REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha once (11) de Septiembre del año 2003, los ciudadanos ALBERTINA CHIQUINQUIRA COLINA OLAVES y CLAUDIO GONZALO RAMIREZ BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.146.524 y V-2.249.445, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el siete (07) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda. De su unión matrimonial no procrearon hijos. Que su separación de hecho se produjo en fecha 29 de Julio de 1998, y que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Los Corales Town Houses, ubicado entre las calles Terranova y Charaima, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado. Igualmente señalan que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales son discriminados en su escrito libelar.
En fecha doce (12) de Septiembre del año 2003, compareció la ciudadana ALBERTINA CHIQUINQUIRA COLINA OLAVES, ya identificada, debidamente asistida por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, con el carácter acreditado en autos, quien consignó en once (11) folios útiles copias certificadas del Acta de Matrimonio, y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el diecisiete (17) de Septiembre del año 2003, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 30 de Septiembre del año 2003, fue notificada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha seis (06) de Octubre de 2003, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable para la continuidad del presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos ALBERTINA CHIQUINQUIRA COLINA OLAVES y CLAUDIO GONZALO RAMIREZ BUITRAGO, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ALBERTINA CHIQUINQUIRA COLINA OLAVES y CLAUDIO GONZALO RAMIREZ BUITRAGO, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los ALBERTINA CHIQUINQUIRA COLINA OLAVES y CLAUDIO GONZALO RAMIREZ BUITRAGO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ALBERTINA CHIQUINQUIRA COLINA OLAVES y CLAUDIO GONZALO RAMIREZ BUITRAGO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Diciembre de 1990. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.