REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 193° y 144°


En fecha once (11) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos GABRIEL CASANOVA NECKER e IRENE MERCEDES ESPINAL HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.053.914 y 2.768.364, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALAN CASTILLO MAC FARLANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.874; presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas). Procrearon dos (2) hijas, a saber: GABRIELA MERCEDES y ALEJANDRA BEATRIZ CASANOVA ESPINAL, ambas mayores de edad.
En fecha doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano GABRIEL CASANOVA NECKER, asistido por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, ya identificados, quien consigna en tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos GABRIEL CASANOVA NECKER e IRENE MERCEDES ESPINAL HENRIQUEZ; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos GABRIEL CASANOVA NECKER e IRENE MERCEDES ESPINAL HENRIQUEZ, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de Divorcio, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges.
TERCERA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges GABRIEL CASANOVA NECKER e IRENE MERCEDES ESPINAL HENRIQUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos GABRIEL CASANOVA NECKER e IRENE MERCEDES ESPINAL HENRIQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-