REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 193° y 144°


En fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos LUCIANO DE JESUS RODRIGUEZ y SONIS MARGARITA VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.830.668 y 9.421.256, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.421; presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Larez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta. Procrearon cuatro (4) hijos, a saber: LUCENIS MARGARITA, LUISA CARMEN, CARMEN LUISA y ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, todos mayores de edad.
En fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano LUCIANO DE JESUS RODRIGUEZ, asistido por el abogado JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARRI, ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el once (11) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos LUCIANO DE JESUS RODRIGUEZ y SONIS MARGARITA VILLARROEL VELASQUEZ; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos LUCIANO DE JESUS RODRIGUEZ y SONIS MARGARITA VILLARROEL VELASQUEZ, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de Divorcio, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges.
TERCERA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges LUCIANO DE JESUS RODRIGUEZ y SONIS MARGARITA VILLARROEL VELASQUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos LUCIANO DE JESUS RODRIGUEZ y SONIS MARGARITA VILLARROEL VELASQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Larez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-