal y como está ordenado.
En la misma fecha 15 de Enero de 2.002, el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para constatar el reenganche efectivo de los trabajadores, rinde ante la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo (e) en el Estado Nueva Esparta, el resultado de su misión de la manera siguiente: (…).
Visto el informe del funcionario, en fecha 16 de Enero de 2.002, mediante diligencia manifesté que dada la negativa a cumplir de manera contumaz manifestada por la Empresa, incurriendo en Desacato, solicitaba la apertura del procedimiento de multa a la Empresa accionada conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando mi pedimento por diligencia de fecha 17 de Enero de 2.002; y la Inspectoría del Trabajo por auto de fecha 29 de Enero de 2.002, ordena la apertura del Cuaderno Separado para el trámite del Procedimiento de Multa a la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. En la misma fecha se levantó el Acta respectiva, en donde se señala que visto el desacato en que ha incurrido la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en no querer proceder a la reincorporación de los trabajadores arriba mencionados, incurriendo en la infracción establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 639 ejusdem, este Despacho procede abrir el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la misma Ley, por violación de los artículos mencionados. (…)”

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. argumentó:
- que su representada interpuso por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo formal recurso de nulidad conjuntamente con amparo en contra del acto administrativo que sirve de base al presente recurso por pretenderse que se ejecute el mismo por esta vía;
- que con base al derecho de su representada de obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando se esté en discusión judicial o administrativa el acto administrativo cuya ejecución se pretenda, el recurso constitucional de amparo ejercido para lograr la ejecución del acto administrativo es inadmisible;
- que los quejosos pretenden en el presente recurso que se les tenga como trabajadores de su representada y con base a ello se les reenganche en unas condiciones de trabajo inexistentes y por ello no mencionadas ni por los quejosos ni por la autoridad administrativa cuyo acto se pretende ejecutar;
- que lo que la parte actora pretende es que sin pasar por el debido proceso se de vida a una relación de trabajo inexistente y que en todo caso debe ser debatida en sede judicial;
- que los accionantes pretenden en el fondo de este amparo, es que la sentencia se traduzca en el acta de nacimiento de una relación subordinada de trabajo que nunca existió y que de ser pretendida por los accionantes debe ser sometida al conocimiento del juez ordinario del trabajo;
- que ningún funcionario destinado a proteger la estabilidad de los verdaderos trabajadores tiene competencia para declarar la existencia de una relación de trabajo debatida ya que esta competencia la está única y exclusivamente confiada al Juez del trabajo y que se impone la declinatoria de la competencia de parte de éste Tribunal a favor del Tribunal Ordinario de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste, conforme a lo establecido en el artículo 123 del al Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 49, 26, 89 y 257 de nuestra Carta Magna, tome a los accionantes los datos necesarios a los fines de que se plantee en todo caso el litigio en torno a la pretensión de estos de ser trabajadores subordinados de su representada y a la posición de su representada en el sentido de que estos ciudadanos no solo nunca han sido sus trabajadores sino que nunca mantuvieron prestación personal de servicios con ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 02.08.2001 estableció lo siguiente:
“… ‘Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos el ciudadano José Roger Zambrano Blanco introdujo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, una solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche del precitado ciudadano al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la República, con las mismas condiciones de trabajo y con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, lo que implica que el accionante solicita a los órganos del Poder Judicial la ejecución de una acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar que dicha Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que cuenta con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan a la propia Administración para ejecutar dicha Providencia, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Es en razón de lo anterior que el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo es la propia Inspectoría, siendo que ésta es un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas, y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio anteriormente señalado, por lo que, no puede ninguno de los tribunales que se han declarado incompetentes, como tampoco ningún otro, acordar la ejecución de dicho acto administrativo a través de un proceso judicial -tal y como lo solicita el accionante- por no tener jurisdicción para ello…
(…Omissis…)
…En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía del amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor, en el presente caso…’. (Sentencia del 23 de abril de 1998, caso: Jesús Antonio Cabezas Castro contra Congreso de la República). (Cursivas de la Sala).
De tal manera que, las decisiones transcritas demuestran la incertidumbre que al respecto impera en los organos judiciales cuando conocen de este tipo de solicitudes, sin que se haya dado una solución al problema; tampoco se evidencia alguna propuesta de lege ferenda que procure la satisfacción de este tipo de pretensiones de los trabajadores que puedan encontrase en una situación como la descrita. En tal virtud, esta Sala estima que dentro de un Estado de Derecho y Justicia como el que propugna nuestra Carta Fundamental no es posible que se contemplen situaciones anárquicas o potenciales terrorismos económicos, como anteriormente se hizo referencia, que se burlen de la majestad de la justicia y del imperium del Estado.
La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
…Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: ‘Usafruits’, en la que se sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso-administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca’ ”.

Del análisis del fallo parcialmente transcrito se colige que las Inspectorías del Trabajo son las únicas legalmente autorizadas para ejecutar sus propias decisiones y que el amparo es la única vía idónea que existe para restablecer la situación jurídica infringida que deriva de la contumacia por parte del patrono de ejecutar la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que se impondría la anarquía o potenciales terrorismos económicos sobre los derechos del débil jurídico de la relación laboral, como lo es el trabajador o dicha situación se traduciría en una burla a la majestad de la justicia.
Sobre este particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fallos del 21.11.2002 y 20.11.2001, respectivamente, sostuvieron:
- “…Sin embargo, si bien la empresa recurrente se encuentra sumida en el deber de dar cumplimiento a la Resolución cuyos efectos se encuentran vigentes, también es cierto que ese cumplimiento a través de la ejecución, va dirigido hacia el ente administrativo correspondiente, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, puesto que es ella, en principio, quien tiene la potestad fáctica de ejecutar su acto, y no un Juzgado Ejecutor de Medidas como planteó el a-quo, entre otras cosas porque dicha actividad excede el límite de sus competencias.
Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, en este sentido, vale la pena enunciar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:…
…Lo anterior, sin embargo no ha sido óbice para que la propia Sala (en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y particularmente esta Corte (sentencia N° 2331, del 22 de agosto de 2002, Caso Adelfo José Terán) hayan abierto la posibilidad de que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar tal acto, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados, y especialmente a través del amparo constitucional que serpia el medio idóneo, siempre que se den determinadas circunstancias; ahora bien, siendo que compete a la propia Administración la ejecución de sus actos, que en este caso se traduce en el efectivo reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, estima esta Corte que el A-quo excedió el ámbito de sus competencias.
…En consecuencia Revoca el auto apelado, y se niega la solicitud planteada por la tercera interesada, ciudadana…”. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia del 21.11.2002 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)


-“Ahora bien, visto los hechos anteriormente reseñados, esta Sala es del criterio que entre el trabajador favorecido por una orden administrativa que dispuso su reenganche a su lugar habitual de trabajo y en las mismas horas que laboraba al momento de su ilegal despido, orden administrativa que en virtud de los múltiples incidentes procesales ya descritos, devino en una orden judicial de reenganche, ratificada por la máxima instancia judicial de la República, por una parte; y la sociedad mercantil obligada a acatar dichas decisiones judiciales, subsiste, en toda su extensión, el vínculo laboral que los une, pues de autos está plenamente demostrado que Radio Guanipa C.A., no ha dado cabal cumplimiento a la expresa y reiterada decisión emanada de este alto tribunal.
En tal virtud, hasta tanto no exista constancia fehaciente en autos de que se ha cumplido en toda su extensión el mandato judicial contenido en las decisiones de fechas 12 de mayo de 1994, 22 de mayo de 1996 y 10 de febrero de 1998, las cuales se ratifican en el presente fallo, los salarios caídos que se deben al trabajador reclamante se seguirán causando, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la orden de reenganche. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal) (Sentencia de fecha 20.11.2001 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, se estima que en aquellos casos en que la resolución o providencia administrativa se encuentre vigente, la misma deberá ser acatada de manera real y efectiva por sus destinatarios, bajo riesgo de que ante la ausencia de un procedimiento apropiado tendente a obtener su cumplimiento, se acuda a la vía del amparo.
Sin embargo, en este caso luego de recibirse el oficio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con anexos -prueba esta cuya evacuación fue ordenada de oficio por éste Juzgado durante la celebración de la audiencia- de los cuales emerge que la parte presuntamente agraviante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo y que el mismo fue admitido día 04-09-03 siendo decretada en sede cautelar medida que suspende los efectos de la providencia administrativa del 10-01-02 -a pesar de que a juicio de éste Juzgado se encuentra suficientemente vencido el lapso para su interposición consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, se estima que forzosamente bajo tales circunstancias, la acción intentada debe ser declarada improcedente, dado que si bien se evidencia que la parte presuntamente agraviante ha mantenido una conducta contumaz de cumplir con dicha providencia y que con ello pudieran estarse violando derechos constitucionales de los hoy accionantes, dicha providencia no está vigente ya que fue impugnada por vía contenciosa administrativa y además, sus efectos fueron suspendidos al considerar dicha Corte procedente la pretensión de Amparo Constitucional solicitada en sede cautelar.
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional que siguen los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ABADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑÓN, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ, y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN FERMÍN, en contra de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de los presuntos agraviados.
TERCERO: En cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitirá el expediente completo en consulta obligatoria al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que éste se pronuncie sobre todo lo actuado, y se complete así la primera instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7400/03
JSDEC/CF/mill.
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.