REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Octubre de 2.003
193º y 144º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.061-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-ANDRES EDUARDO MEDINA RUBIO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.589.830.–

B.- TRINA DEL VALLE ALFARO NARVAEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.420.307.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:


Por auto de fecha 11 de Agosto del año 1.997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos ANDRES EDUARDO MEDINA RUBIO y TRINA DEL VALLE ALFARO NARVAEZ, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.791 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas, que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6), respectivamente del presente expediente.-
Por declinatoria de competencia el presente Expediente es recibido en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en su Sala de Juicio Única por la Juez Unipersonal por la Juez Unipersonal N° 2, avocándose al conocimiento de la presente causa el día 11 de Agosto del 2.003. Ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en atención al contenido del Artículo 196 del Código Civil.-
En fecha 24 de Septiembre del año 2.003, comparece el Abogado JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA RUBIO, según consta de Poder Especial cursante al folio 18, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año del decreto de separación de cuerpos, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos acordada en fecha 11-08-1.997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, previa notificación de la Ciudadana TRINA DEL VALLE ALFARO NARVAEZ, quien comparece en fecha 09 de octubre de 2003, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 23 de Octubre del año 1.993 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, folio cuatro (4).-


DISPOSITIVA


PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad de los Niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:

1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre, Ciudadana: TRINA DEL VALLE ALFARO NARVAEZ.-

2º- REGIMEN DE VISITAS: Los Niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen el derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que les permitirán tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlos a ser mejores seres humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA RUBIO, sufragará a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana TRINA DEL VALLE ALFARO NARVAEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, etc, medicinas, vestuario, recreación y deportes, así como, los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres.-


SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ANDRES EDUARDO MEDINA RUBIO y TRINA DEL VALLE ALFARO NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.589.830 y V-9.420.307; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-


Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-


Liquídese la Comunidad Conyugal.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA (Acc.)


Luisana Marcano Vásquez


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA (Acc.)


Luisana Marcano Vásquez




MABG/mgm.-
Exp: J2-4.061-03.-
Separación de Cuerpos.-