REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 13 de Octubre del 2.003
193° y 144°

Celebrada en esta misma fecha, la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) identificado en autos, y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 07 Enero del 2.003, por sentencia publicada por el Juzgado de Juicio, de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, pronunció sentencia condenatoria en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), por el lapso de DOS (02) AÑOS, CON LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal. (Folios 145 al 152 tercera pieza del expediente).

SEGUNDO: A los folios 160 al 162 de la tercera pieza del expediente cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 29 de enero del 2.003, por el cual se establece el tiempo que tiene recluido para esa fecha, esto es de cuatro meses y veintiún días de cumplimiento de sanción de privación de libertad, lo cual hace que le falten para la fecha de la revisión de la sanción, once meses y cinco días de cumplimiento de sanción.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga al Juez de Ejecución, la valoración y el efecto que en forma progresiva y por lo menos una vez cada seis meses esta teniendo la sanción mediante el proceso de Revisión de las Medidas y al caso que nos ocupa la Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 633 “Ejusdem” esta se debe cumplir mediante el Plan Individual, documento este esencial para poder detectar las carencias, factores que incidieron en la conducta del adolescente y en donde se establecen metas concretas, estrategias y plazos para cumplirlas.

CUARTO: De las actas que conforman la causa riela inserto el Plan Individual, cursante a los folios 190 191, y 192 con sus vueltos de la tercera pieza del expediente, de fecha 05 de marzo del 2.003, que explana las estrategias y metas para cumplirlas, de tal manera, evidenciadas las carencias del adolescente, en el cual se recomiendan estrategias en el área Psicológica, Social, Psiquiatrica, psicopedagógica, familiar, institucional.

QUINTO: De los Informes de evolución de fecha 21 de agosto del 2.003, a los folios 12 al 19 y sus vueltos, dado que el sancionado adolescente se señala que es “muy inmaduro, y superficial, ha sido difícil conectarse con su situación, en ocasiones parcialmente lo ha logrado, …pero cuando vuelve al grupo retoma las alianzas se refugia en sus pares, y se torna retador en lo que respecta sus circunstancias, le es complicado abandonar el paradigma cognitivo anteriormente adquirido, ya que le da mucho peso a la opinión de sus coetáneos.” Si bien es cierto se refleja en el Informe que ha estado planificando su Plan de vida, no se observa serios indicios al menos que haya internalizado situaciones que le permitan diferenciar lo bueno de lo malo, las alianzas negativas, la superficialidad que presenta, su inmadurez, que en definitiva le permitan alcanzar la finalidad que se espera de la imposición de la sanción penal juvenil, lograr el pleno desarrollo de las facultades del adolescentes; y en cuanto a la debida reinserción familiar y social, la familia del sancionado se encuentra en proceso de trabajo, y dado que el factor de protección que representa su Padre no logra ser suficiente contención para el sancionado, se considera que en esta área a pesar de haber logrado metas en cuanto al Plan de vida, conjuntamente con el adolescente y su familia debe contarse con una mayor contención familiar, por ello, los efectos que está teniendo la sanción de Privación de Libertad para el sancionado adolescente lejos de ser negativos o perjudiciales para proseguir en su desarrollo, debe continuar la sanción de Privación de Libertad, para lograr alcanzar el pleno desarrollo de las facultades del adolescente y su adecuada reinserción familiar y social, por lo cual se están alcanzando metas reeducativas y éstas deben consolidarse, y dado que tiene una sanción de Privación de Libertad de dos años, se según se evidencia de sentencia condenatoria de fecha 07/01/03, y que para la fecha de la revisión de sentencia tiene un tiempo de cumplimiento de sanción de doce meses y veinticinco días, dado que para la fecha del auto de ejecución de sentencia de fecha 29/01/03 al folio 160 de la tercera pieza del expediente, el sancionado tenía cuatro meses y veintiún días de cumplimiento de sanción de privación de libertad, lo cual hace que le falten once meses y cinco días de cumplimiento de sanción, es por todas estas razones que este Tribunal luego de efectuar la audiencia de revisión de medida en donde considera que se están alcanzando las metas reeducativas, y que debe consolidarse estas metas alcanzadas, no acuerda la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la ciudadana defensora Pública Penal N° 09 del adolescente sancionado.. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, declara sin LUGAR la sustitución de la Medida de Privación de Libertad del Sancionado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN).

DISPOSITIVA

En base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, SIN LUGAR la SUSTITUCION de la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN). Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA.
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA MONTILVA.
EXP. N° E-354/03.
IAP/iap