REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 193° y 144°


En fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos DANIEL EDWARD VALERO GUILARTE y TIBISAY CORNELIA CARABALLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.386.558 y 6.235.705, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.418, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos DANIEL EDWARD VALERO GUILARTE y TIBISAY CORNELIA CARABALLO SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), comparece la ciudadana TIBISAY CORNELIA CARABALLO SANCHEZ, ya identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio ANDRES CUEVA YANEZ, con Inpreabogado N° 32.963, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal ordena la notificación del cónyuge DANIEL EDWARD VALERO GUILARTE, quien fue notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15-9-2003.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos DANIEL EDWARD VALERO GUILARTE y TIBISAY CORNELIA CARABALLO SANCHEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos DANIEL EDWARD VALERO GUILARTE y TIBISAY CORNELIA CARABALLO SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.