La Asunción, 05 de Octubre del 2.003
193° y 144°

Celebrada en fecha 27/10/03, la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano joven adulto: (SE OMITE IDENTIFICACION) identificado en autos, y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Noviembre del 2.001, por sentencia publicada por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez, Dra. Cira Urdaneta De Gómez, pronunció sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACION), por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CON LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos éstos previstos en los artículos 407 Y 278 del Código Penal; y sancionado por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños y de adolescentes (Folios 04 al 11 primera pieza del expediente).

SEGUNDO: A los folios 24 AL 25 de la primera pieza del expediente cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 22 de Noviembre del 2.001, por el cual se establece el tiempo que tiene recluido para esa fecha, esto es, desde el 30-08-99 hasta 09-99; el 22-09-99 hasta el 08-10-99, el 24-11-99 hasta el 25-11-99, el 03-12-99 hasta el 24-12-99; el 25-01-00 hasta el 26-02-00, el 31-10-00 hasta el 15-11-00, y el 06-06-01 hasta el 08-06-01, lo cual hace un total de 93 días, que constituye 3 meses y tres días, reingresando desde el 12-10-01 hasta la fecha actual, esto es dos (02) años, quince (15) días, que en total hacen un tiempo de cumplimiento de dos (02) años tres (03) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de su sanción de privación de Libertad impuesta, de Cuatro (04) años, un total de: un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga al Juez de Ejecución, la valoración y el efecto que en forma progresiva y por lo menos una vez cada seis meses esta teniendo la sanción mediante el proceso de Revisión de las Medidas y al caso que nos ocupa la Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 633 “Ejusdem” esta se debe cumplir mediante el Plan Individual, documento este esencial para poder detectar las carencias, factores que incidieron en la conducta del adolescente y en donde se establecen metas concretas, estrategias y plazos para cumplirlas.

CUARTO: De las actas que conforman la causa riela inserta el Plan Individual, cursante a los folios 32, 33, 34 y 35 de la tercera pieza del expediente, referido al área de psicología, en donde se refiere a establecimiento e introyección de los límites, valores y normas, fomentar el crecimiento personal y la elevación de su autoestima, como aspectos a ser tratados. En el aspecto social, al folio 47 se señala mantener contacto con el grupo familiar de (SE OMITE IDENTIFICACION)a fin de motivarlos para que continúen brindando apoyo, y en el plan individual de trabajo en el aspecto psiquiátrico a los folios 48 al 53, se señala áreas de trabajo como lo son la académica, la laboral y la psico-emocional-conductual, donde dadas sus condiciones de capacidad intelectual podrá proseguir su actividad académica, todos estos factores señalados, que refieren logros al menos de manera contundente en el área familiar, que se erige como un Factor de protección para el sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION), no obstante, se observa que al folio 51 donde se refiere a el área psico-emocional-conductual, se refiere a que el “joven presenta rasgos marcados de personalidad disocial, en donde predomina, mal manejo de las emociones, pobre internalización de la norma, pobre concepto de sí mismo, locus de control externo, ausencia de responsabilidad, hechos estos que deben trabajársele para darle herramientas a través de terapias psicológicas y psiquiatricas, con el fin de que adquiera modificación de conducta, y que en esta oportunidad, no se ha logrado la finalidad educativa, se ha logrado un elemento fundamental la concientización del grupo familiar, que coadyuvaría a la plena reinserción social y familiar del Sancionado, es por ello, que la evolución del sancionado no denota cambios donde pueda tener control de sus emociones, que el control sobre sus actuaciones lo haga él mismo, y no referido a elementos externos, que distinga claramente entre el concepto y el optar por comportamientos positivos, que sus alianzas las efectúe como consecuencia de ello con personas que le brinden mayores aspectos positivos en su formación, confrontado ello también con la observación interna que refiere el joven si bien es cierto que presenta buena conducta dentro del establecimiento penitenciario, y además realiza actividades deportivas, donde se destaca, debe continuar practicándose terapias psicoconductuales, y psiquiatritas destinadas a facilitar herramientas que permitan la modificación de conducta, circunstancia que se evidencia que esta en pleno desarrollo, y es por ello que augura el psiquiatra que debe dársele una nueva oportunidad, pues confrontado así su diagnóstico con los logros obtenidos, lo que permite considerar es la evolución satisfactoria del crecimiento personal del sancionado.


QUINTO: De los informes cursante en autos, a los folios 41 al 47, de la tercera pieza del expediente, riela inserto informe social emitido por la Licenciada Griceldys Rodríguez, en su condición de trabajadora social de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde expresa en sus conclusiones y recomendaciones que: “actualmente el interno se ha desarrollado en un ambiente familiar que se caracteriza por ser disfuncional en donde han existido normas y patrones de conductas no acordes con las normas sociales existentes, ausencia de figuras tanto materna como paterna que representen figuras de autoridad , observándose que la madre de crianza del mencionado joven actúa de manera sobre protectora, sin embargo este grupo familiar (padre-hermanos) se está integrando, y el padre aparentemente está desempeñando el rol adecuadamente, constituyendo esto, un factor de protección muy nutritivo que puede ayudar al joven en la resolución de sus problemas, no obstante, esto no puede afirmarse que sea para él un elemento de contención, tomando en cuenta que ya es un adulto y por la misma condición debe imponerse él mismo su disciplina, dentro de ese contexto este departamento ha considerado mantener contacto con el grupo familiar del joven a fin de motivarlos para que continúen brindándole apoyo , para así acentuar aún más dicha relación, de igual manera mantener contacto con la trabajadora social del Centro Penitenciario, a objeto de intercambiar opinión acerca de la evolución del caso.


SEXTO: Visto así mismo lo expuesto por la Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone: “Si bien es cierto se ha notado una evolución del ámbito familiar de (SE OMITE IDENTIFICACION) su familia sigue siendo disfuncional, aun cuando en la actualidad el grupo familiar se está integrando y el padre se ha integrado favorablemente, que constituye un factor de protección, se evidencia del Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, que en relación a lo conductualmente aprendido en el trabajo terapéutico se evidenciará solo cuando logre su libertad, no obstante señala en ese mismo informe que (SE OMITE IDENTIFICACION)presenta rasgos marcados de personalidad disocial, donde predomina un mal manejo de sus emociones, tiene una pobre internalización de normas y un pobre concepto de si mismo, un locus de control externo y ausencia de responsabilidad, aunado al consumo de sustancias Psicoactivas, (folio 49 al 53 de la tercera pieza del expediente) y en Informe Psicológico de Evolución la Psicólogo manifiesta que se inició un proceso de trabajo, cuya evolución deberá ser monitoreada posteriormente por el Equipo institucional que labora en el Penal, y en cuanto a la conducta desplegada se señala que tiene buena conducta y se destaca efectuando labores deportivas, pero a pesar de ello, debe tomarse en cuenta los rasgos de la personalidad destacada que señaló el Dr. Alejandro Oramas, y que tiene objetivos planteados, pero no se destacan avances hacia los objetivos propuestos, indicados en el Plan individual desde el folio 32 al folio 35 de la tercera pieza del Expediente, es por estas razones que considero que no debe procederse a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Defensa Pública Penal N° 08, es todo.”


SEPTIMO: Visto así mismo lo expuesto por la Dra. Besaida Luna en su condición de Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: “Solicito la Revisión de la Medida y Posterior sustitución por una medida menos gravosa, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque la Privación de Libertad es una medida de último recurso que debe ser aplicada por el tiempo más breve posible, en el presente caso, mi defendido fue sancionado con una medida de 4 años de Privación de Libertad, de la cual lleva cumplida un tiempo de dos años tres meses y dieciocho días, el cual debe incluírsele el tiempo que estuvo bajo detención domiciliaria, esto es desde el 05-12-02 hasta el 28-02-03, tiempo en el cual le fue permitido estar fuera del recinto destinado para su reclusión por una orden judicial basada en motivos médicos, y es por ello, que estuvo debidamente supervisado por el Cuerpo Policial de lo cual consta su estricto cumplimiento ante el Tribunal, faltándole por cumplir un año ocho meses y doce días para la presente fecha de revisión, y por ende tiene el tiempo suficiente para ser merecedor de la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa. Destaco al Tribunal que cursan en la pieza tercera record conductual cursante a los folios 38 y 55, donde señala que el Joven adulto observa buena conducta, y desarrolla actividades deportivas como es practicar Futbolito, habiendo sido partícipe el los diferentes eventos organizados por el Internado Judicial y el Circuito Judicial Penal, de su propia información destaca el logro de haber competido contra la Guardia Nacional y haber ganado en ese evento, igualmente cursa en autos Informe Social a los folios 42 al 47 de la tercera pieza del expediente, donde NO SEÑALA, que exista algún impedimento para que no se sea otorgada la sustitución de la medida, más bien se resaltó “que en la actualidad este Grupo Familiar (padre –hermanos) se está integrando y el Padre aparentemente está desempeñando su rol adecuadamente, constituyendo está situación o hecho UN FACTOR DE PROTECCION muy nutritivo que puede ayudar al Joven en la resolución de sus Problemas, por otra parte cursa en autos Informe Psiquiátrico, folios 49 al 53 de la tercera pieza del expediente, el cual indica que a este Joven se le debe dar una nueva oportunidad para que ponga en practica lo aprendido en los trabajos terapéuticos, en consecuencia están dadas las condiciones para que el Joven adulto le sea SUSTITUIDA la medida por una menos gravosa, no arrojando ninguno de los Informes incluyendo el Psicológico que cursa a los folios 33 al 35 factores negativos que impidan lo solicitado, por último, no tome en cuenta lo expuesto por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, y decida conforme a los elementos que le han sido señalados y probados por esta defensa es todo”.

OCTAVO: Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la ciudadana defensora Pública Penal la revisión de la medida, y observando que cursa en autos Plan Individual del adulto joven, a los folios 32, 33, 34, y 35 de la tercera pieza del expediente, referido al área de Psicología, en donde se refiere a establecimiento e introyección de los límites, valores y normas, fomentar el crecimiento personal y la elevación de su autoestima, como aspectos a ser tratados, en el aspecto social, al folio 47 se señala mantener contacto con el grupo familiar de (SE OMITE IDENTIFICACION)a fin de motivarlos para que continúen brindando apoyo, y en el Plan Individual de trabajo en el aspecto Psiquiátrico a los folios 48 al 53, se señala áreas de trabajo como son la académica, la laboral, y la psico-emocional-conductual, donde dadas sus condiciones de capacidad intelectual podrá proseguir su actividad académica, todos estos factores señalados, que refieren logros al menos de manera contundente en el área familiar, que se erige como un Factor de protección para el sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION), no obstante se observa que al folio 51 donde se refiere a el área psico-emocional-conductual, se refiere a que el “joven presenta rasgos marcados de personalidad disocial, en donde predomina, mal manejo de las emociones, pobre internalización de la norma, pobre concepto de sí mismo, locus de control externo, ausencia de responsabilidad, hechos estos que deben trabajársele para darle herramientas a través de terapias psicológicas y psiquiatritas, con el fin de que adquiera modificación de conducta, y que en esta oportunidad, no se ha logrado la finalidad educativa, se ha logrado un elemento fundamental la concientización del grupo familiar, que coadyuvaría a la plena reinserción social y familiar del Sancionado, es por ello, que la evolución del sancionado no denota cambios donde pueda tener control de sus emociones, que el control sobre sus actuaciones lo haga él mismo, y no referido a elementos externos, que distinga claramente entre el concepto y el optar por comportamientos positivos, que sus alianzas las efectúe como consecuencia de ello con personas que le brinden mayores aspectos positivos en su formación, confrontado ello también con la observación interna que refiere el joven si bien es cierto que presenta buena conducta dentro del establecimiento penitenciario, y además realiza actividades deportivas, donde se destaca, debe continuar practicándose terapias psicoconductuales, y psiquiatritas destinadas a facilitar herramientas que permitan la modificación de conducta, circunstancia que se evidencia que esta en pleno desarrollo, y es por ello que augura el psiquiatra que debe dársele una nueva oportunidad, pues confrontado así su diagnóstico con los logros obtenidos, lo que permite considerar es la evolución satisfactoria del crecimiento personal del sancionado. También se observa que el sancionado ha estado detenido desde el 01- el 30-08-99 hasta 09-99; el 22-09-99 hasta el 08-10-99, el 24-11-99 hasta el 25-11-99, el 03-12-99 hasta el 24-12-99; el 25-01-00 hasta el 26-02-00, el 31-10-00 hasta el 15-11-00, y el 06-06-01 hasta el 08-06-01, lo cual hace un total de 93 días, que constituye 3 meses y tres días, reingresando desde el 12-10-01 hasta la fecha actual, esto es dos años, 15 días, que en total hacen un tiempo de cumplimiento de dos años tres meses y dieciocho días, faltándole por cumplir de su sanción de privación de Libertad de Cuatro años, un año ocho meses y doce días, y es por los anteriores, además de ello, no se observan rasgos claros de Proyecto de vida en el sancionado, es por las razones expuestas, que a criterio de quien aquí decide, no procede la Sustitución de la sanción de Privación de Libertad, debe continuar la sanción de Privación de Libertad, para lograr alcanzar el pleno desarrollo de las facultades del sancionado, y su adecuada reinserción familiar y social, por lo cual se están alcanzando metas reeducativas y éstas deben consolidarse, es por todas estas razones que este Tribunal luego de efectuar la audiencia de revisión de medida en donde considera que se están alcanzando las metas reeducativas, y que debe consolidarse estas metas alcanzadas, no acuerda la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la ciudadana defensora Pública Penal N° 08 del adulto sancionado. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, declara sin LUGAR la sustitución de la Medida de Privación de Libertad del Sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION) y se ordena su reingreso al Centro Penitenciario de San Antonio.
DISPOSITIVA

En base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, SIN LUGAR la SUSTITUCION de la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION) Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA.
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA MONTILVA.
EXP. N° E-204/03.
IAP/iap