REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
193º y 144º


Vistos: Con Informes de las partes y escrito de observaciones de la parte Oferente.-

IDENTIFICACION DE LA PARTE:

PARTE ACTORA: BEATRIZ FEO PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Por escrito presentado el día 03 de Septiembre del año 2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la ciudadana BEATRIZ FEO PERNIA, debidamente identificada, con la asistencia jurídica del Dr. JESUS CORDOVA GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.187, formuló OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano GIORGIO COLAIACOMO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.184.
Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud de Oferta real de Pago, y conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la solicitante oferente, a objeto de efectuar la Oferta Real correspondiente. En esa misma fecha (03-9-2002), se trasladó y constituyó el Tribunal, a indicación de la parte oferente, en un inmueble ubicado en el Centro Comercial Guaraguao, situado en la Calle Díaz con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente donde funciona la empresa denominada CREDITOS LA RESPONSABLE, C.A., con el propósito de efectuar la Oferta. Se notificó a una persona que dijo llamarse Amelia Teresa López, titular de la cédula de identidad N° 9.300.952, y ser encargada del local; quien se negó a firmar y recibir la cantidad de dinero oferida, alegando no estar autorizada por el ciudadano Giorgio Colaiacomo, quien no se encontraba presente.
El día 16 de Diciembre de 2002, la Dra. ROSYMAR DIAZ GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.836, actuando con el carácter de apoderada judicial del oferido, ciudadano GIORGIO COLAIACOMO, presentó en tres folios útiles, escrito contentivo de las razones y alegatos por los cuales considera que la oferta y el depósito tramitado en este procedimiento, no son válidos.
Durante el lapso probatorio, la parte Oferente BEATRIZ EUGENIA FEO P., con la asistencia jurídica del Dr. CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704, presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la oferta hecha, a los fines de rescatar el inmueble. Y solicitó la realización de una experticia para determinar el cambio para la fecha de la consignación de la oferta, del bolívar frente al dólar.
El día 07 de Enero del año 2003, la Dra. ROSYMAR DIAZ GOMEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte oferida, presentó en un folio útil escrito de Pruebas, en el que reprodujo el mérito favorable de autos y presentó en tres folios útiles, Informes emanado de la Oficina de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, referente a las Reservas Internacionales y Tipos de Cambio de Referencia, en copia simples impresas, obtenidas de la red de Internet.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 20 de Enero de 2003.
El día 10 de Febrero de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa la Oferente, ciudadana BEATRIZ FEO PERNIA, con la asistencia jurídica del Dr. CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, y desistió de la Prueba de Experticia que había promovido, manifestando no tener capacidad económica para pagar los Expertos.
Así las cosas, el Tribunal de la causa dictó sentencia el día 14 de Febrero del año 2003, mediante la cual declaró buenos y válidos la Oferta y el Depósito, efectuados por la ciudadana BEATRIZ FEO PERNIA a favor del ciudadano GIORGIO COLAIACOMO, y libertada a la deudora en el pago del rescate del inmueble convenido en el contrato de compra-venta con Pacto de Retracto; y condenó en costas a la parte Oferida perdidosa en dicho proceso.
De dicha decisión apeló la Dra. ROSYMAR DIAZ GOMEZ, con el carácter de autos, el día 10 de Marzo de 2003. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo, quien ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, para que mediante el sorteo correspondiente, se asignara en definitiva al Juzgado de Alzada que conociera y decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada. Distribuido el expediente mediante el sorteo, y habiendo recaído al azar a este Tribunal, se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2003. En la oportunidad procesal correspondiente, las partes presentaron sus escritos de Informes, y la Oferente, incluso, el de Observaciones.
Vencidos los lapsos inherentes al procedimiento de Alzada, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en este procedimiento, esta Superioridad lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Es sabido que el procedimiento de Oferta y Depósito, se intenta con la finalidad de liberación, y tal liberación sólo se produce en los límites de la Oferta, propiamente dicha. Es un medio especial que acuerda la ley a los deudores para obrar frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y liberarse de la obligación. En este sentido, y a los efectos de que el acto resulte válido deben cumplirse, además de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los requisitos señalados por el artículo 1.307 del Código Civil. De tal manera que, es claro que la Oferta Real de Pago, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones de su acreedor, sino que es un medio especial de pago que extingue la obligación y al cual acude el deudor facultado por la Ley, cuando el acreedor rehúsa voluntariamente a recibirlo. El citado artículo 1.307 del Código Civil, establece los requisitos de impretermitible cumplimiento, para la validez de la Oferta.
En el caso bajo análisis, se observa que la deudora, ciudadana BEATRIZ FEO PERNIA, introdujo su escrito de Solicitud de Oferta Real, el día 03 de Septiembre del año 2002. Consta también que fue depositada la cantidad de dinero ofertada, en la cuenta del Juzgado que inicialmente tramitó y sustanció la Oferta Real de Pago.
También consta de las actas procesales que el Oferido, ciudadano GIORGIO COLAIACOMO, por intermedio de su apoderado judicial, Dra. ROSYMAR DIAZ, consideró INVALIDA la Oferta Real de Pago y así pidió al Tribunal que lo declarase, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos: Dice el oferido que: “Ciertamente suscribió con la Oferente por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, contrato de venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él enclavada, situados en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado. Que es cierto, que en la venta del inmueble se pactó el rescate del mismo, para lo cual se estableció de mutuo acuerdo el término de tres (3) meses. Que la venta se formalizó por la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 12.192,oo), que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela se estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.240.000,oo), para el momento de la celebración del contrato de venta, cantidad en Dólares que debía ofertar la Oferente al momento de realizar su Oferta, o en todo caso, su equivalente en bolívares...(omissis)....”La Oferta es inválida, pues debió la Oferente calcular la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES ($ 12.192,oo), por mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.413,50), que era el tipo cambiario para el momento que realizó la oferta, conforme lo indicó el Banco Central de Venezuela, lo cual al conjugarlos matemáticamente, nos da la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.233.392,oo), y no la cantidad que se pretendió ofertar...(omissis). (Sic).-
Al entrar a estudiar el escrito contentivo de la Solicitud de Oferta Real formulada por la ciudadana BEATRIZ FEO PERNIA, nos encontramos que ésta dice, entre otras cosas, lo siguiente: “...Como se podrá evidenciar el precio de la venta es por la cantidad de Doce Mil Ciento Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 12.192,oo), que de conformidad a la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en Quince Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 15.240.000,oo), conviniendo en que mi persona dispone de un Plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento de compra-venta para hacer efectivo el derecho de retracto pagando la cantidad de Doce Mil Ciento Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 12.192,oo) o su equivalente en Bolívares, de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela...” (Omissis).
Del estudio y análisis tanto de los argumentos de la Oferente como los de la Oferida, se desprende que las partes convinieron que el pago para el rescate del inmueble dado en venta, sería el de Doce Mil Ciento Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 12.192,oo), o su equivalente en Bolívares, de conformidad con lo establecido en la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; de lo cual se infiere que la Oferta debió efectuarse por ese monto de Dólares señalados, calculados por el monto equivalente en BOLIVARES, según la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el día TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, fecha en la cual se interpuso la referida OFERTA REAL DE PAGO. Y así se declara.-
SEGUNDA: Al oponerse la parte Oferida a recibir la Oferta alegando que: “...La oferta es inválida, pues debió la oferente calcular la cantidad de Doce Mil Ciento Noventa y Dos Dólares ($ 12.192,oo), por Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.413,50), que era el tipo de cambio para el momento que realizó la oferta, conforme lo indicó el Banco Central de Venezuela, lo cual al conjugarlos matemáticamente, nos da la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 17.233.392,oo) y no la cantidad que se pretendió ofertar”. (Sic); debió la parte Oferente desvirtuar esta afirmación de la oferida, lo cual no hizo. Ya que de las actas procesales no consta que la parte Oferente, haya negado tal afirmación de la Oferida, en ningún momento niega que tuviese que pagar otro monto distinto al Ofertado que estimó en QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.240.000,oo), más CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por gastos líquidos y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por gastos ilíquidos. Y se observa además, que la oferente se limitó a argumentar lo siguiente: “...Por otro lado, al haber alegado el oferido, que el equivalente en bolívares del dólar americano, para el momento de la oferta, no era el oferido, sino que su cambio o equivalente para esa época era de 1.410,oo bolívares, tenía la carga de la prueba de demostrar que era el equivalente verdadero, y no lo hizo, puesto que el escrito que promovió marcado con la letra “A”, supuestamente contentivo del tipo de cambio y referencias expedido por el Banco Central de Venezuela, no está suscrito por nadie y de haber estado suscrito, se debió promover la prueba de Informe, o una experticia para determinar legalmente cual era el equivalente en bolívares del dólar americano y no lo hizo, como era su obligación”. (Sic).
Aparte de este argumento, la Oferente no trajo a los autos prueba alguna para demostrar que la tasa o tipo de cambio del dólar con respecto al bolívar, era otra distinta a la que afirmaba la parte Oferida, en el momento en que se formuló la Oferta Real de Pago. Y así se declara.-
TERCERA: Por su parte, la Oferida para demostrar sus afirmaciones de que el tipo de cambio del dólar con respecto al bolívar, para el día 03 de Septiembre del año 2002, fecha en que se formuló la Oferta, trajo a los autos en tres folios útiles Informe emanado de la oficina de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, referente a las Reservas Internacionales y Tipos de Cambio de Referencia, en copias simples impresas obtenidas de la red de Internet, de donde se demuestra que el tipo de cambio para el día 03 de Septiembre del año 2002, fecha en la cual se formuló la Oferta, era de Un Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 1.410,oo) por dólar americano para la compra; y Un Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.413,50) por dólar americano para la venta. Este informe no fue desconocido, impugnado, tachado ni cuestionado en modo alguno por la Oferente; por lo que si tomamos en cuenta el DECRETO-LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, que en su artículo 4° establece: “...La información contenida en un mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.- Es evidente que dicha norma, remite este medio de pruebas a ser sustanciadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”.-
De tal manera que, cuando la parte Oferente guarda silencio con respecto a este medio de prueba traído a los autos por la parte oferida, sin atacarla en ninguna forma de derecho, resulta lógico concluir que dicha prueba debe tenerse como FIDEDIGNA. Y así se declara.
En razón del análisis precedente, quien aquí sentencia, no comparte el criterio del Tribunal a-quo cuando en la sentencia apelada estableció:
“...Durante el lapso probatorio la parte oferida, para demostrar que el cambio para el día de la oferta era superior al realizado por la Oferente, promovió un escrito de tres folios útiles, que dijo ser Informe emanado de la Oficina de estadísticas del Banco Central de Venezuela, el cual se valora a continuación: Después de un detenido examen del supuesto Informe emanado de la Oficina de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, se observa que ninguna de las tres páginas que lo conforman, está firmada por algún funcionario autorizado para ello dicho ente bancario para expedirlo, por lo que carece de autenticidad y por lo tanto no tiene en absoluto valor probatorio alguno, no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y por esa razón se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sic).-
Con semejante criterio, el Tribunal de la Causa demuestra su total desconocimiento de la Existencia del DECRETO-LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148, de fecha 28 de Febrero del año 2001; que remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de pruebas impresas obtenidas de la red de Internet; y por consiguiente viola la norma contenida en el citado Ordenamiento Jurídico. En tal virtud, esta Superioridad desestima el criterio del a-quo en ese sentido. Y así se declara.-
Al entrar esta Alzada a analizar el escrito de Observaciones, presentado por la Oferente, se hace necesario aclarar lo siguiente: 1) Si puede la parte apelante de la sentencia del a-quo hacer todas las aclaratorias que considere pertinentes ante el Tribunal a-quem, relacionadas con su apelación; 2) En el escrito de pruebas presentado por la parte Oferida que riela al folio 72 del expediente, ésta promueve y consigna en tres (3) folios útiles Informe emanado de la Oficina de estadísticas del Banco Central de Venezuela, donde dice que se evidencia el Tipo de Cambio Oficial del Dólar con relación al Bolívar, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002. De lo cual se evidencia, que la oferida con este medio de prueba pretendió demostrar cual era el tipo de cambio del Dólar para el momento en que se formuló la Oferta; y 3) No existe extemporaneidad procesal en ninguna de las actuaciones presentadas en autos por la Oferida. De tal manera, que resultan irrelevantes estas observaciones formuladas en esta Alzada por la parte Oferente. Y así se declara.
De Las actas procesales y en especial del Informe emanado de la Oficina de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, presentado en copias impresas obtenidas en la red de Internet, las cuales como ya se dijo, no fueron desconocidas, impugnadas, tachadas ni cuestionadas en modo alguno por la Oferente, y que este Tribunal las aprecia como FIDEDIGNAS, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedó demostrado fehacientemente que el tipo de cambio para el día 03 de Septiembre del año 2002, fecha en la que se instauró la Oferta, era de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.410,oo) por dólar americano para la compra. En virtud de lo cual se evidencia, que tiene razón la parte Oferida cuando dice que la Oferta para tener validez, debió realizarse por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.233.392,oo), más los gastos líquidos e ilíquidos a que hubiere lugar; y no por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.240.000,oo), como erróneamente fue formulada. Y así se declara.-
Por tal motivo y en razón de que la parte Oferente en ningún momento del proceso enervó ni desvirtuó las afirmaciones de la Oferida con respecto al tipo de cambio del dólar para la fecha de la presentación de la Oferta; y en virtud de que además, la parte Oferida probó fehacientemente sus aseveraciones con respecto a esa situación, resulta evidente que la apelación interpuesta contra la sentencia del a-quo debe prosperar. Y así se declara.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Oferida, ciudadano GIORGIO COLAIACOMO, por intermedio de su apoderada judicial, Dra. ROSYMAR DIAZ GOMEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el día 14 de Febrero del año 2003.
SEGUNDO: Revocada en todas y cada una de sus partes, la expresada sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
TERCERO: Se declara inválida la Oferta Real de Pago formulada por la ciudadana BEATRIZ FEO PERNIA, a favor del ciudadano GIORGIO COLAIACOMO, ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por no cumplir con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Queda así revocada la sentencia Apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Oferente por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente al Tribunal de origen.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-